"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020"
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Hace un tiempo Teruel Lozano nos recordaba que, al amparo de nuestro sistema constitucional y democrático, y en tanto que asentado (entre otros fundamentos) en el pluralismo político, no resulta legítimo (ni deseable…) la prohibición de partidos que, sin desarrollar o apoyar acciones violentas (ni directamente contrarias a derechos y libertades), propugnen programas políticos que choquen directamente con la vigente Constitución[1]. Pero una cosa es (entendemos) defender opciones políticas inconstitucionales a la luz de la potencial reforma íntegra de aquélla (art. 168 CE, y según se volverá luego), y otra promover propuestas contrarias al mismo pluralismo, así como al propio reconocimiento y garantía de las minorías, o la dignidad de la persona; y es que no es equiparable propugnar reformas constitucionales aun drásticas al respecto del actual diseño que del Estado español hace la Constitución de 1978 (como puede ser la centralización político-territorial, o instar a una república presidencialista), que promover la regresión democrática a estadios autoritarios (del tipo que sea)[2].
Para tal caso, entonces, es que nos preguntemos hasta qué punto cabe la defensa de la democracia pluralista, y en particular frente a un potencial riesgo sistémico de ésta ante un hipotético desarrollo democrático de opciones políticas que, aun mayoritarias, supongan negación abstracta y generalizada de derechos y libertades fundamentales para minorías y grupos opositores; y ello no desde la mera ilegalización o expulsión del sistema de dichas opciones ideológicas, sino, y atendiendo al referido riesgo (aún potencial), al respecto de otras posibles medidas con las que alcanzar conocimiento adecuado sobre el grado potencial de tal amenaza para la democracia pluralista, y con el que abrir así la posibilidad a decisiones oportunas con las que contener, atemperar o meramente aletargar (según las circunstancias) dicho riesgo. No en vano, siendo inútil impedir que un pueblo (mayoritariamente) llegue a renunciar a su libertad (pues ésta no cabe imponerse)[3], no puede serlo el intentar, preventivamente, promover tanto la consciencia de su valor, como la inconsciencia de su desprecio, y al hilo de esto, incluso, señalar sus virtuales agentes, acciones y nefastas consecuencias.
Y todo ello, además, en un contexto globalizado poco amable con la democracia pluralista, dado el proceso (esencialmente económico, pero no sólo) diluyente que del orden constitucional se advierte[4]. Y es que al hilo de las limitaciones que para aquél supone la globalización, del conflicto interno y dialéctico que subyace entre el todo y la identidad con ella[5], y de la funesta catalización que de sus carencias se ha alcanzado a los años con la crisis económica pasada[6] (y la que está por venir a la sombra del COVID-19), han surgido (o se han potenciado) movimientos sociales y políticos (en exteriorización de dicho conflicto y limitaciones) no ya críticos, sino poco respetuosos, como poco, con los presupuestos propios del constitucionalismo contemporáneo (dignidad, libertad, igualdad material, pluralismo, etc.): son así movimientos identitarios y extremistas en respuesta exacerbada y localista a lo global[7], a la vez que en réplica al retroceso que de la democracia social se ha venido dando[8] y la desaparición de la clase media[9].
Pero es más, pues tal radicalización política y social[10] se extiende y amplifica tecnológica y exponencialmente a través de las redes sociales en forma de manipulación y posverdad digital[11]; e incluso, con el recurso o exhortación a la violencia a través de ellas[12]. De esta forma es que se ponga en jaque al entero sistema democrático-constitucional y a sus valores[13]; que de auténtica crisis de la propia democracia constitucional, entonces, se llegue a hablar[14]; y que dicha crisis acabe siendo objeto preferente del Derecho constitucional[15].
A tales efectos, por tanto, es que primeramente reflexionemos sobre la desafección constitucional como nuevo riesgo para la seguridad hoy, para luego, ya, especular sobre el posible (en cuanto que constitucionalmente legítimo) alcance de actuaciones públicas frente a movimientos políticos (o de otro tipo) que busquen o fomenten la involución democrático-pluralista. Y luego, para finalizar, que postulemos no obstante el reforzamiento del control sobre tales actuaciones a fin de compensar constitucionalmente dichas intervenciones públicas en el ámbito político.
Si por desafección cabe entender desvinculación o desapego, por “desafección constitucional” comprendemos no sólo el mero descontento o insatisfacción que se pueda sentir de manera ordinaria sobre el sistema constitucional vigente (tanto en su formalización, como en su realización o desarrollo), sino, y especialmente, el desapego y cuestionamiento ideológico (y/o en acción) respecto a los fundamentos constitucionales básicos del sistema[16]. En tal sentido (y según se ha adelantado), el deficiente reparto de la riqueza que genera la globalización (acentuado por la fragilidad de las políticas sociales ante ésta y la crisis económica que se ha vivido durante una década), junto con el envite de ideologías extremistas y radicales en el contexto nacional y global y la debilidad propia del sistema constitucional ante la globalización, además de los nuevos conflictos existentes entre las élites globalizadas y los localizados, así como de identidades, es que conformen el presupuesto de una tormenta perfecta para el Derecho constitucional desde su propio ámbito[17]: el impulso interno, desde el mismo pluralismo (en sentido amplio), de movimientos sociales y políticos de insatisfacción con el sistema, y al tiempo, e incluso, su articulación ideológica en grupos (más o menos amplios y organizados) antagonistas no al respecto de contenidos constitucionales presentes y concretos (vigentes), sino en relación con los valores y/o elementos esenciales sobre los que se articula el constitucionalismo contemporáneo[18]. No nos referimos, de este modo, a simples movimientos antisistema[19] o populistas[20], ni tampoco (por exceso) a colectivos subversivos e insurgentes[21], sino a grupos que llegan a integrarse legítimamente y de manera normalizada en un sistema político pluralista, como son asociaciones y partidos (especialmente) que participan democráticamente en el debate público y en procesos electorales (y pueden lograr representación parlamentaria, incluso), pero que, y sin embargo, expresan un evidente espíritu de desafección y reacción (retroceso) constitucional[22].
