"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020"
|
|
La relación entre populismo e interpretación constitucional tiene diversas vertientes que deben ser analizadas antes de valorar la incidencia del populismo en la interpretación específica de la constitución que puede realizar la jurisdicción constitucional. En realidad, una de las funciones esenciales de la jurisdicción constitucional consiste justamente en controlar los efectos que puedan desarrollar los movimientos populistas[1], especialmente cuando configuran mayorías con programas de gobierno que resultan contrarios a la constitución, con tendencias a limitar los derechos de las minorías y de la oposición o a cerrar el proceso político dificultando la alternancia en el poder. Desde esa perspectiva, bien podría decirse que populismo e interpretación constitucional son dos términos básicamente incompatibles, especialmente en el nivel de la jurisdicción constitucional. Como bien dice Angelo Schillaci, existe una “tensión estructural” entre populismo y constitucionalismo democrático[2].
Naturalmente, la definición de lo que se considera populismo y también de lo que se entiende por constitución e interpretación constitucional son factores previos que pueden determinar respuestas diferentes a la de esa incompatibilidad radical. Por lo que se refiere a los populismos, existe una amplia variedad de movimientos de muy diversa naturaleza cuya caracterización no es fácil aunque haya habido intentos notables de hacerlo desde la ciencia política, la sociología o el derecho constitucional[3]. No son iguales los populismos de izquierda que los de derecha, los nacional populismos o los que tienen una inspiración religiosa, los que tienen un componente étnico o los que ni siquiera tienen una línea ideológica muy precisa más allá del cuestionamiento de la clase política tradicional o las apelaciones al pueblo y a la democracia plebiscitaria[4].
El análisis que se va a realizar aquí intenta ser esencialmente constitucional y parte de unas líneas teóricas que nos permitirán señalar los problemas que plantea el populismo, en sus rasgos esenciales, en relación con el Estado constitucional de Derecho y las constituciones normativas, que son los modelos constitucionales que se implantaron en Europa a partir del final de la segunda guerra mundial con las nuevas constituciones italiana de 1948 y alemana de 1949, a las que siguieron otros países europeos en distintos momentos posteriores, entre ellos España en 1978. Este análisis es coherente con la idea de medir el populismo en relación con un modelo constitucional concreto y, por tanto, con no diluir el análisis en una perspectiva generalista en la que bajo los nombres de “constitución” o de “constitucional” puedan tener cabida hasta los regímenes populistas. Esa perspectiva desnaturaliza el sentido histórico de la constitución en el cuadro del constitucionalismo moderno y el propio análisis científico, para terminar legitimando una acción política profundamente antidemocrática, aunque se revista con el ropaje de una “democracia” basada en la apelación directa al pueblo[5], a la nación o a una identidad constitucional configurada, paradójicamente, por elementos extraconstitucionales[6].
El modelo de las constituciones normativas no es, ciertamente, ni el mejor de los posibles ni el único que puede considerar a sus normas fundamentales como “constitución”, porque cada modelo constitucional tiene que corresponderse con las necesidades constitucionales de la sociedad y no todas las sociedades tienen que seguir el mismo. Pero es el que más se ajusta a las condiciones de una sociedad plural en la que la constitución cumple las funciones esenciales del constitucionalismo: la garantía de los derechos, el control del poder y la resolución de los conflictos sociales a través del derecho constitucional. Es un modelo que se corresponde también, en sus rasgos generales, con la lógica del constitucionalismo norteamericano, si bien con una ordenación diferente del sistema de equilibrios de poder pero situando a la constitución normativa y a la jurisdicción constitucional (también de diferente configuración en Europa que en Estados Unidos) en el centro de la articulación de los conflictos sociales de naturaleza constitucional. Es, por último, el modelo que ha inspirado el todavía incipiente Derecho constitucional de la Unión Europea y el que puede considerarse patrimonio constitucional europeo, sirviendo de parámetro y de medida igualmente para evaluar las posibles involuciones constitucionales dentro de la Unión Europea.
El hecho de que el populismo haya penetrado en la interpretación constitucional de algunas jurisdicciones constitucionales, como consecuencia de la situación de involución democrática de algunos países gobernados por movimientos populistas o nacional populistas, no debe ser obstáculo para señalar la radical incompatibilidad entre esa interpretación constitucional y el modelo del Estado constitucional vigente en Europa. Y eso es lo que vamos a hacer aquí, indicando los motivos de esa incompatibilidad desde una perspectiva constitucional.
En muchos países que siguen el modelo de las constituciones normativas (como es el caso de España) la jurisdicción constitucional tiene una configuración técnica muy elevada, lo que la convierte en relativamente impermeable a nuevas dimensiones de la interpretación constitucional que puedan derivarse de la implantación de movimientos populistas. Eso no significa que la jurisprudencia constitucional sea, en sí misma, técnicamente intachable ni que no esté sometida a tensiones políticas, a influencias partidistas e incluso a condicionantes derivados de una opinión pública especialmente sensible, en determinados ámbitos[7].
Hay algunos motivos por los que la ola del populismo puede llegar más tarde a las instancias jurisdiccionales, si es que lo hace, que a otras instituciones del Estado o al centro del debate político y social. En efecto, hay una serie de antagonismos básicos entre el sistema de la jurisdicción constitucional y los movimientos populistas que podría explicarse en relación con las siguientes dicotomías: racionalidad v. emocionalidad; razón jurídica v. voluntad política; democracia constitucional v. democracia mayoritaria; democracia pluralista v. democracia plebiscitaria; constitución v. soberanía popular o nacional. Algunas de estas variables (como la democracia mayoritaria o la soberanía popular o nacional) no son totalmente incompatibles con la constitución normativa, como veremos, sino sólo parcialmente con algunas de sus coordenadas temporales y espaciales. Por ejemplo, la democracia mayoritaria no es aceptable en el momento constituyente, donde se exige un consenso fundamental, mientras que la soberanía nacional o popular no tiene cabida bajo el orden constitucional, en el que todos los poderes deben someterse a la Constitución.
Todas estas vertientes pueden dificultar la impregnación de posiciones populistas en el nivel jurisdiccional de la interpretación constitucional. Sin embargo, en sentido contrario, habría que señalar que esas posiciones están ocupando cada vez más espacio en el debate público, de manera que puede haber una creciente influencia “difusa” del populismo en la interpretación constitucional, que finalmente termine afectando a la jurisdicción constitucional en aquéllos países en los que todavía no lo ha hecho. Esa afectación puede estar propiciada precisamente por el relevante papel público que la jurisdicción ha adquirido lo que, como bien indica Fausto Vecchio, la sitúa en el centro del debate en muchas ocasiones[8].
Esa afectación difusa de la interpretación constitucional no necesariamente tiene que ver con contenidos concretos o incluso con técnicas de interpretación, sino que puede estar relacionada con pautas culturales y nuevos paradigmas que se están implantando en nuestras sociedades a través de las redes sociales y de las aplicaciones desarrolladas por compañías tecnológicas[9]. En particular, hay algunas tendencias que podrían señalarse: 1-La fragmentación y la radicalización del espacio público, que dificultan la función constitucional de ordenación global de la sociedad y la articulación de consensos fundamentales. 2-Una nueva percepción del tiempo en la que se exigen respuestas inmediatas a los problemas políticos y constitucionales, dificultando la programación en el tiempo propia de las constituciones. 3-La dificultad para establecer una garantía efectiva de los derechos constitucionales frente a las compañías tecnológicas y sus aplicaciones de internet. 4-La configuración de la verdad en el espacio público, que actualmente se ve condicionada por fenómenos tales como las fake news y la posverdad, que encuentran en las redes sociales un ámbito especialmente favorable para su propagación. 5-La intervención de agentes globales y de grupos externos en el debate público interno a través de las redes sociales, lo que puede distorsionar la interpretación constitucional interna en función de intereses externos. Naturalmente, esto último no tiene nada que ver con las instancias supranacionales de control, como los tribunales supranacionales, que realizan una labor jurídica que enriquece la interpretación constitucional de los órganos jurisdiccionales internos y que tampoco se pueden considerar “externos”, porque forman parte del Derecho Constitucional Europeo en sentido amplio[10].
Como podemos ver, estamos ante una dialéctica en la que operan fuerzas opuestas que generan una tensión en torno a la relación entre interpretación constitucional y populismo. Algunas de esas fuerzas actúan en sentido contrario a la penetración del populismo en la interpretación constitucional, esencialmente en el nivel jurisdiccional. Otras, por el contrario, actúan a favor de esa penetración, aunque todavía de una manera difusa en muchos países, pero generando ya pautas culturales y nuevos paradigmas que están afectando a la interpretación constitucional en otros niveles.
En este trabajo abordaremos también la cuestión de la incidencia que la crisis sanitaria puede tener sobre la temática que estamos tratando. No se trata de una cuestión menor y no sólo porque la crisis sanitaria, la crisis económica que ha generado y la configuración de los procesos de comunicación social y política por las grandes compañías tecnológicas, pueden impulsar notablemente a los movimientos populistas[11].
Además de este efecto previsible, la crisis sanitaria en sí misma conlleva una específica interpretación constitucional que tiene que ver con la situación excepcional que estamos viviendo en la que derechos tales como la vida, la salud y la integridad física deben ser preservados. Los populistas en los gobiernos o en la oposición tienden a cuestionar las medidas de distanciamiento social y a plantear opciones más favorables al mantenimiento de la actividad económica que a la preservación de la vida y la salud de las personas. Esta es una cuestión que merece ser analizada porque evidencia la incompatibilidad del populismo no solo con los procedimientos, sino también con los principios y valores constitucionales. Además, muestra el vacío del concepto de pueblo o de nación en el que se basan los movimientos populistas en los que, como indica Angelo Schillaci, está ausente la idea de solidaridad y la construcción de la propia unidad del pueblo a partir de la pluralidad[12]. La nación o el pueblo de los populistas se articula, en realidad, como un comodín que sirve para postular cualquier posición política que pueda interesar coyunturalmente a esos movimientos, no como una comunidad real unida por lazos de solidaridad.