Es en este complejo contexto, entonces, que nos planteemos la posible intervención pública al respecto de colectivos o movimientos políticos ideológicamente contrarios a valores esenciales del núcleo del sistema constitucional, por cuanto que riesgo potencial y abstracto para el pluralismo y los derechos y las libertades de los ciudadanos que éste reconoce, garantiza y ha de asegurar al amparo de la nueva concepción que sobre la seguridad nacional hoy se plantea (art. 3 Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional)[23]; y así no sólo en relación con aquellos movimientos que directa, o indirectamente, asuman la violencia como instrumento de acción (obviamente), sino sobre los que actúan acatando, formalmente, el marco legal vigente. En tal sentido, precisamente, adviértase cómo en Alemania la defensa de la Constitución está específicamente cubierta, incluso, por los servicios de inteligencia[24]: en concreto, por la Oficina Federal para la Protección de la Constitución[25].
Al hilo de lo anterior, se ha de advertir cómo la Estrategia Española de Seguridad de 2011 (en adelante EES_2011), y las ulteriores Estrategias de Seguridad Nacional de 2013 (ESN_2013) y 2017 (ESN_2017), han venido abriendo la idea de seguridad al respecto de una serie de factores potenciadores del riesgo social y político, como son precisamente la pobreza, la desigualdad, los extremismos ideológicos y la radicalización violenta, los desequilibrios demográficos y el uso nocivo de las nuevas tecnologías[26]; y esto, en cuanto que factores que pueden llegar a afectar de por sí, directa y peligrosamente, la estabilidad del propio sistema constitucional. No en vano, la pobreza, la desigualdad y los extremismos ideológicos son claves al respecto de una adecuada conformación social y democrática del Estado en tanto que presupuesto de la normalidad necesaria para una efectiva y eficiente normatividad constitucional[27].
Dada la incidencia potencial de tales factores (conforme se acaba de adelantar), es que quepa asumirlos entonces como objeto de actuación para la seguridad, si bien se planteen problemas, desde el Derecho constitucional, cuando de aproximaciones concretas se traten al respecto de grupos o movimientos sociales y políticos (aún de carácter extremista y, como poco, alternativos); y es que dichas aproximaciones resultan fronterizas a una actividad arcana y reaccionaria propia del pasado (a modo de policía política)[28] y difícilmente (que no imposible) compatibles con el Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), por cuanto que sospechosas, por represivas, del propio pluralismo político. Ahora bien, decimos “difícilmente (que no imposible)” porque las contradicciones dialécticas de la globalización están generando movimientos que ponen en riesgo, nuevamente, no ya determinadas concepciones políticas, sociales y económicas[29], sino la misma concepción de democracia pluralista; y de esta forma, que se haya de plantear, aun adecuadamente, la posibilidad de que la actuación pública alcance a estos grupos o movimientos, mas sin reducir el pluralismo constitucionalmente garantizado. Sin duda, un más que complejo equilibrio (según se viene a mostrar a continuación), pero oportuno por absolutamente necesario.
Con todo resulta oportuno distinguir, y de manera previa, la plena legitimidad de una intervención pública abstracta y genérica sobre la referida desafección constitucional a nivel social (en cuanto tal), y en especial a fin de alcanzar información evaluada de la conformación social y política (y al respecto del desarrollo de adecuadas políticas públicas por los poderes públicos, a dichos efectos). En este sentido cabría integrar (en principio, y en abstracto) la labor del Centro de Investigaciones Sociológicas (como organismo autónomo adscrito al Ministerio de la Presidencia)[30] al amparo de la atribución al mismo de la “realización de estudios que proporcionen diagnósticos sobre situaciones y asuntos sociales [que] sirvan de orientación a los poderes públicos en sus iniciativas normativas y ejecutivas”[31].
Otra cosa es, luego, específicas intervenciones ya sobre concretos movimientos políticos (o de otra índole) caracterizados por una intensa desafección hacia el sistema; y ello, al respecto de un sistema constitucional (recuérdese) presidido por una Constitución normativa y rígida en la que cualquier parte o contenido de ella puede ser reformado (art. 168 CE)[32], y así no estrictamente en el marco de una democracia militante y no ideológicamente neutral (como es el caso alemán, nuevamente)[33], de modo que cualquier opción política dirigida a la reforma constitucional (más o menos amplia o profunda) que respete o acate el marco procedimental constitucionalmente establecido permanecería integrada dentro del pluralismo constitucionalmente reconocido (otra vez, art. 1.1 CE)[34]. La cuestión surge, entonces, cuando respetando dichos grupos (desde su acción o actividad) los procedimientos democráticos y constitucionales en la actualidad, y por tanto acatando formalmente el principio de lealtad constitucional[35] y pudiendo quedar incluso al borde (pero siempre al margen) de la ilegalización misma de asociaciones y partidos (art. 22.4 CE; Cap. VII LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; y Cap. III LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos)[36], teleológicamente expresan sin embargo escaso patriotismo constitucional[37] en relación con el pluralismo democrático y el sistema de derechos fundamentales y libertades públicas (en su conjunto), de manera que generan fundadas sospechas de futura ruptura de la referida lealtad de alcanzar, hipotéticamente, el poder[38]; no en vano la desafección constitucional se nos presenta precisamente como fenómeno antagónico al patriotismo constitucional, puesto que (recuérdese) cuestionamiento ideológico del pluralismo, de las minorías y de las libertades.
En este sentido, la historia contemporánea nos ha dado muestras de regímenes autoritarios con legitimidad democrática inicial (en mayor o menor grado)[39]; o más próximos en el tiempo, de movimientos que pugnan por el poder con evidentes derivas autoritarias, por no hablar de aquéllos que, finalmente, han llegado al mismo[40]. De este modo es que se plantee el más difícil reto para los Estados democráticos cual es garantizar la propia democracia pluralista del propio principio democrático en su acepción mayoritaria[41]. Y así, entonces, que surja la paradoja y el reto de cómo y hasta dónde puede un Estado controlar la calidad democrática ontológica en el ejercicio de derechos y libertades formalmente respetuosos del orden constitucional[42]; e incluso, si en tal control caben instrumentos de información e inteligencia públicos que permitan prevenir amenazas para la propia pervivencia, no de la Constitución vigente (insistimos) sino de la esencia constitucionalista del sistema político en cuanto que garantía última del pluralismo y de los derechos y las libertades de sus miembros, y a partir (especialmente) del valor dignidad humana[43]. Y es que la democracia constitucional no es sólo un mero proceso relativo a la toma de decisiones públicas, sino participación en y para el desarrollo de un sistema político fundado, respetuoso y en promoción de la referida dignidad[44], y por tanto que tal concepción de la democracia legitime por sí (entendemos) acciones destinadas a su protección ante actuaciones formalmente democráticas, pero teleológicamente contrarias a ella; y esto último, por más que haya quienes presenten hoy a la misma democracia como simple mayoría representativa (así, democracia iliberal)[45].
Además (por último), y aun cuando en el ordenamiento constitucional español no cabe reconocer un estándar de democracia militante (ya, STC 101/1983, de 18 de noviembre)[46], sí que el referido patriotismo constitucional, que compartimos con Europa (art. 2 TUE)[47], acabe por transmutar en cierta democracia militante al hilo de la limitación que para nuestro ordenamiento supone el proceso de integración europea[48], y en especial la capacidad que le hemos reconocido a la Unión Europea para que pueda llegar a sancionarnos en caso de regresión democrática nuestra (art. 7 TUE)[49]; de este modo, que de cierta transnacionalización de la democracia militante se llegue a hablar[50]. Con esto no es que pretendamos afirmar, finalmente, la importación vía Europa de una concepción constitucional de democracia militante capaz de prohibir legítimamente determinadas opciones políticas, sino la de una noción de patriotismo constitucional lo suficientemente densa como para justificar medidas con las que poder reaccionar frente a la desafección constitucional, en general, y a una regresión democrática, en particular. Y es que la democracia constitucional no es suficiente garantía para ella misma, por más que nos resulte intelectualmente evidente[51]: ¿cómo vamos a desandar libremente la senda de la libertad?, ¿cómo vamos a negarnos el anhelo de la dignidad?; y sin embargo, así es.
En principio, y para el caso de grupos ideológicos que expresan deslealtad con dicha esencia constitucionalista y con la idea misma de democracia pluralista, y aun sin ser ésta militante aquí (expresamente STC 48/2003, de 12 de marzo)[52], nos resulta proporcionado y razonable constitucionalmente (en cuanto que canon para legitimar acciones de los poderes públicos) labores de inteligencia a fin de obtener adecuada información evaluada sobre ellos[53]; otra cosa es el tipo de actuaciones y medidas que puedan activarse y desarrollarse al respecto, de modo que la referida proporcionalidad se acompase y extreme según el grado de intervención de aquéllas en caso de limitación de derechos y libertades, y en especial ante situaciones de mayor o menor riesgo efectivo y concreto para la democracia. Así, por tanto, que quepa, desde actuaciones destinadas a procurar mero conocimiento evaluado sobre el potencial agresivo de concretos grupos que puedan poner en grave riesgo los valores básicos de la democracia constitucional-pluralista (y en particular los derechos y las libertades de las personas)[54], hasta otras de carácter táctico y urgente, y más intensas respecto a derechos y libertades, frente a actuaciones directas y graves contra el orden constitucional. Pero todo ello, no se olvide, desde el riesgo inverso que puede suponer para la democracia pluralista, los derechos fundamentales y las libertades públicas una intervención pública arbitraria y controladora de las diversas corrientes ideológicas que conviven en el sistema constitucional (a la par que lo articulan), en cuanto que limitativa del sistema democrático y del Estado de Derecho (así como de la propia libertad ideológica, conforme al art. 16.1 CE)[55]. Y ante este nuevo riesgo, consecuentemente, la necesidad de plantear, aun someramente, claves básicas desde las que delimitar constitucionalmente dicha actuación pública (y al margen, claro, del respeto a las garantías constitucionales que cualquier acción de información debe cumplir). En tal sentido son tres, esencialmente (entendemos), los ejes sobre los que articular dicha labor pública (e insistimos, al margen del necesario respeto de las garantías constitucionales de derechos y libertades según acabamos de señalar, y su adecuada proporcionalidad): una, orgánica o institucional, en cuanto que relativa a qué organización pública debe intervenir; otra, paramétrica, al respecto de cuándo y hasta dónde se ha de activar tal actividad; y una tercera subjetiva, en relación a sobre quiénes quepa llevarse a cabo dicha labor.