Más allá de sus diferencias hay elementos comunes que definen a las tendencias populistas y, sobre todo, a las nacional populistas. La más peculiar es el hecho de que recurren a fuentes de legitimación “democrática” e incluso “constitucional” para su acción política y llegan a definirse a sí mismas como más democráticas que los partidos tradicionales e incluso que las instituciones representativas y de garantía de la democracia, como son los tribunales constitucionales. Esa tendencia tiene una explicación histórica: el Estado constitucional de Derecho surge del fracaso del Estado legal de Derecho, mediante una reinterpretación de los conceptos esenciales de este último. Desde la soberanía popular o nacional, pasando por la reserva de ley, la normatividad de la constitución, la jurisdicción constitucional, el propio concepto de ley, son todos conceptos que serán reinterpretados y adaptados a la lógica de un sistema parcialmente diferente, basado en la democracia pluralista y constitucional y en la normatividad de la constitución. A esa reinterpretación hay que añadir la que se deriva del contexto de la integración supranacional y la globalización, que afectan profundamente a las funciones tradicionales del Estado nacional y que obligan a una nueva adaptación de los conceptos esenciales del Estado constitucional de Derecho, desde el concepto de ley a la soberanía popular, pasando por la jurisdicción constitucional.
Se trata de dos etapas históricas de desarrollo del constitucionalismo que nos sitúan en un contexto muy diferente del existente hace cien años, bajo el Estado legal de Derecho. Lo que pretende el populismo es volver a los conceptos originarios del Estado legal de Derecho y del Estado nacional saltándose estas dos etapas de desarrollo histórico como si no hubieran existido. Su apelación a la soberanía popular o nacional o a la democracia directa no es otra cosa que un intento de situarse dentro del marco constitucional para legitimar sus propuestas políticas, a la vez que desnaturalizan y corrompen ese marco constitucional rompiendo sus coordenadas espaciales y temporales y su vinculación con el contexto histórico. El “retorno al pasado” del populismo no se limita a obviar los desarrollos propios del Estado constitucional de Derecho a partir de los años cincuenta del pasado siglo, sino que se completa con su rechazo a las otras dos grandes variables que han cambiado en el constitucionalismo respecto del Estado legal de Derecho de hace cien años: la globalización y, en el caso de los Estados europeos, la integración supranacional europea. Así pues, los populistas luchan en tres frentes simultáneamente: 1-contra la constitución normativa, pretendiendo alterar su significado histórico mediante una interpretación constitucional involutiva, 2-contra la globalización, con una retórica ultranacionalista que pretende reforzar al Estado y limitar los efectos internos de la globalización y 3-contra la Unión Europea, de nuevo mediante esa retórica ultranacionalista centrada en los intereses nacionales.
Esos tres frentes de lucha coinciden plenamente con los anticuerpos que se han desarrollado históricamente contra el fascismo y los regímenes totalitarios y que tienen que ver con la normatividad de la constitución, con el proceso de integración supranacional europeo (que es el más avanzado a nivel global) y con la propia debilidad del Estado derivada de la globalización[13]. Sin embargo, la agresividad del populismo frente a esos anticuerpos es esencialmente retórica y eso es lo que confunde extraordinariamente a los investigadores cuando analizan los fenómenos populistas. En efecto, el populismo es una amenaza contra la constitución y la democracia pero de baja intensidad, si la comparamos con el fascismo del período de entreguerras, que dio lugar a regímenes totalitarios y a una guerra mundial que devastó a la Humanidad.
Para intentar explicar este fenómeno podríamos decir que, a diferencia del fascismo, que nada más acceder al poder rompió el orden democrático de manera irreversible, el populismo no pretende ese efecto. Posiblemente ello se deba en parte a los límites derivados de la globalización y, en el caso de Europa, de la integración europea. Pero en otros países fuera de Europa se produce también el mismo fenómeno. Es posible que la fortaleza de las instituciones del Estado constitucional contribuya a limitar las ambiciones del populismo (por ejemplo, las instituciones judiciales o el equilibrio de poderes propio de un sistema federal o las limitaciones del poder presidencial en un sistema presidencialista, en los casos de Trump y Bolsonaro). Pero hay también otros factores a considerar: los fascismos eran movimientos de masas que pretendían reinterpretar la política desde un ideario específico con una reordenación de la vida social completa a través de grandes partidos que tenían su propia bandera, sus himnos, sus uniformes, sus agrupaciones paramilitares, sus organizaciones juveniles para asegurar el relevo generacional, etc. Nada de eso lo encontramos en los populismos modernos, que no plantean ya una alternativa global de organización del Estado, entre otras cosas porque saben que el Estado actual no tiene el poder que tenía en el tiempo en el que nacieron los movimientos fascistas.
Esa aparente ausencia de ambición del populismo frente al fascismo es lo que distorsiona y complica todo, a efectos de su análisis. Porque el populismo no pretende sustituir la constitución o la democracia, sino corromperlas. Los movimientos populistas no pretenden tanto romper la Unión Europea como, sobre todo, utilizarla para sus intereses. El populismo no es realmente un movimiento antiglobalizador sino que acepta de la globalización sus elementos fundamentales y hasta sus rasgos más perjudiciales, como el daño al medio ambiente, por ejemplo. El populismo, a diferencia del fascismo, no está fuera del sistema, sino que está dentro o fuera según le conviene en cada caso. De ahí que resulte especialmente peligroso para la democracia y la constitución porque utiliza a la democracia y la constitución en beneficio propio sin enfrentarse frontalmente a ambas.
Esa pretensión de estar dentro y fuera al mismo tiempo se manifiesta claramente en la interpretación constitucional del populismo, que resulta especialmente dañina porque, al aceptar formalmente la constitución en lugar de rechazarla frontalmente como hacían los fascismos, sitúa en la interpretación de la constitución la clave para desnaturalizar y vaciar de contenido el sistema constitucional. Para ello, los movimientos populistas, como veremos, recurren a conceptos que están en el núcleo mismo del orden constitucional para reinterpretarlos en contra del propio sistema constitucional. Rompen las coordenadas espaciales y temporales de la constitución pero sin destruir formalmente la constitución misma, para poder seguir utilizándola en beneficio propio. En los términos médicos que estamos aprendiendo y utilizando en estos días de crisis sanitaria, el populismo, siendo una mutación genética del fascismo es, a la vez, un virus mutante. Es menos letal que el fascismo[14], pero mucho más contagioso. Penetra más fácilmente en el sistema democrático al utilizar como vehículo nociones esenciales del propio sistema, que reinterpreta después para debilitarlo. Su intención última no es otra que privar de significado al sistema constitucional para evitar los límites a la realización de sus objetivos políticos, pudiendo llegar a generar, en sus manifestaciones más autoritarias, lo que podríamos definir como una “constitución zombie”, una mera forma sin vida, una cáscara vacía de contenido constitucional.
Para explicar de manera adecuada el ámbito de problemas que se van a plantear en este trabajo, me gustaría comenzar con una metáfora sobre la verdad. Creo que es importante, para comprender la naturaleza de la democracia pluralista, amenazada siempre por la acción política de estos movimientos y que suele ser la primera víctima cuando llegan al poder. La metáfora proviene de un antiguo proverbio árabe según el cual la verdad era un espejo que cayó del cielo y al entrar en contacto con la tierra se fragmentó en muchos pedazos, de manera que cada persona tiene solamente un trozo de la verdad, un fragmento de ese espejo roto. Partiendo de ese proverbio podríamos decir que, para poder conocer la verdad en plenitud, tenemos que poner en común todos y cada uno de esos trozos. Esto nos plantea ya alguna cuestión metodológica respecto de la interpretación constitucional. Por más que en el ámbito del Estado nacional los supremos intérpretes de la constitución sean los tribunales constitucionales, lo cierto es que nadie tiene el monopolio de la interpretación constitucional en una sociedad democrática.
No solo eso, la idea de una interpretación correcta en cuanto definitoria de un único significado posible debe ser también descartada. Tenemos que recordar el planteamiento kelseniano, que me parece muy acertado. Para Kelsen, la pretensión de establecer un solo sentido, el sentido correcto de la norma jurídica, es una mera ficción destinada a mantener el ideal de la seguridad jurídica. Frente a esa pretensión, la ciencia del Derecho debe exponer, en la interpretación de las normas, los diversos significados que se pueden extraer de las mismas, dejando a los órganos de aplicación del Derecho la decisión sobre el sentido que debe darse a la norma[15]. Naturalmente, la jurisdicción tiene que optar por uno de esos significados para poder tomar su decisión y configurar la norma jurídica aplicable, pero el hecho de que haya varios sentidos posibles y que puedan cambiar en el tiempo a través de una jurisprudencia evolutiva nos indica ya que la interpretación constitucional no necesariamente queda limitada o cerrada después de la intervención de la jurisdicción constitucional.
Pero, sobre todo, esta metáfora del espejo nos explica el sentido de la construcción del espacio público en una democracia constitucional, en cuanto democracia pluralista. Nos hace ver, en primer lugar, la inutilidad de un planteamiento monista que se base en la idea de uniformidades o unidades ficticias, que no se corresponden con la existencia de un pluralismo social y político del que necesariamente hay que extraer consecuencias para la ordenación democrática de la sociedad y también para la interpretación constitucional.
Nos hace ver también, en segundo lugar, la necesidad de considerar las verdades de los otros no como algo que haya que perseguir o excluir sino como algo necesario para conocer la verdad en toda su dimensión, para construir juntos una verdad que ya no será seguramente ni la nuestra ni la de los demás, sino una verdad común, a partir de la transacción, el consenso y el compromiso, que son elementos fundamentales de una democracia constitucional. En la construcción común de la verdad y del espacio público hay adversarios, pero no puede haber grupos que se consideren enemigos del pueblo o de la nación y a los que se les niegue el derecho a aportar su verdad.