En cuanto a lo primero consideramos que sólo sea el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI), y en atención a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, quien esté llamado a realizar, en principio, labores de inteligencia en relación con la conceptualizada desafección constitucional[56]. De un lado, los riesgos potenciales de una actuación arbitraria en materia ideológica son tan graves para el propio sistema democrático que van a requerir de una aproximación restrictiva al respecto de la propia dimensión orgánica o institucional; y de otro, y entonces, que sea el CNI, en cuanto que organización básica y central de la comunidad de inteligencia (art. 1 L 11/2002), además de depender directamente del Gobierno (al que sirve, conforme art. 2.3 L 11/2002), el llamado a realizar actividades de información y evaluación sobre el riesgo y alcance potencialmente peligroso de determinados grupos ideológicos para las bases más esenciales del sistema constitucional en su conjunto[57]. Y en tal sentido, y a tenor de la proyección política de la misma, que el Gobierno, en cuanto que responsable último de la política interior y exterior, de la Defensa (art. 97 CE), y por tanto de la Seguridad Nacional (art. 4.1 L 36/2015) y del propio CNI (nuevamente, art. 2.3 L 11/2002), mantenga un estrecho e intenso control sobre la actuación de éste en dicho sentido. Mas ello, claro, sin perjuicio de que: en caso de que el CNI advierta conexiones de dichos grupos con actividades delictivas o ilícitas, y en especial con terrorismo o crimen organizado, o con la intervención de sujetos externos (como otros Estados), contacte con otros servicios de inteligencia especializados (y competentes) en estos ámbitos, pasando entonces éstos a intervenir; y así, expresamente, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (en adelante CITCO), al abarcar su actuación la “lucha contra todo tipo de […] radicalismo violento” (art. 2.3.c RD 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior)[58]. Lo que en ningún caso consideramos adecuado es la actuación de dicha inteligencia relativa a la desafección constitucional a través de particulares (en tanto que comunidad impropia de inteligencia o reserva de inteligencia)[59], dado el elevado riesgo de arbitrio político subyacente (y de ulterior control) en este contexto tan delicado para la democracia pluralista[60].
En cuanto al cuándo y hasta dónde se ha de activar la intervención pública en relación a la desafección constitucional, sólo el grave riesgo potencial para la pervivencia de las bases más esenciales del sistema constitucional y democrático (en particular, del sistema de derechos fundamentales y libertades públicas en su conjunto) puede justificar tan extraordinaria labor: de una necesidad social imperiosa podríamos hablar para la acciones más incisivas, a la luz de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009, en el asunto Herri Batasuna y Batasuna c. España, Etxeberría y otros c. España y Herritarren Zerrende c. España[61]; y a estos efectos distinguiéndose según la actividad a desarrollar al respecto. En tal sentido, y en principio, la actuación pública debería estar dirigida sólo a advertir y contener el riesgo que suponen grupos ideológicos extremistas, y así identificar grupos que quepan suponer una amenaza grave y real para el sistema constitucional, como de los factores que potencien o impulsen su aparición, además de una adecuada evaluación de tal información a fin de ulteriores tomas de decisiones políticas y jurídicas sobre ello (según se ha adelantado). Otra cosa es que, identificados tales grupos y advertidos gravísimos y concretos riesgos para el sistema, quepa entonces activar una intervención más operativa, incluso táctica, y específicamente destinada a contener o neutralizar concretas amenazas; y con ello, mediante labores de información más intensas, a la par que necesaria y progresivamente respetuosas con el principio de proporcionalidad.
Y ya sobre quiénes pueden ser objeto de esta actividad pública, cabe distinguir entre sujetos colectivos (sean meros grupos, asociaciones o incluso partidos políticos) e individuos (personas). En cuanto a los primeros, por más que dicha labor pueda suponer afectación al derecho de asociación en cuanto que injerencia pública en su libre actuación colectiva (art. 22.1 CE), el riesgo a la seguridad cabe actuar como límite legítimo al respecto (arts. 22.2 CE y 8.2 CEDH)[62]; otra cosa son, claro, los controles jurídico-judiciales (previos y a posteriori) a llevarse a efecto[63]. Más complejo, en cambio, nos resulta en relación directa con las personas (y sin perjuicio de la anterior referencia a la seguridad como límite de los derechos, así como a los controles jurídicos). En principio, y aun a riesgo de afectación de diversos derechos fundamentales (arts. 16.1, 20.1 y 22.1 CE), la simple participación de alguien en un colectivo (como asociación o partido) objeto de intervención por desafección constitucional puede justificar, aunque sólo cautelarmente, la extensión al mismo de tal labor; y decimos “sólo cautelarmente”, pues para que ésta pueda proseguir se requeriría entonces que dicha persona realizara concretas actuaciones dirigidas a contribuir a poner en riesgo el sistema constitucional[64]. Desde luego lo que no cabe, entendemos, es la simple investigación de la ideología de una persona (art. 16.1 CE).