El pluralismo es a la sociedad lo que la biodiversidad a la naturaleza. Preservar el pluralismo es esencial para que la sociedad pueda avanzar y desarrollarse de una manera equilibrada, del mismo modo que preservar la biodiversidad es necesario para el mantenimiento de la vida en la tierra. De ahí la importancia que tiene la preservación de los derechos de las minorías y la integración de todos los sectores sociales en un marco constitucional de convivencia. Sin las verdades de los demás (o sin las interpretaciones constitucionales de los demás) no tenemos las referencias necesarias para construir nuestra propia verdad (o nuestra propia interpretación de la constitución).
La democracia pluralista es el núcleo esencial de la constitución normativa. El reconocimiento del pluralismo es una de las condiciones necesarias para que podamos hablar de normatividad de la constitución y de derecho constitucional. La segunda condición es el consenso, la capacidad de los distintos sectores sociales y políticos de llegar a acuerdos para definir un marco de convivencia para todos. Esas dos condiciones no han existido en plenitud en Europa hasta después de la segunda guerra mundial. El primer constitucionalismo no era pluralista, se basaba en el sufragio censitario y limitaba su concepto de nación o pueblo en sentido político a una oligarquía (motivo por el cual el pueblo se definía entonces como una realidad relativamente homogénea y unitaria que compartía el mismo sistema de valores y los mismos intereses[16]), mientras que en el constitucionalismo del período de entreguerras el pluralismo estaba presente, pero no así la voluntad de consenso debido al antagonismo radical entre los distintos sectores políticos.
El tránsito del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho después de la segunda guerra mundial, nos conduce a una nueva realidad constitucional, la de las constituciones normativas, en la que el pueblo ya solo puede considerarse como homogéneo y unitario en el momento constituyente, donde la pluralidad se reconduce a unidad a través de la propia constitución. Ese momento constituyente somete a unas coordenadas espaciales y temporales específicas a la constitución. Por un lado, desde el punto de vista espacial, el todo (el pueblo o la nación) se diferencia de las partes en el momento constituyente, de manera que bajo la constitución no cabe ya intervención del todo sino solamente de las partes, de las mayorías gobernantes que son solo una parte de la pluralidad. Por otro lado, desde el punto de vista temporal, el momento constituyente se diferencia también de los constitucionales que siguen porque la constitución fundamenta su normatividad en la diferenciación entre esos dos tiempos: el del acuerdo constituyente, obtenido mediante el consenso social y político que define el marco de convivencia futuro y el del sometimiento sucesivo de todos los sectores sociales a ese marco constitucional.
Como veremos más adelante, la incompatibilidad radical entre populismo y constitución se produce porque el populismo rompe las coordenadas de espacio y tiempo de la constitución. A diferencia de los partidos constitucionales, los movimientos populistas quieren ser a la vez parte y todo, momento constituyente y momentos constitucionales, suprimiendo las fronteras conceptuales y haciendo perder a la constitución su esencia y su sentido mismo. La ruptura de esas coordenadas no es una cuestión meramente formal porque la constitución vive en esas coordenadas y deja de existir si desaparecen. Cuando desaparecen, no es posible el control jurisdiccional de las mayorías gobernantes y no es posible la garantía de los derechos fundamentales en el nivel constitucional.
En el núcleo de esas coordenadas de espacio y tiempo de la constitución está el pluralismo, el reconocimiento de que el pueblo o la nación no pueden ser otra cosa que un conjunto de personas libres que tienen planteamientos diferentes de la política y de la sociedad y que ponen en común sus verdades parciales para construir un orden constitucional común, al que todos se someten por igual. No cabe, por tanto, ni una verdad absoluta ni una interpretación fundamentalista de la constitución a favor de un grupo concreto como tampoco cabe convertir al pueblo o la nación en instrumentos de desnaturalización de la propia constitución.
Para los movimientos populistas sí existe una verdad absoluta, la que ellos defienden, en torno a la cual construyen una ficción política, la de un pueblo único que solamente ellos representan o más bien, como dice Rosanvallon, solamente ellos reflejan o encarnan, ya que el mecanismo representativo, negado en general para las instituciones, se queda corto para definir la relación que estos movimientos pretenden tener con ese sujeto político, que han construido con el nombre de “pueblo”, de tal manera que, en la máxima expresión del populismo, es el líder el que pretende reflejar, como un espejo, al pueblo[17]. Como muy bien dice Peter Häberle, no deberíamos dejar que el populismo se apropie de un nombre de tanto significado para el constitucionalismo[18].
Lo mismo cabe decir de los movimientos nacionalistas. Como indica Isaiah Berlin, existe en el nacionalismo la convicción de que el patrón de vida de una sociedad es similar al de un organismo biológico; los objetivos comunes de la sociedad consisten en aquello que ese organismo necesita para su apropiado desarrollo y esos objetivos son supremos; en caso de conflicto con otros valores que no deriven de los fines específicos del “organismo”, deben prevalecer los valores supremos de la sociedad, dado que solo así se evitará la decadencia y la ruina de la nación[19].
Esa condición orgánica determina que para el individuo la pertenencia a la nación sea una cuestión vital, algo que le da sentido a su vida. El nacionalismo apela a sentimientos, vínculos históricos y tradicionales y, en última instancia, como señala I. Berlin, a una sensibilidad que considera que los valores y principios en los que debe basarse se justifican por el sólo hecho de ser propios de esa comunidad nación, porque son los de “mi” nación. Una configuración que termina por conducir a la afirmación de la superioridad de esa nación sobre las demás, ante la contradicción que se genera entre el relativismo cultural derivado de la diversidad de sentimientos de las distintas naciones y el absolutismo de la premisa en la que se basa (que los valores propios son absolutos y deben realizarse en todo caso incluso frente a otras naciones). La contradicción se resuelve mediante la atribución a esos valores nacionales de una condición superior o más coherente con los verdaderos fines del ser humano[20].
Los movimientos populistas y nacionalistas coinciden en una forma de entender la verdad tendencialmente fundamentalista. La interpretación constitucional de los movimientos populistas y nacional populistas está impregnada de ese absolutismo, de esa percepción de la verdad como algo exclusivo, que les pertenece, de manera que no necesitan ver los otros fragmentos del espejo, los que tienen otras personas y otros sectores sociales, para determinar la verdad. Su interpretación constitucional está totalmente condicionada por su verdad previa, el pueblo o la nación, que se consideran superiores a la constitución[21]. Desde esa perspectiva, estos movimientos suelen legitimarse directamente a través del pueblo o la nación. Pero su interpretación de la voluntad del pueblo o la nación no está mediatizada por la propia constitución, sino que se plantea como una voluntad que los líderes políticos de estos movimientos conocen directamente e incluso la representan directamente. Cuando quieren añadir más legitimidad a esa interpretación (del pueblo o la nación, no de la constitución) recurren directamente al referéndum haciendo intervenir al pueblo dentro del marco constitucional, a veces contra ese marco constitucional.
De ese modo, los populismos terminan por romper la lógica del Estado constitucional y de las constituciones normativas. Mediante el recurso a preconceptos, que ellos sitúan por encima de la constitución, desvirtúan la normatividad de la constitución y la convierten en un objeto inerte, manipulable en función de sus intereses políticos. En esto, los movimientos populistas, con la tensión que propugnan entre la vieja y la nueva política, se inscriben dentro de los grandes ámbitos de conflicto de nuestro tiempo que, como muy bien señala Miguel Azpitarte, tienen una dimensión moral o, en todo caso, prepolítica: “son tres las líneas de tensión que dominan las sociedades europeas contemporáneas –el choque entre la vieja y nueva política; la austeridad; y la reconfiguración del demos (…) en todas sobresale su naturaleza moral antes que política”[22]. Esa dimensión moral o prepolítica debilita inevitablemente la normatividad de la constitución[23], porque sitúa a los conflictos fuera del marco constitucional y los lleva a un terreno en el que la interpretación puede adquirir perfiles fundamentalistas, que la alejan de las condiciones propias de la interpretación constitucional.
La percepción fundamentalista y estática de la constitución que tienen los populistas, aleja a estos movimientos de una interpretación jurídica de la constitución normativa propia del Estado constitucional democrático. A este respecto, resulta de interés para comprender el alcance de esta deficiencia metodológica la distinción kelseniana entre sistemas normativos dinámicos y estáticos[24] con una realidad normativa tendencialmente inmutable en los órdenes religioso y moral (estáticos) frente a una realidad normativa adaptable a las condiciones sociales de acuerdo con las decisiones democráticas de la propia sociedad en el sistema jurídico (dinámico)[25]. En los sistemas normativos estáticos tanto el fundamento de validez como el contenido de las normas puede derivarse de una norma fundamental. En los sistemas dinámicos por el contrario, las normas derivan el fundamento de su validez, pero no su contenido, de la norma fundamental. La norma fundamental se limita a determinar cómo se deben producir las normas y qué autoridades deben producirlas, pero no predetermina su contenido válido[26]. El contenido de esas normas dependerá de los actos de voluntad de los órganos autorizados para producir normas, sobre la base del concepto de constitución material[27].
La percepción estática del ordenamiento jurídico, arraigada en los movimientos populistas y nacional populistas, no sólo resulta contradictoria con la constitución normativa y con una interpretación jurídica de la constitución, sino también con la idea de democracia, como ya indicara en su momento Kelsen al desarrollar su teoría del relativismo crítico y contraponer la concepción absolutista del mundo, que se corresponde con la autocracia, con el relativismo crítico, que se corresponde con la democracia[28].
Para Kelsen, solamente la democracia hace posible la deliberación, el debate y la transacción entre las posiciones políticas de la mayoría y la oposición, precisamente porque no hay verdades absolutas e incuestionables y porque la esencia de la democracia es justamente el respeto a la verdad de los otros. Un respeto que se garantiza a través de la exigencia de mayorías cualificadas que aseguren el consenso de las minorías en las decisiones constitucionalmente relevantes y mediante la jurisdicción constitucional. La democracia parlamentaria o representativa de Kelsen es una democracia pluralista y constitucional.
Desde esa concepción pluralista resulta fundamental la teoría de Häberle de la sociedad abierta de los intérpretes de la constitución[29]. Encontramos en ella una correspondencia entre la constitución del pluralismo como objeto de interpretación y la interpretación plural de una diversidad de sujetos que se abre al conjunto de la sociedad. Tanto el objeto (constitución) como el sujeto de la interpretación (la sociedad abierta de intérpretes constitucionales) expresan ese componente pluralista. Nada hay más contrario a la interpretación constitucional del populismo que esta tesis. En lugar de un líder o de una estructura partidaria que interprete la voluntad del “pueblo” incluso en contra de la constitución, Häberle nos propone una formulación en la que cada persona tiene la capacidad para aportar su propia interpretación y contribuir así a la construcción global de la imagen de la constitución en una determinada sociedad. En la metáfora del espejo que habíamos indicando anteriormente, la interpretación constitucional se convierte así en la búsqueda de la verdad, que como el propio Häberle indica es también la búsqueda de la justicia, porque la justicia es la verdad del Derecho[30]. Una búsqueda de la verdad común que es compartida, que es obra de todos y de cada uno de los ciudadanos, de tal manera que cada uno aporta su fragmento de verdad, para entre todos reconstruirla como un mosaico.
No podemos desconocer, sin embargo, que en un mundo cada vez más controlado desde las redes sociales y las aplicaciones de internet por las compañías tecnológicas, ellas son las que tienen ahora la capacidad de decidir qué trozos de espejo, qué fragmentos de verdad (y cuáles no) van a tener presencia en el debate público, a través de sus algoritmos. No sólo eso, estas compañías pueden hacer que la posverdad, esto es los fragmentos distorsionados, que no son realmente trozos de verdad, tengan una incidencia importante en el espacio público. Con la forma en que han desarrollado los procesos comunicativos en el mundo digital, estas compañías han generado una fragmentación y radicalización cada vez mayor del espacio público, en el que los distintos sectores sociales viven en auténticas burbujas que desconocen y niegan la verdad de los otros, en un proceso continuo de reafirmación de las propias convicciones[31].
La capacidad de intervención de las compañías que gestionan redes sociales en los procesos de comunicación política, con propaganda subliminal que han desvirtuado algunos procesos electorales, a partir del referéndum del Brexit en el Reino Unido, las elecciones presidenciales en Estados Unidos y las elecciones presidenciales en Brasil, por ejemplo, está poniendo en cuestión la calidad democrática de países con democracias consolidadas. Pero, como indica Antonio D’Atena, pone todavía más en cuestión a los regímenes populistas, en la medida en que en ellos se hace descansar el sistema en la expresión de la voluntad popular, una voluntad que puede estar muy condicionada actualmente de maneras que no eran pensables hasta hace muy poco tiempo[32]
Estos procesos tecnológicos de la comunicación social y política, que se han desarrollado en los últimos años, afectan también a la interpretación de la constitución. De hecho generan una interpretación distorsionada de la constitución en la que los valores constitucionales se marginan y ocupan un lugar muy secundario en el espacio público. La tecnología y la economía son los grandes factores de legitimación del siglo XXI y en torno a ellos se han desarrollado nuevos paradigmas y pautas culturales que incorporan un vocabulario propio muy alejado de los valores constitucionales[33]. En qué medida la interpretación de la constitución se esté viendo afectada por esas nuevas pautas culturales es algo que está por determinar. Pero sí parece ya claro que las redes sociales son un terreno fértil para los movimientos populistas, por diversos motivos que tienen que ver con el modelo de negocio de las compañías tecnológicas, la necesidad de atraer la atención del público, la rentabilidad que les supone generar inestabilidad política y social y su interés en bloquear la política para evitar los controles en diversos ámbitos, desde la protección de datos hasta la intervención de los reguladores antimonopolios[34].
Estas tendencias están generando un populismo difuso en el espacio público que puede terminar por infiltrarse también en la interpretación constitucional, quizás no en la jurisdicción constitucional, pero probablemente sí en otros niveles. La fragmentación y radicalización del espacio público, la dificultad que conlleva para generar consensos políticos, la desatención de los problemas generales a favor de sectores o grupos concretos, la nueva percepción cultural del tiempo político y constitucional, son algunas de las tendencias que pueden afectar de manera importante a la interpretación constitucional en el futuro. La constitución ocupa cada vez más un lugar marginal en el espacio público, cediendo su puesto a un debate irracional en el que las nociones de “pueblo” y “nación” se utilizan de manera emocional y como conceptos preconstitucionales, desvinculados de su contexto constitucional, para favorecer las posiciones políticas de los movimientos populistas.
La constitución democrática sólo es posible mediante la democracia pluralista, basada en el reconocimiento de la diversidad, en la transacción entre mayoría y oposición y en la protección constitucional de las minorías. La democracia pluralista y constitucional de las constituciones normativas obliga a una reinterpretación de los conceptos clásicos del constitucionalismo que, en su formulación inicial, expresaban un monismo absoluto basado en la idea de la soberanía del pueblo o de la nación considerados como un colectivo homogéneo, una unidad que incorporaba los mismos valores e intereses y que expresaba también la unidad del poder del Estado, como poder absoluto e incondicionado.
En efecto, en el desarrollo histórico de la cultura constitucional se acumulan conceptos que están condicionados por la época en que nacen y que no siempre tienen un fácil acomodo en las sucesivas etapas que marcan el progreso del constitucionalismo. En particular, la democracia pluralista tiene sus exigencias, que proceden de la reacción frente a experiencias traumáticas de opresión de las minorías y de destrucción del orden constitucional por la ausencia de límites al poder de la mayoría. Siendo la democracia pluralista la formulación esencial que define a la democracia constitucional de nuestros días, esas exigencias se configuran como límites a la voluntad incondicionada de la mayoría y, al tiempo, expresan una nueva concepción no sólo de la democracia sino también de otros principios vinculados al constitucionalismo, desde la división de poderes hasta la garantía de los derechos.
El pluralismo es, en realidad, una nueva forma de división del poder en las constituciones normativas y da lugar a una nueva configuración del ordenamiento jurídico[35]. El pluralismo político es un presupuesto de existencia de las constituciones normativas en la medida en que solamente cuando se reconoce el pluralismo se hace posible la función esencial del Derecho constitucional de canalización de los conflictos. La gran lucha histórica del constitucionalismo ha sido la de desvelar el conflicto, hacerlo visible, frente a un poder político y económico que ha intentado siempre ocultarlo, desplazarlo o negarlo[36].
La idea, que mantienen los populismos, de un pueblo soberano que expresa una voluntad unitaria e ilimitada dentro del orden constitucional ya constituido –esto es, no en el proceso constituyente- es incompatible con la Constitución normativa y con la democracia pluralista, que se asienta, de manera más natural, sobre el concepto de ciudadanía, expresiva de una diversidad de intereses y valores que se articulan, bajo el marco constitucional, mediante la contraposición entre mayoría y oposición, a través de un complejo sistema de procedimientos formales y de límites materiales[37].
Para seguir con la metáfora del espejo que habíamos mencionado al principio, mientras la democracia pluralista permite reconstruir entre todos una verdad común en el proceso democrático y representativo, los movimientos populistas y nacional populistas parten de la base de que esa verdad ya está definida en la voluntad del pueblo o de la nación que ellos encarnan, y es previa al proceso democrático, que se limita a reflejarla. Desde esa perspectiva, “pueblo” y “nación” se configuran como conceptos preestablecidos ante los cuales la propia constitución tiene que ceder en caso de conflicto. Un conflicto que, naturalmente, dependerá, en su conformación y en su resolución, de la interpretación que realicen los líderes de esos movimientos acerca de la voluntad del pueblo o la nación.
La dependencia estructural de esos movimientos respecto de estos conceptos es lo que les hace tan proclives a mecanismos de democracia directa como el referéndum. A través de ellos se realiza una apelación a la voluntad del pueblo o de la nación que permite legitimar sus opciones políticas incluso en contra de la constitución y de sus mecanismos de garantía. El desprecio de esos movimientos a las instituciones del Estado constitucional y la presión sobre los órganos de control judicial y sobre la justicia constitucional es otra manifestación más de la incompatibilidad del concepto de “democracia” que propugnan con la democracia constitucional. Estos movimientos promueven, en realidad, una involución democrática: la democracia considerada como expresión de un pueblo unitario y homogéneo, sin respeto a las minorías, un pueblo del que se pretende expulsar a quienes tienen otros planteamientos políticos.
Ya hace cien años, señalaba Kelsen el carácter ficticio de la unidad atribuida al pueblo, indicando que no hay nada más problemático que esa unidad designada con el nombre de pueblo y que, fraccionado por diferencias nacionales, religiosas y económicas, representa más bien una aglomeración de grupos que una masa compacta de naturaleza homogénea; de tal manera que sólo puede considerarse como unidad en sentido normativo[38]. Y hace unos cincuenta años que Martin Kriele destacó también la incompatibilidad de la idea de soberanía con el Estado constitucional, como consecuencia de la limitación de todos los poderes del Estado que es inherente a la Constitución normativa[39].
La soberanía del pueblo es hoy más que nunca una ficción en el Estado nacional si consideramos que tanto su dimensión subjetiva (la unidad y homogeneidad del pueblo) como la objetiva (la condición ilimitada del poder que expresa) carecen de las características que les atribuye la doctrina constitucional[40]. Para los Estados miembros de la Unión Europea esto no es solamente aplicable al ejercicio del poder dentro del orden constitucional sino también al ejercicio del propio poder constituyente, debido a la fragmentación del poder constituyente que la integración europea ha generado[41].