En caso de personas que ostenten ahora la condición de representante electo de la ciudadanía, es que resulte afectado su derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE)[65]; sin embargo este derecho tampoco resulta ilimitado, en especial para el caso de que precisamente se aproveche dicha condición para socavar o minar las bases del sistema democrático y constitucional[66]. Con todo, el mayor problema se da cuando tal condición representativa se ostenta en las Cortes Generales y bajo el amparo de las prerrogativas parlamentarias (art. 71 CE), y en especial con relación a la inmunidad y la necesaria autorización de su respectiva Cámara para su procesamiento (concretamente, art. 71.2, in fine, CE), pues tal intervención pública no sólo afectaría al diputado o senador, sino a la garantía constitucional de la independencia parlamentaria[67].
Para finalizar este apartado, y a la vista de la vigente ESN_2017, nos resulta oportuno plantear dos cuestiones más: de un lado, la referencia al problema de la “cohesión territorial”[68], y de otro, las llamadas amenazas o acciones “híbridas”[69]; cuestiones que, además, se pueden conectar[70]. En cuanto a lo primero, y en evidente referencia a movimientos secesionistas e irrespetuosos de las minorías (añadimos), se habría de estar en principio a lo referido más arriba; y ello no sólo con relación a meros grupos civiles, sino a sujetos públicos en tanto que impulsores o catalizadores de tales movimientos y en evidente confrontación constitucional. No en vano, y como nos recuerda el Tribunal Constitucional, “[o]tra cosa supondría liberar al poder público de toda sujeción a derecho, con daño irreparable para la libertad de los ciudadanos” [STC 259/2015, de 2 de diciembre (FJ núm. 7)][71]. Por tanto, y dada la trascendencia del supuesto, como de la responsabilidad del Gobierno por evitar dicho quebranto constitucional[72], que quepan intervenciones públicas al respecto, si bien (y como se ha indicado antes) en conformidad a los límites anteriormente referidos[73].
Y en cuanto a las amenazas híbridas, como combinación de amenazas convencionales y no convencionales orientadas a la desestabilización de Estados y con intervención de otros Estados[74], y en especial para el caso de manipulaciones informativas y de la opinión pública por poderes extranjeros (incluso en procesos electorales)[75], que supongan agresiones que pueden exceder de la mera seguridad para penetrar en la misma defensa de la soberanía estatal, dado el altísimo grado de agresión que pueden alcanzar y su origen mismo[76].
A los efectos de tal extensión de la actividad de inteligencia al respecto de movimientos y grupos ideológicos, es que el Gobierno, en cuanto que principal responsable de la seguridad (nuevamente, arts. 2.3 L 11/2002 y 4.1 L 36/2015), deba intervenir siempre desde la consideración política más exquisita y objetiva posible, evitando en todo caso confundir (en lo más mínimo) el interés general que supone la garantía del sistema constitucional y democrático con el más particular y político-partidista que pueda darse al respecto del alcance ideológico alternativo que expresen unos y otros grupos (en especial asociaciones y partidos); y esto, en razón al riesgo connatural que dichas actividades públicas supone para el pluralismo ideológico constitucionalmente reconocido (otra vez art. 1.1 CE, además de sus arts. 6, 16.1, 22 y 23).
Lo anterior requiere además, y en contrapartida, de real control sobre dicha labor de inteligencia política a fin de garantizar su cierta sujeción a los fundamentos del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE); y ello, ante el riesgo de politización que pueda suponer dicha actividad sin la fiscalización adecuada para los fines a los que sirve. En este sentido, aunque la Ley 11/2002 sujeta la actuación del CNI “a control parlamentario y judicial” (art. 2.2), la configuración secreta de su actividad (arts. 3 y 5.1) dificulta (como poco) un verdadero control público (tanto por los poderes, como por los propios ciudadanos)[77]; y es que, más allá del necesario carácter reservado que sobre tal actividad y organización se requiere a fin de su efectividad (arts. 103.1 y 105.b CE)[78], su desarrollo normativo, todavía centrado en la preconstitucional Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (si bien conforme su ulterior reforma por la L 48/1978, de 7 de octubre[79], al tiempo que complementada por la L 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados[80]), impide drásticamente una desclasificación automática[81] con la que alcanzarse mayor legitimación y control democrático al menos a los años (a modo de responsabilidad diferida), lo cual consideramos esencial al respecto de la potencial intervención del CNI con relación a la desafección constitucional y democrática (según se ha señalado). No es sólo que sea necesario hoy un nuevo régimen jurídico sobre el secreto más acorde a la extensión de la inteligencia y la seguridad (y en ajustado equilibrio y respeto al necesario control jurídico, político y social con el que hacer efectivo el Estado democrático de Derecho)[82], sino que se ha de profundizar en la transparencia de una actuación pública que, al hilo de velar por la democracia, bien puede ponerla en riesgo[83].
En fin, una concepción de la democracia la que se plantea en estas páginas desde el pluralismo y las minorías, y de cuya garantía y seguridad son los poderes públicos directamente responsables en cuanto que democráticos y constituidos (art. 1.2 y 9.1 CE), a la par que promotores y protectores de los derechos fundamentales y las libertades de los individuos, y así como de las propias minorías (Tít. I CE). Una concepción de la democracia en la que todos estamos implicados ante su desafección y potencial regresión.
Resumen: Este trabajo estudia, de un lado, la desafección constitucional como amenaza para las democracias pluralistas a la sombra del progreso de regímenes iliberales en nuestro entorno; y de otro, cómo esto repercute en la seguridad nacional, y la potencial intervención de los servicios de seguridad a tales efectos. También se plantea los riesgos que dicha intervención pública puede suponer ahora para la propia democracia pluralista, y la necesidad, entonces, de reforzar los controles jurídicos y políticos a fin de contener este último riesgo.