Frente a la idea de pueblo o nación como colectivos homogéneos y como conceptos políticos previos a la propia constitución, la democracia pluralista se corresponde en mayor medida, como ya hemos indicado, con conceptos jurídicos tales como el de ciudadanía[42]. La ciudadanía sólo existe en el marco de la constitución, que es la que la establece, y no puede oponerse a ella como una entidad previamente existente. Eso no impide que algunas constituciones hayan incorporado el concepto de ciudadanía para hacer referencia al sujeto constituyente que viene a acompañar o a sustituir así a otros sujetos constituyentes tales como el Pueblo o la Nación[43]. Un conjunto de personas libres que deciden dotarse de una constitución y se configuran a sí mismos como ciudadanos bajo ese orden constitucional no necesitan recurrir para ello a la historia “nacional”[44] o a una concepción étnica o cultural de pueblo previamente existente a la propia constitución.
Naturalmente el problema no es que esa comunidad de personas libres se definan a sí mismos como pueblo o nación y, por tanto, como factor constituyente. La cuestión es el alcance que se le quiere dar a esas nociones. La interpretación que los movimientos populistas y nacional populistas hacen de los conceptos de pueblo y nación los desvincula de su contexto constitucional al considerarlos como preconceptos que existían antes de la constitución y que pueden situarse por encima de ella en el caso de que esos movimientos consideren que haya un conflicto con la constitución. De ese modo, estos movimientos terminan por quebrar la lógica de la constitución mediante la apelación a un poder político originario, que ellos dicen representar y al que le atribuyen un ideario político parcial, incompatible con la idea de totalidad y de consenso fundamental que la constitución representa. A través de su autoatribuida capacidad de interpretar la voluntad del pueblo en exclusiva se atribuyen también la capacidad de interpretar la constitución en exclusiva, subordinándola además a esa voluntad del “pueblo” o la “nación” representada por ellos.
Esta manipulación de conceptos esenciales del constitucionalismo no sólo rompe la idea de contraposición espacial entre el todo (la constitución) y las partes (la política de cada mayoría en el poder) que es esencial a la democracia constitucional, sino también la temporal entre el momento constituyente en el que pueblo y nación intervienen para dar lugar a la constitución y el momento constitucional en el que no caben actos de soberanía basados en la intervención del pueblo o la nación contra la propia constitución. La apelación a la democracia directa como factor no ya constitucional sino constituyente es la falacia sobre la que los populismos construyen estos planteamientos tan destructivos para el Estado constitucional.
Desde la perspectiva de la teoría de las fuentes del Derecho, los movimientos populistas rompen la lógica de todo el sistema al desconocer la condición específica de la Constitución como fuente del Derecho en relación con el resto de las fuentes del sistema jurídico. Mientras el resto de las fuentes del derecho se rigen por un principio de inagotabilidad, en cuanto poderes normativos permanentes[45], la Constitución es la única fuente del derecho cuya entrada vigor coincide con el agotamiento del poder que le dio vida[46]. Esa condición es un presupuesto lógico necesario para construir todo el ordenamiento jurídico de la constitución normativa, comenzando por las propias normas de reforma constitucional, que serían autoreferenciales si no fuera posible esta diferenciación entre poder constituyente/constitución por un lado y poder de revisión/reformas constitucionales por el otro[47].
En definitiva lo que caracteriza a la interpretación constitucional de los populismos es justamente su carácter intrínsecamente inconstitucional desde el punto de vista de la lógica del Estado constitucional. No está orientada realmente a interpretar la constitución para conocer las posibilidades y los límites de la actuación de los poderes públicos. Por el contrario, está orientada a interpretar la constitución para subvertir los límites de la política y hacer posible la imposición de su programa político frente a la constitución.
Por lo demás, los populismos y nacional populismos no sólo entran en contradicción con la lógica del Estado constitucional a través de su concepto de pueblo sino que también manifiestan una clara incoherencia interna. Por un lado, dicen representar a un pueblo homogéneo pero, en realidad, en su discurso limitan el pueblo solamente a un sector de la sociedad, necesariamente mayoritario[48], que se enfrenta a otros sectores a los que considera enemigos del pueblo[49]. De ese modo, el populismo reconoce esencialmente el pluralismo inherente a la sociedad para negarlo inmediatamente reconstruyendo el concepto de pueblo a la medida de sus intereses políticos. Los movimientos populistas no se consideran a sí mismos una parte “un partido”, dentro del conjunto de la sociedad, sino que aspiran a representar a la totalidad del pueblo sin matices. Pero terminan, inevitablemente, por convertirse en una parte, en un partido, que no acepta a los otros partidos, que no los considera integrantes del concepto de pueblo que solamente ellos dicen representar.
La primera cuestión que debe destacarse de la crisis sanitaria es que, a pesar de lo que su nombre indica, no es en sí misma o no es solamente una crisis sanitaria sino que lleva en su interior otras crisis relevantes para la interpretación constitucional[50], al tiempo que es expresión igualmente de crisis previas que la han generado y la han ampliado y profundizado. Como indican Enrique Guillen y Juan Francisco Sánchez Barrilao, la crisis sanitaria “nos ha hecho redescubrir las fragilidades individuales y colectivas que nos han acompañado históricamente como especie pero que habíamos creído desterradas, con ingenuidad y un punto de maldad, a otros mundos, a otras gentes”[51]. Esta dimensión extraordinaria de la crisis sanitaria ya nos plantea un problema importante como es el de la interpretación constitucional en tiempos de crisis y, como es el caso ahora, de crisis existenciales, de crisis sistémicas que ponen en cuestión una gran parte de lo que ha supuesto históricamente el constitucionalismo y debilitan a la constitución, convirtiéndola cada vez más en un factor marginal dentro del espacio público.
En este siglo XXI, que comenzó en su primer año de vida con el terrible atentado de las Torres Gemelas, las condiciones de normalidad constitucional han sido escasas[52]. Las crisis, por el contrario, han sido frecuentes y se han sucedido una detrás de otra sin dar mucho respiro. Desde crisis clásicas, hasta cierto punto inéditas en su reformulación actual (la crisis de la democracia representativa y del Estado liberal, convertidas ahora en crisis de la democracia y del Estado tout court) hasta crisis verdaderamente inéditas en la historia del constitucionalismo como es el caso del impacto constitucional de la reciente crisis financiera o de la crisis democrática y constitucional generada por las compañías tecnológicas a través de las redes sociales y las aplicaciones de internet, que inciden en los procesos comunicativos y específicamente en la comunicación política y en la configuración del espacio público[53].
Los movimientos populistas y nacional populistas, que ponen en cuestión la democracia constitucional, contribuyen a debilitar la constitución, amplificando la incidencia sobre el sistema constitucional de crisis humanitarias generadas por guerras o por desigualdades económicas o utilizando políticamente el terrorismo para generar xenofobia. La atención obsesivamente prioritaria a los intereses nacionales, con exclusión de cualquier solidaridad global o supranacional, termina siendo un frente de resistencia contra la globalización que se manifiesta a nivel regional o estatal cada vez que se plantea una oportunidad de defender a la nación “primero”[54].
Por lo que se refiere a la crisis sanitaria, los movimientos populistas están potenciando también, desgraciadamente, la incidencia de esta crisis y sus efectos sobre la salud y la vida de las personas. En efecto, generalmente estos movimientos, ya sea en los gobiernos o en la oposición, cuestionan las medidas de aislamiento social y defienden el mantenimiento de la actividad económica, aunque eso suponga, como es conocido por informes científicos de carácter epidemiológico, provocar un aumento de la letalidad extraordinario que haría que en algunos países el número de muertes superara el millón[55]. El populismo ha contribuido a agravar la crisis sanitaria de manera extraordinaria generando conflictos innecesarios y aumentando la crispación política a extremos impensables en sistemas democráticos.
De la crisis sanitaria es posible que surja un mundo nuevo que corrija algunos de los problemas que la han provocado, como el daño al medio ambiente, el consumo desenfrenado, la creciente limitación de derechos, la pérdida de valor del constitucionalismo, la debilidad de las democracias, el bloqueo de la política, etc. Pero es más razonable pensar, aunque no nos guste, que estos problemas seguirán desarrollándose en cuanto se supere la crisis y que, por tanto, las tendencias negativas que hemos visto, especialmente en lo que llevamos de siglo XXI, no sólo no se frenarán sino que se potenciaran en gran medida con la crisis sanitaria.
Los grandes vencedores de esta crisis se están ya vislumbrando y son las grandes compañías tecnológicas, especialmente las norteamericanas, aunque también las asiáticas, así como China como potencia mundial que no tiene políticamente a ningún otro país que pueda contrarrestar su creciente hegemonía, debido al progresivo declive de Estados Unidos en la era Trump. ¿Qué va a ocurrir con el derecho constitucional que hemos conocido hasta ahora? Gran parte de ese derecho constitucional ha desaparecido ya en la práctica política y en la configuración del espacio público, para ser sustituido por nuevos sistemas de valores y nuevos paradigmas más cercanos a los intereses de la economía y de la tecnología, los grandes factores de legitimación del mundo globalizado actual.
Ahora bien, funcionalidad que los populismos pueda tener para los intereses de los grandes agentes tecnológicos y financieros globales se ha puesto en cuestión con la crisis sanitaria. Algunos de estos agentes potenciaron a movimientos populistas con una clara intencionalidad de bloquear la política para evitar los controles que pudieran afectar a sus intereses. El problema es que el bloqueo de la política mediante la promoción de personajes tales como Trump o Bolsonaro a la Presidencia de Estados Unidos o Brasil está teniendo ahora un coste terrible en vidas humanas y está generando igualmente un daño enorme a la economía. Quienes querían evitar la acción del Estado se encuentran ahora con Estados inermes ante una situación de crisis sanitaria grave que requiere gobernantes responsables y eficaces. En los próximos tiempos veremos si esta tragedia ha servido de elemento de reflexión para quienes han promocionado estos movimientos, como las tragedias que provocaron los fascismos en su momento lo fueron para sus promotores, contribuyendo así a revitalizar el constitucionalismo.
La relación entre los movimientos populistas y la interpretación constitucional es compleja. Por un lado, estos movimientos manifiestan una incompatibilidad esencial con los principios del Estado constitucional en cuanto que no reconocen a la democracia constitucional, basada en la idea del pluralismo, los límites al poder de las mayorías y la protección de los derechos constitucionales. Frente a la democracia pluralista, estos movimientos apelan a un concepto de pueblo o de nación preconstitucional que define una realidad política unitaria y coherente, ciertamente ficticia, pero a la que ellos apelan para legitimar sus programas políticos. El carácter fundamentalista de esta concepción resulta radicalmente incompatible con la idea de democracia pluralista y de constitución normativa.
Por otro lado, no se puede desconocer que estos movimientos sitúan en el centro de su discurso político conceptos que siguen siendo esenciales en la configuración de las constituciones actuales, como el concepto de pueblo o el concepto de nación, de los que deriva su legitimidad el entero sistema constitucional. La apelación a esos conceptos permite a los movimientos populistas quebrar la lógica de la constitución mediante la apelación a un poder político originario, que ellos dicen representar y a los que atribuyen su ideario político parcial, incompatible con la idea de totalidad y de consenso fundamental que la constitución representa.
Esta manipulación de conceptos esenciales del constitucionalismo no sólo rompe la idea de contraposición espacial entre el todo (la constitución) y las partes (la política), que es esencial a la democracia constitucional, sino también la temporal entre el momento constituyente en el que pueblo y nación intervienen para dar lugar a la constitución y el momento constitucional en el que no caben actos de soberanía basados en la intervención del pueblo o la nación contra la propia constitución. La apelación a la democracia directa como factor no ya constitucional sino constituyente, es la falacia sobre la que los populismos construyen estos planteamientos tan destructivos para el Estado constitucional. La ruptura de la frontera entre la creación de la constitución y la aplicación de la constitución les permite a los populistas pasar de un momento a otro en función de sus intereses políticos, destruyendo la lógica sobre la que se basa la constitución normativa.
Desde la perspectiva de la teoría de las fuentes del Derecho, los movimientos populistas rompen la lógica de todo el sistema al desconocer la condición específica de la Constitución como fuente del Derecho en relación con el resto de las fuentes del sistema jurídico. Mientras el resto de las fuentes del derecho se rigen por un principio de inagotabilidad, en cuanto que poderes normativos permanentes, la Constitución es la única fuente del derecho cuya entrada vigor coincide con el agotamiento del poder que le dio vida. Esa condición es un presupuesto lógico necesario para construir todo el ordenamiento jurídico de la constitución normativa, comenzando por las propias normas de reforma constitucional, que serían autoreferenciales si no fuera posible esta diferenciación entre poder constituyente/constitución por un lado y poder de revisión/reformas constitucionales por el otro.
En definitiva, lo que caracteriza a la interpretación constitucional de los populismos es justamente su carácter intrínsecamente inconstitucional desde el punto de vista de la lógica del Estado constitucional. No está orientada realmente a interpretar la constitución para conocer las posibilidades y los límites de la actuación de los poderes públicos. Por el contrario, está orientada a interpretar la constitución para subvertir los límites de la política y hacer posible la imposición de su programa político frente a la constitución.
Resumen: En este trabajo se analiza la relación entre populismo e interpretación constitucional realizando una valoración del populismo desde la perspectiva constitucional y confrontándolo con el modelo del Estado constitucional de derecho y de las constituciones normativas. Se resalta la especial dificultad que presenta el análisis del nacional populismo en la medida en que se trata de movimientos que, a diferencia de sus predecesores, los movimientos fascistas, no pretenden sustituir el orden constitucional por un régimen totalitario sino utilizarlo en beneficio de sus intereses. Los movimientos populistas intentan así estar a la vez dentro y fuera del sistema constitucional, siendo antisistema para lo que favorece sus propósitos pero utilizando las instituciones constitucionales igualmente en lo que sirve a su proyecto político. Esta pretensión de estar y no estar al mismo tiempo se traslada igualmente a los otros dos grandes “enemigos” del populismo, junto con la constitución normativa: la globalización y la integración supranacional europea.
En el plano teórico esta actitud específica de los movimientos populistas se manifiesta en la incorporación a la interpretación constitucional de conceptos previos a la propia constitución, como la soberanía nacional o popular, que son reinterpretados fuera del marco constitucional y del contexto histórico para utilizarlos contra la propia constitución y contra el sistema democrático. En el plano de la técnica constitucional los movimientos populistas rompen las coordenadas espaciales y temporales de la propia constitución. En efecto, el populismo quiebra la idea de contraposición espacial entre el todo (la constitución) y las partes (la política), que es esencial a la democracia constitucional y también la temporal entre el momento constituyente en el que pueblo y nación intervienen para dar lugar a la constitución y el momento constitucional en el que no caben actos de soberanía basados en la intervención del pueblo o la nación contra la propia constitución. En el plano de las fuentes del derecho, los movimientos populistas rompen la lógica de todo el sistema al desconocer la condición específica de la Constitución como fuente del Derecho en relación con el resto de las fuentes del sistema jurídico. Mientras el resto de las fuentes del derecho se rigen por un principio de inagotabilidad, en cuanto que poderes normativos permanentes, la Constitución es la única fuente del derecho cuya entrada vigor coincide con el agotamiento del poder que le dio vida. Esa condición es un presupuesto lógico necesario para construir todo el ordenamiento jurídico de la constitución normativa. En definitiva tanto desde el punto de vista de la teoría constitucional como desde la perspectiva de las fuentes del Derecho, los movimientos populistas rompen la lógica del Estado constitucional vaciando de significado a la constitución y al sistema democrático.
Palabras clave: Populismo, constitución, democracia, globalización, integración europea, crisis sanitaria.
Abstract: In this work the relationship between populism and constitutional interpretation is analysed evaluating populism from the constitutional perspective and confronting it with the model of constitutional rule of law and normative constitutions. It highlights the special difficulty presented by the analysis of national populism insofar as it deals with movements that, unlike their predecessors (fascist movements) do not intend to substitute the constitutional order for a totalitarian regime but to use it for the benefit of their interests. Populist movements thus try to be both inside and outside the constitutional system, being anti-system for what favours their purposes but using constitutional institutions equally in what serves their political project. This purpose of being and not being at the same time applies also to the other two great "enemies" of populism, along with the normative constitution: globalization and supranational European integration.
At the theoretical level, this specific attitude of populist movements is manifested in the incorporation into the constitutional interpretation of concepts prior to the constitution itself, such as national or popular sovereignty that are reinterpreted outside the constitutional framework and the historical context to use them against constitution and the democratic system. At the level of constitutional technique, populist movements break up the constitution’s space and time coordinates. In effect, populism breaks not only with the idea of spatial opposition between the whole (the constitution) and the parts (the politics of each majority in power) that is essential to constitutional democracy, but also the temporal one between the constituent moment when people and nation intervene to give rise to the constitution and the constitutional period in which there are no place for acts of sovereignty based on the intervention of the people or the nation against the constitution itself. From the perspective of the theory of the sources of law, populist movements break the logic of the entire system by ignoring the specific condition of the constitution as a source of law in relation to the rest of the sources of the legal system. While the rest of the sources of law are governed by a principle of inexhaustibility, as permanent normative powers, the constitution is the only source of law whose entry into force coincides with the exhaustion of the power that gave it life. This is a logical condition that is necessary to build the entire legal order of the normative constitution. Ultimately, both from the point of view of constitutional theory and from the perspective of the sources of law, populist movements break the logic of the constitutional state, emptying of meaning constitution and democratic system.
Key words: Populism, constitution, democracy, globalization, European integration, health crisis.
Recibido: 3 de mayo de 2020
Aceptado: 3 de junio de 2020.
___________________________
[*] Este texto tiene su origen en el trabajo “Constitutional Interpretation and Populism. The case of Spain” preparado para el libro colectivo coordinado por S. ZOLTÁN y F. GÁRDOS-OROSZ del IACL Research Group on Constitutional Interpretation . Del texto en inglés se ha suprimido la parte relativa a España y se ha desarrollado la parte teórica inicial.
[1] Cfr . a este respecto D. PRENDERGAST, “The judicial role in protecting democracy from populism”, German Law Journal , núm. 20, 2019, pp. 245–262, doi:10.1017/glj.2019.15. Cfr ., igualmente, G. FERREIRA MENDES, “Jurisdicción constitucional, democracia en crisis y efectividad de los derechos fundamentales en Brasil”, en P. HÄBERLE, F. BALAGUER CALLEJÓN, I. SARLET, C. STRAPAZZON y A. AGUILAR (coords.), Derechos fundamentales, desarrollo y crisis del constitucionalismo multinivel. Libro Homenaje a Jörg Luther , Thomson, Madrid, 2020.
[2] “Il populismo, infatti, declina le forme democratiche nel senso di perpetuare e agire l'immagine del popolo come unita` presupposta e culturalmente omogenea, cosi` escludendo ogni possibilita` di solidarieta` verso il diverso e solo a fatica mascherando, almeno nelle esperienze contemporanee, la sostanza autoritaria delle proprie posizioni. Al contrario, il costituzionalismo contemporaneo ci invita a considerare che la democrazia ha senso se formale e materiale insieme, se intesa cioe` come “conseguenza organizzativa” della dignita` umana (Peter Häberle) e dunque come forma politica rivolta anzitutto alla garanzia ma anche alla piena effettivita` dei diritti, delle liberta` fondamentali e della pari dignita` sociale”. Cfr . A. SCHILLACI, “Dalla crisi economica alla crisi democratica: la sfida populista alla solidarieta` e l'identita` europea”, Federalismi.it , núm. 13, 2020. Número monográfico, Los efectos de la crisis financiera sobre las instituciones nacionales: gobiernos, parlamentos y tribunales , a cura di S. RAGONE.