Palabras clave: Desafección constitucional, crisis iliberal, servicios de inteligencia, seguridad nacional, pluralismo democrático.
Abstract: This work studies the threat of constitutional disaffection to pluralist democracies in the shadow of the progress of illiberal regimes; and, secondly, the paper analyzes how this situation affects national security, and the potential intervention of security services for this purpose. It also takes account of public intervention may now pose for pluralist democracy itself, and the need, then, to strengthen legal and political controls in order to contain this last risk.
Key words: Constitutional disaffection, illiberal crisis, intelligence services, national security, democratic pluralism.
Recibido: 11 de abril de 2020
Aceptado: 18 de abril 2020
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[1] G. M. TERUEL LOZANO, “Integración constitucional e ilegalización de partidos”, Agenda Pública (El País) , 28 de febrero de 2019, en http://agendapublica.elpais.com/integracion-constitucional-e-ilegalizacion-de-partidos/ (visitado última vez el 3 de marzo de 2019).
[2] No obstante (y en la anterior línea), y expresamente sobre la inconstitucionalidad de ilegalizar partidos de ideología pro-autoritaria, cfr. M. Á. PRESNO LINERA, “¿Ilegalización de partidos independentistas? ¿Bromea o qué?”, El Periódico , 20 de octubre de 2017, en https://www.elperiodico.com/es/opinion/20171019/ilegalizacion-de-partidos-independentistas-bromea-o-que-6365213 (visitado última vez el 3 de marzo de 2019).
[3] A. ROSS, ¿Por qué Democracia? , trad. R. J. Vernengo, CEC, Madrid, 1989, pp. 101-104.
[4] De un lado, y desde una perspectiva económica, al imponerse decisiones al impulso de un mercado cada vez más financiero y especulativo; de otro, y a tenor del desarrollo tecnológico, al configurarse un espacio no delimitable, ni controlable, por unos Estados que (de tiempo han renunciado a la investigación pública y en cuanto que) son incapaces por sí solos de diseñar y ejecutar políticas públicas adecuadas a los nuevos retos que surgen “de” y “en” dicho espacio; y por último, y en buena medida a la sombra de la economía y la tecnología, al venir a negar la política, y el mismo Derecho, si no es como mera garantía del progreso (y como simple crecimiento) económico y tecnológico (de unos sobre otros, claro). Ya, J. F. SÁNCHEZ BARRILAO: “Sobre la Constitución normativa y la globalización”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada , núm. 7, 2004, pp. 241 y ss.; y “Sobre la Constitución normativa y la tecnología”, asimismo Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada , núm. 8, 2005, pp. 257 y ss.
[5] Z. BAUMAN, La globalización. Consecuencias humanas , trad. D. Zadunaisky, 2ª. edición (1ª. reimpresión), Fondo de Cultura Económica, Madrid, 2017.
[6] Potenciándose tanto debilidades y tendencias que ya eran previas a la crisis, conforme tuvimos ocasión de señalar al comienzo de ésta; cfr. nuevamente J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, pero ahora “Globalización y crisis económica: sombras en la integración europea”, Videtur Quod: Anuario del Pensamiento Crítico , núm. 2, 2010, pp. 184 y ss.
[7] Otra vez J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, mas “Tra identità: il futuro dell'integrazione europea nel contesto globale”, trad. V. Fagiani, Nomos , núm. 2, 2018, en http://www.nomos-leattualitaneldiritto.it/wp-content/uploads/2018/09/Barrilao.-conv.-11.05.pdf (visitado última vez el 12 de febrero de 2019).
[8] Por ejemplo, J. ZIELONKA, Contro-rivoluzione. La disfatta dell'Europa liberale , trad. M. Sampaolo, Laterza, Bari-Roma, 2018.
[9] C. GUILLUY, No Society. El fin de la clase media occidental , trad. I. Vidal-Folch, Taurus, Barcelona, 2019.
[10] Radicalización que viene siendo advertida desde la década pasada [como evidencia la lectura de R. DWORKIN, La democracia posible (Principios para un nuevo debate político) , trad. E. Weikert García, Paidós, Barcelona, 2007], para llegar a nuestros días en forma de miedo [por todos, M. C. NUSSBAUM, La monarquía del miedo (Una mirada filosófica a la crisis política actual) , trad. A. Santos Mosquera, Paidós, Barcelona, 2019 ].
[11] Así, véase : P. VALADIER, “La posverdad, peligro para la democracia”, Revista de Fomento Social , vol. 72, núm.2, 2017, pp. 297 y ss.; F. AZNAR FERNÁNDEZ-MONTESINOS, “El mundo de la posverdad”, Cuaderno de Estrategia , núm. 197, 2018, pp. 21 y ss.; y más cercano a nosotros (y desde el Derecho constitucional), F. BALAGUER CALLEJÓN, “Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el Siglo XXI”, ReDCE , núm. 30, 2018, en https://www.ugr.es/~redce/REDCE30/articulos/02_F_BALAGUER.htm (visitado última vez el 14 de febrero de 2019).
[12] Piénsese en grupos terroristas, pero no solo, como pueden ser ciertos colectivos xenófobos y nacionalistas; cfr. A. P. SCHMID, “Research on Radicalisation: Topics and Themes”, Perspectives on Terrorism , vol. 10, núm. 3, 2016, pp. 26 y ss.