[3] Cfr . P. ROSANVALLON, Le Siècle du populisme. Histoire, théorie, critique , Éditions Le Seuil, Janvier, 2020, Edición Kindle. Cfr ., igualmente, M. TUSHNET, “Varieties of populism”, German Law Journal, núm. 20, 2019, pp. 382–389, doi:10.1017/glj.2019.27 ; I. BERLIN, “ To Define Populism ”, en The Isaiah Berlin Virtual Library ; y G. HALMAI, “ Populism, authoritarianism and constitutionalism ” , German Law Journal , núm. 20, 2019, pp. 296–313, doi:10.1017/glj.2019.23.
[4] Las distinciones pueden ser muy variadas. Como indica I. BERLIN, no resulta muy útil centrarse en un modelo de populismo perfecto que al final puede haber durado solamente seis meses o haberse producido solamente en un lugar concreto. Cfr . I. BERLIN, op. cit ., p. 6.
[5] Sobre la cual, como indica A. D'ATENA, hay límites inevitables derivados del constitucionalismo, que deben tenerse en cuenta, por ejemplo, en lo que se refiere al instituto de la responsabilidad política, que exige necesariamente la diferenciación entre quien responde y quien reclama la responsabilidad, lo que presupone la existencia de instituciones representativas. Cfr . A. D'ATENA, “Democrazia illiberale e democrazia diretta nell'era digitale”, Rivista AIC , núm. 2, 2019, 18 de junio de 2019, p. 589. Idem , “La conflictividad axiológica de la democracia liberal y el desafío de Internet”, ReDCE , núm. 30, julio-diciembre de 2018. Disponible en Internet en: https://www.ugr.es/~redce/REDCE30/articulos/01_DATENA.html
[6] Cfr . G. HALMAI, op. cit., pp. 306 y ss.
[7] Sobre esta cuestión, me remito al estudio que realicé en su momento sobre la jurisprudencia constitucional en España. Cfr ., F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitutional Courts under Pressure – New Challenges to Constitutional Adjudication. The Case of Spain”, en Z. SZENTE y F. GÁRDOS-OROSZ (eds.), New Challenges to Constitutional Adjudication in Europe. A Comparative Perspective , Routledge, London–New York, 2018, pp. 164-184.
[8] “La nueva función social del poder judicial ha determinado las condiciones teóricas para una responsabilidad inédita: si los jueces ya no son meras bocas de la ley y tienen un papel activo en la configuración del ordenamiento, al menos desde el plano lógico, estos de alguna manera se hacen responsables de las contradicciones y del mal funcionamiento del sistema”. F. VECCHIO, “El Estado constitucional en peligro”, en P. HÄBERLE et al., Derechos fundamentales, desarrollo y crisis del constitucionalismo multinivel , cit .
[9] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “ Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el siglo XXI ” , Nomos. Le attualitá nel diritto, 2018. Anticipazioni Convegno: Passato, presente e futuro del costituzionalismo e dell'Europa: http://www.nomos-leattualitaneldiritto.it/wp-content/uploads/2018/09/Balaguer_Costituzionalismo.pdf . Versión italiana: “Le due grandi crisi del costituzionalismo di fronte alla globalizzazione nel XXI secolo”, en F. LANCHESTER (a cura di), Passato, presente e futuro del costituzionalismo e dell'Europa , CEDAM, 2019, pp. 59-82. Versión portuguesa: “As duas grandes crises do constitucionalismo diante da globalização no século XXI”, Espaço Jurídico Journal of Law [EJJL] , vol. 19, núm. 3, 2018, pp. 681-702. https://portalperiodicos.unoesc.edu.br/espacojuridico/article/view/20205 .
[10] Cfr. P. HA¨BERLE, “Gemeineuropa¨isches Verfassungsrecht”, EuGRZ , 1991.
[11] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisi sanitaria, globalizzazione e diritto costituzionale”, Scritti in onore di Paolo Ridola , Rivista italiana per le scienze giuridiche , Roma, 2020.
[12] Como indica A. SCHILLACI, “il referente critico alla luce del quale valutare le sfide poste dai populismi alla democrazia costituzionale non è soltanto la libertà politica dei singoli, ma anche e soprattutto la tenuta della solidarietà tra di essi, indipendentemente dalla parte politica o dalla comunità culturale cui appartengano: ciò perché l'unità politica del popolo si costruisce a partire dalla pluralità, che non può essere obliterata ma anzi viene valorizzata nel quadro di una “formula di convivenza” (Aldo Moro) aperta allo sviluppo storico e culturale”, A. SCHILLACI, “Un anno vissuto pericolosamente: l'Italia e il ‘populismo di governo'”, en F. BALAGUER CALLEJÓN, E. GUILLÉN LÓPEZ, M. AZPITARTE SÁNCHEZ y J. F. SÁNCHEZ BARRILAO (dirs.), Los derechos fundamentales ante las crisis económica y de seguridad en un marco constitucional fragmentado , Thomson, Madrid, 2020.
[13] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “A crise da democracia na época de Weimar e no século XXI”, en prensa actualmente en Brasil.
[14] A diferencia del fascismo, cuya letalidad se generó por la acción de Estados poderosos que finalmente condujo a la Guerra Mundial, en el caso de los populismos su letalidad procede más de la inacción del Estado, del bloqueo de la política, que puede dar lugar a condiciones dramáticas, como se está viendo con la actual crisis sanitaria. Una crisis que está generando una gran pérdida de vidas humanas allí donde los poderes públicos no han reaccionado adecuadamente frente a la crisis, como está ocurriendo con Estados Unidos, Brasil y Reino Unido, los tres países liderados por gobernantes populistas (aunque en el caso de Estados Unidos y Reino Unido se encuadren dentro de partidos tradicionales conservadores).
[15] “Rechtswissenschaftliche Interpretation Muss auf das sorgfältigste die Fiktion vermeiden, dass eine Rechtsnorm stets nur eine, die richtige Deutung zulasst. Das ist eine Fiktion, deren sich die traditionelle Jurisprudenz zur Aufrechterhaltung des Ideals der Rechtssicherheit bedient”, H. KELSEN, Reine Rechtslehre , 2ª. edición, Verlag Franz Deuticke, Viena, reimpresio´n de 1967, p. 353.
[16] Cfr . G. ZAGREBELSKY, Manuale di Diritto costituzionale. I. Il sistema delle fonti del diritto , UTET, Torino, 1988, pp. IX-X.
[17] Se trata, obviamente, de una metáfora muy diferente a la del espejo que yo he utilizo para caracterizar a la democracia pluralista. Una metáfora que no tiene que ver con la cuestión de la verdad sino con la de la representación. En el populismo, se puede hablar, como indica ROSANVALLON, de una “représentation-miroir” de una representación-espejo, a través del hombre-pueblo, el líder que refleja en sí mismo a todos los integrantes del pueblo. Cfr . P. ROSANVALLON, Le Siècle du populisme. Histoire, théorie, critique , cit . pp. 50 y ss.
[18] Cfr . P. HÄBERLE, “El constitucionalismo como proyecto científico”, ReDCE , núm. 29, Enero–Junio de 2018: https://www.ugr.es/~redce/REDCE29/articulos/04_HABERLE.html
[19] I. BERLIN, “Nationalism: Past Neglect and Present Power”, 1979, versión española, incluida en I. BERLIN, Sobre el nacionalismo. Textos escogidos , Página Indómita, Barcelona, 2019, pp. 92-93.
[20] “Los profetas del nacionalismo hablan en ocasiones como si los derechos superiores –de hecho, supremos– que la nación tiene sobre el individuo se debiesen a que solo la vida, los fines y la historia de dicha nación dan vida y significado a todo lo que el individuo es y hace. Pero eso parece implicar que otros hombres mantienen una relación similar con sus propias naciones –las cuales reclaman tener sobre ellos derechos igualmente válidos y no menos absolutos–, y ello podría entrar en conflicto con la plena realización de los fines y la “misión” de la nación de un individuo dado, lo cual, a su vez, parece conducir en el terreno teórico al relativismo cultural –que no concuerda con el absolutismo de la premisa, incluso aunque no la contradiga formalmente– y abrir la puerta a la guerra de todos contra todos”. Para evitar llegar a esa conclusión, hay nacionalistas que intentan demostrar que determinada nación o raza “es intrínsecamente superior a otros pueblos” y que su cultura “engendra seres en los que los verdaderos fines del hombre ser acercan a la plena realización más de lo que lo hacen en el caso de los hombres de otra cultura”, I. BERLIN, “Nationalism: Past Neglect and Present Power”, cit. , p. 98.
[21] Como indica A. MORELLI, “El populismo pretende imponer una simplificación institucional drástica, no tolerando ninguna forma de limitación de la soberanía popular. Esta, además, es identificada de hecho con la voluntad de la mayoría política”. A. MORELLI, “El reduccionismo populista y sus efectos en la representación política y en la jurisdicción”, ReDCE, núm. 31, Enero-Junio de 2019: https://www.ugr.es/~redce/REDCE31/articulos/05_MORELLI.html
[22] M. AZPITARTE, “Tres crisis europeas”, en F. BALAGUER CALLEJÓN et al., Los derechos fundamentales ante las crisis económica y de seguridad, cit.