[13] Así, A. D'ATENA, “La conflictividad axiológica de la democracia liberal y el desafío de Internet”, trad. A. Pérez Miras, ReDCE , núm. 30, 2018, en https://www.ugr.es/~redce/REDCE30/articulos/01_DATENA.htm (visitado última vez el 8 de marzo de 2019). Y ello, por otra parte, no sólo a nivel estatal, sino con relación al mismo proceso de integración europea en su dimensión constitucional; de interés, véase J. F. LÓPEZ AGUILAR, “El caso de Polonia en la UE: retrocesos democráticos y del Estado de Derecho y «Dilema de Copenague»”, Teoría y Realidad Constitucional , núm. 38, 2016, en especial pp. 109 y ss.
[14] Cfr. M. A. GRABER, S. LEVINSON y M. TUSHNET (eds.), Constitutional Democracy in Crisis? , Oxford University Press, Oxford, 2018.
[15] Véase S. CHOUDHRY, “Resisting democratic backsliding: An essay on Weimar, self-enforcing constitutions, and the Frankfurt School”, Global Constitutionalism , vol. 7, núm. 1, 2018, pp. 54 y 55.
[16] Y ello sin perjuicio, claro, de que ambas perspectivas quepan conectar, pues, mientras lo segundo presupone lo primero, la simple insatisfacción inicial puede limitarse al descontento, o dar lugar no sólo al cuestionamiento constitucional ya, sino a su más puro y abierto antagonismo ; sobre la desafección, la insatisfacción y el cuestionamiento del sistema político, véase, por ejemplo, Ó. SÁNCHEZ MUÑOZ, “Los partidos y la desafección política: propuestas desde el campo del derecho constitucional”, Teoría y Realidad Constitucional , núm. 35, 2015, pp. 413 y ss.
[17] A lo que habría que añadir, de un lado, la vigente crisis sanitaria del COVID-19, con ocasión de la cual cierta tendencia autoritaria comienza a reforzarse en Derecho comparado (por ejemplo, Hungría); y esto, a su vez, más allá del Derecho excepcional que tal crisis ha venido a activar (en España, RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), a la luz prospectiva de la gravísima crisis económica, social y política que luego nos espera. Y de otro, la sociedad del miedo en la que nos encontramos ya (H. BUDE, La sociedad del miedo , trad. A. Ciria, Herder, Barcelona, 2017), y al respecto de la cual la referida crisis del COVID-19 no va sino a potenciar.
[18] Así, P. HÄBERLE, “Il costituzionalismo come progetto della scienza”, Nomos , núm. 2, 2018, pp. 1 y ss., en http://www.nomos-leattualitaneldiritto.it/wp-content/uploads/2018/09/Haberle-ita.-conv-11.05.pdf (visitado última vez el 29 de septiembre de 2018).
[19] Más tendentes a plantear respuestas alternativas al sistema político, jurídico, económico y social ante los retos globales, que en una confrontación directa al mismo; cfr. J. ALGUACIL GÓMEZ, “Nuevos movimientos sociales: nuevas perspectivas, nuevas experiencias, nuevos desafíos”, Polis: Revista Latinoamericana , núm. 17, 2007, en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=30501713 ( visitado última vez el 29 de septiembre 2018).
[20] En cuanto que movimientos ahora más preocupados en combatir el elitismo y en criticar la política representativa tradicional, que en desarrollar y exponer auténticas propuestas ideológicas (sin perjuicio de que puedan tenerlas); cfr. , así, D. VITTORI, “Re-conceptualizing populism: Bringing a multifaceted concept within stricter borders”, Revista Española de Ciencia Política , núm. 44, 2017, pp. 43 y ss. También, de interés, véase P. ROSANVALLON, Le Siècle du populisme (Histoire, théorie, critique) , Le Seuil, Paris, 2020.
[21] Que propugnan ahora sí y expresamente el levantamiento o la sublevación contra la autoridad, normalmente de manera violenta y en relación con el conflicto armado o el terrorismo; sobre ello, Ó. JAIME JIMÉNEZ, “Subversión”, en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia… cit. , pp. 359 y ss.
[22] De interés, N. MAYER, “El auge de la extrema derecha en Europa: el caso del frente nacional en Francia, Anuario internacional CIDOB , núm. 1, 2018, pp. 241 y ss.
[23] “A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos”; para una primera aproximación a la Ley 36/2015, véase J. F. ZAMORA NAVARRO, “La Ley 36/2015, de Seguridad Nacional”, bie3: Boletín I.E.E.E. , núm. 46, 2016, pp. 549 y ss.
[24] Así, E. DENNINGER, “ Democracia militante y defensa de la Constitución”, en E. BENDA et al. , Manual de Derecho Constitucional , 2ª edición, trad. A. López Pina, Marcial Pons, Madrid–Barcelona, 2001, pp. 467 y ss .
[25] Por ejemplo, M. W. RICHTER, The Verfassungsschutz , The American Institute for Contemporary German Studies (The Johns Hopkins University), Washington, 1998; o ya en España, C. RUIZ MIGUEL, Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional , Tecnos, Madrid, 2003, Cap. IV. Además, sobre la constitucionalidad de la actuación de la Oficina Federal para la Protección de la Constitución al respecto de la recopilación de información durante años de un Diputado del DIE LINKE , véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán (en adelante, STCFa), de 17 de septiembre de 2013 (en los asuntos BvR 2436/10 y 2 BvE 6/08); hay una versión en castellano en Sentencias traducidas del Tribunal Constitucional Federal Alemán , trad. N. Nucinkis y S. Stöhser, Tribunal Constitucional Plurinacional, Sucre, 2014, pp. 29 y ss.