[23] Una debilidad y un alejamiento del marco constitucional que produce también en otros ámbitos si tenemos en cuenta que, como indica M. CANOTILHO, el desplazamiento de los debates sobre derechos sociales hacia los derechos civiles está conduciendo a una lectura moral o ética de la axiología constitucional que dificulta la interpretación esencialmente técnica que debe realizar la jurisdicción constitucional. Cfr . M. RODRIGUES CANOTILHO, “Crisis del constitucionalismo, transformación constitucional y derechos fundamentales: el caso portugués”, en F. BALAGUER CALLEJÓN et al., Los derechos fundamentales ante las crisis económica y de seguridad, cit .
[24] Cfr . H. KELSEN, Reine Rechtslehre , cit ., pp. 196 y ss.
[25] Para KELSEN existe una correspondencia entre la democracia y el racionalismo y la ciencia: “la teoría jurídica, política y social del tipo democrático, se revela en su verdadero carácter de teoría social científica por excelencia, mientras que el tipo autocrático trata el problema de la sociedad como objeto del conocimiento, con arreglo a puntos de vista político-religiosos, esencialmente teológicos”, H. KELSEN, Vom Wesen und Wert der Demokratie , 1920, versión española de la segunda edición de 1929, Esencia y valor de la democracia , Labor, Barcelona, 1934, p. 152.
[26] Cfr . H. KELSEN, Reine Rechtslehre , cit ., pp.196 y ss.
[27] Por constitucio´n material entiende KELSEN la norma o las normas que regulan la producción de normas jurídicas. Ibid , p. 228.
[28] H. KELSEN, Vom Wesen und Wert der Demokratie , cit ., pp. 153-154.
[29] P. HA¨BERLE, “Die offene Gesellschaft der Verfassungsinterpreten: Ein Beitrag zur pluralistischen und prozessualen Verfassungsinterpretation”, JuristenZeitung , 1975, pp. 297-305.
[30] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Un Jurista universal nacido en Europa. Entrevista a Peter Häberle”, ReDCE , núm. 13, Enero–Junio de 2010: https://www.ugr.es/~redce/REDCE13/articulos/12Entrevista.html
[31] Cfr . E. PARISER, The Filter Bubble. What the Internet Is Hiding from You , Penguin Books, 2011.
[32] “Le democrazie illiberali, –como si è detto– puntano tutte le loro carte sul valore fondante ed esclusivo de la volonta` popolare. Ebbene, e` evidente che il contesto tecnologico nel quale viviamo, rendendo possibili condizionamenti della formazione della volonta` popolare impensabili in un passato non molto lontano, rischia di rendere illusorio l'unico elemento che consente di considerare ancora “democratici” gli assetti di questo tipo”, A. D´ATENA, “Sul cortocircuito tra democrazia illiberale ed Internet”, Lo Stato , núm. 13, 2019, p. 275.
[33] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitution, démocratie et mondialisation. La légitimité de la Constitution face à la crise économique et aux réseaux sociaux” , Mélanges en l'honneur du Professeur Dominique Rousseau. Constitution, justice, démocratie . L.G.D.J., Paris 2020.
[34] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN: “Redes sociales, compañías tecnológicas y democracia”, ReDCE , núm. 32, Julio–Diciembre de 2019: https://www.ugr.es/~redce/REDCE32/articulos/04_F_BALAGUER.html . Versión italiana: Idem, “Social network, società tecnologiche e democrazia”, Nomos. Le attualità nel diritto, núm. 3, 2019: http://www.nomos-leattualitaneldiritto.it/wp-content/uploads/2020/02/Callejon-3-2019-ver.pdf . Existe versión portuguesa, en prensa actualmente en Brasil.
[35] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “L'articolazione territoriale del potere politico in Europa. Il pluralismo costituzionale di fronte alla crisi economica”, en F. BALAGUER CALLEJÓN, P. CRUZ VILLALÓN, P. GROSSI, P. HÄBERLE, S. MANGIAMELI, G. MILANO, J. MIRANDA y D. SCHEFOLD, Scritti in onore di Antonio D'Atena , Giuffrè, Milano, 2015, pp. 81-100.
[36] Cfr . sobre la relación entre constitución y conflicto, C. DE CABO MARTÍN, Conflicto y constitución desde el constitucionalismo crítico , CEPC, Madrid, 2019.
[37] En cierto modo, se refleja aquí la contraposición señalada por P. RIDOLA entre Volksdemokratie , y Bürgerdemokratie . P. RIDOLA, “ La parlamentarización de las estructuras institucionales de la Unión Europea entre democracia representativa y democracia participativa ”, ReDCE , núm. 3, Enero–Junio de 2005, pp. 23-24: http://www.ugr.es/~redce/ReDCE3/02paoloridola.html .
[38] H. KELSEN, Vom Wesen und Wert der Demokratie , cit ., pp. 30-31.
[39] Hay que recordar siempre a M. KRIELE, en relación con la imposibilidad de ejercicio de un poder soberano dentro del orden constitucional y, por tanto, el sometimiento obligado de todos los poderes del Estado a los límites constitucionales. M. KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtlichen Legitimitätsgrundlagen des demokratischen Verfassungsstaates , 1975, IV edición, Westdeutscher, Opladen, 1990.
[40] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “La interacción entre democracia y derechos en el constitucionalismo y su proyección supranacional y global”, en AAVV, Memoria del III Congreso Internacional de Argumentación Jurídica ¿Cómo argumentar los derechos humanos? , Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2013, pp. 45-87.
[41] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “European Integration and Limitation of the Power of Constitutional Reform”, en R. ARNOLD (ed.), Limitations of National Sovereignty through European Integration , Springer, 2016, pp. 15-25.
[42] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “European Identity, Citizenship and the Model of Integration”, en A. SILVEIRA, M. CANOTILHO y P. MADEIRA FROUFE (eds.), Citizenship and Solidarity in the European Union - from the Charter of Fundamental Rights to the crisis, the state of the art , PIE –Peter Lang SA– Éditions scientifiques internationales, Bruxelles, 2013.
[43] Cfr ., P. HÄBERLE, “La ciudadanía a través de la educación como tarea europea”, ReDCE , núm. 4, Julio–Diciembre de 2005, pp. 613-630.
[44] Como en la construcción de la identidad nacional moderna en el Estado nacional. Cfr . J. HABERMAS, “Geschichtsbewusstein und posttraditionale identität”, 1987, trad. M. Jiménez Redondo, “Conciencia histórica e identidad postradicional”, en J. HABERMAS, Identidades nacionales y postnacionales , Tecnos, Madrid, 2007, pp. 83 y ss.; Idem , Faktizität und Geltung , 1998, trad. M. Jiménez Redondo, Facticidad y validez , Trotta, Madrid, 2005, pp. 619 y ss.
[45] Cfr . S. PUGLIATTI, “Abrogazione”, EdD , vol. I, 1958, p. 142.
[46] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho , vol. I, Tecnos, Madrid, 1991 y vol. II, Tecnos, Madrid, 1992. Cfr . más recientemente: F. BALAGUER CALLEJÓN, La proyeccio´n de la Constitucio´n sobre el ordenamiento juri´dico , Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n, Mexico D.F., 2015. Existe versión italiana: La proiezione della Costituzione sull'ordinamento giuridico , Cacucci Editore, Bari, 2012 y versión portuguesa: A Projec¸a~o da Constituic¸a~o Sobre o Ordenamento Juri´dico , Saraiva, Sa~o Paulo, 2014.
[47] Esta diferenciación nos permite responder a algunos planteamientos que han cuestionado la posibilidad lógica de la reforma constitucional, en cuanto que a través de ella la Constitución establecería limitaciones para si´ misma. Es el caso de A. ROSS, cfr . Theorie der Rechtsquellen. Ein Beitrag zur Theorie des positiven Rechts auf Grundlage dogmenhistorischer Untersuchungen , Franz Deuticke, Leipzig–Wien, 1929, pp. 359 y ss.
[48] Como indica I. BERLIN, “If populists were asked who the people are, I think that they would produce a definite answer. They would say that the people is the majority of their society, natural men who have been robbed of their proper post in life; then try to point to groups of artificial, corrupt men as holding down large groups of natural men. If the victims are not the large majority, populism falls”. I. BERLIN, “To Define Populism”, cit ., p. 19.
[49] En palabras de I. BERLIN, “ The people is not everybody. The people is everybody of a certain kind, and there are certain people who have put themselves beyond the pale in some sort of way, whether by conspiring against the people or by preventing the people from realising itself, or however it may be. The people must be specified. So must the enemy. The people is not the whole of society, however constituted ”. Ibid. , p. 16.
[50] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisi sanitaria, globalizzazione e diritto costituzionale”, Scritti in onore di Paolo Ridola . Rivista italiana per le scienze giuridiche , Roma, 2020.
[51] E. GUILLÉN LÓPEZ y J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, “Epílogo. La crisis sanitaria originada por el COVID-19 y el Real Decreto 463/2020 declarando el estado de alarma para abordarla”, en F. BALAGUER CALLEJÓN et al. , Los derechos fundamentales ante las crisis económica y de seguridad, cit .
[52] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “El constitucionalismo en su hora crítica. Crisis clásicas y crisis inéditas”, en F. BALAGUER CALLEJÓN et al. , Los derechos fundamentales ante las crisis económica y de seguridad, cit .
[53] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Social network, società tecnologiche e democrazia”, cit .
[54] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “El constitucionalismo en su hora crítica. Crisis clásicas y crisis inéditas”, cit .
[55] Es el caso del informe del Imperial College, en el que se indica que la estrategia de mitigación podría provocar, en la mejor de las hipótesis unas 250.000 muertes en el Reino Unido y entre 1,1 y 1,2 millones de muertes en USA. Cfr . Report 9: Impact of non-pharmaceutical interventions (NPIs) to reduce COVID-19 mortality and healthcare demand . https://www.imperial.ac.uk/media/imperial-college/medicine/sph/ide/gida-fellowships/Imperial-College-COVID19-NPI-modelling-16-03-2020.pdf