[26] Cfr. : EES_2011, p. 10, y 38-39 (expresamente, hablando ya de “ideologías radicales y no democráticas”); ESN_2013, pp. 3 y 21; y ESN_2017, pp. 36-37. Sobre la radicalización violenta (y al hilo del referido marco europeo en torno a la prevención del terrorismo y la radicalización violenta), véase también: el Plan Estratégico Nacional de Lucha Contra la Radicalización Violenta (PEN-LCRV), “Un marco para el respeto y el entendimiento común” (2015), en http://www.interior.gob.es/documents/642012/5179146/PLAN+DEFINITIVO+APROBADO.pdf/f8226631-740a-489a-88c3-fb48146ae20d (08/08/2018); y más recientemente, la Estrategia Nacional contra el Terrorismo (y el extremismo violento) de 2019 (Orden PCI/179/2019, de 22 de febrero, por la que se publica la Estrategia Nacional contra el Terrorismo 2019, aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional), https://cppm.es/boe-26-2-2019-estrategia-nacional-contra-el-terrorismo-2019/ (visitado última vez el 20 de marzo de 2019).
[27] Sobre la tensión entre “normalidad” social y “normatividad” constitucional, cfr. H. HELLER, Teoría del Estado , trad. L. Tobio, Fondo de Cultura Económica, México, 1942 (1971, 6ª. reimpresión), pp. 256 y ss.; y acerca de la anterior tensión al respecto del Estado social y democrático de Derecho (dado que fundamento del mismo), véase J. L. MONEREO PÉREZ, La defensa del Estado social de Derecho (La teoría política de Hermann Heller) , El Viejo Topo, Barcelona, 2009.
[28] Acerca de ésta, J. ANTÓN MELLÓN, “Policía política”, en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia , Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 281 y ss.
[29] Decimos “nuevamente” en atención a cómo en el pasado, en el periodo de entreguerras, vino ya a suceder; no es que la historia se repita sin más, pero sí que ofrece lecciones que la humanidad no debería olvidar. Desde tal perspectiva, véase T. SNYDER, Sobre la tiranía (20 lecciones que aprender del Siglo XX) , trad. A. Pradera Sánchez, Galaxia Gutemberg, Barcelona, 2017. A ello, a su vez, habría que añadir la referida y vigente crisis del COVID-19, y su potencial instrumentación por tales movimientos para atacar el sistema constitucional.
[30] Art. 84.1 Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. También art. 1.5.c RD 816/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.
[31] Art. 3.c RD 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. Y ello, a modo de inteligencia sociocultural: cfr. , precisamente, voz “Inteligencia sociocultural (SOCINT)”, en AA.VV. Diccionario Lid. Inteligencia y Seguridad , Ministerio de la Presidencia, Lid, Madrid, 2013, p. 169.
[32] STC 124/2017, de 8 de noviembre (FJ núm. 5.d): “Llegado aquí, hemos de recordar una vez más que todos los preceptos de la Constitución son susceptibles de reconsideración y revisión en derecho, pues nuestra Constitución, «como ley superior, no pretende para sí la condición de lex perpetua», ya que admite y regula su revisión total (art. 168 CE y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Así pues, el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el orden constitucional, incluida la reconsideración de la identidad y unidad del titular de la soberanía, es desde luego factible en nuestro Ordenamiento «toda vez que, en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución … no hay límites materiales a la revisión constitucional» [STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4; doctrina que reitera STC 90/2017, FJ 6 b)]. Por lo tanto, «[e]s plena la apertura de la norma fundamental a su revisión formal, que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (arts. 87.2 y 166 CE)» [STC 114/2017, FJ 5 C)]”.
[33] K. VON BEYME, “La protección del ordenamiento constitucional y del sistema democrático en la república federal de Alemania”, trad. A. Embid Irujo, Revista de Estudios Políticos , núm. 35, 1983, pp. 73 y ss.; también, nuevamente, E. DENNINGER, Democracia militante y defensa de la Constitución… cit. , pero ahora pp. 445 y ss. Además, y al respecto del carácter “no neutral” de la democracia alemana, cfr. K. STERN, Derecho del Estado de la República Federal Alemana , trad. J. Pérez Royo y P. Cruz Villalón, CEC, Madrid, 1987, pp. 386-387.
[34] Sigue diciendo la STC 124/2017 (asimismo, FJ núm. 5.d): “Hasta este punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy distinto signo. En efecto, la Constitución depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas, dentro o fuera de las instituciones, de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 12, y 259/2015, FJ 7). Pero la conversión de esos proyectos políticos o cualesquiera otros en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible sino mediante los procedimientos de reforma constitucional, cuya observancia «es, siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 103/2008, FJ 4). De modo que cuando un poder público pretende alterar el orden constituido de manera unilateral e ignorando los procedimientos de reforma expresamente previstos a tal fin por la Constitución «abandona la única senda que permite llegar a este punto, la del Derecho», con el consiguiente «daño irreparable para la libertad de los ciudadanos» [STC 259/2015, FJ 7, doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 90/2017, FJ 6 b) y 114/2017, FJ 5 C)]. Esto último es, precisamente, lo que ha consumado el Parlamento de Cataluña al aprobar la Ley impugnada”.
[35] Sobre esta, véase : L. ÁLVAREZ ÁLVAREZ, “Lealtad constitucional y partidos políticos”, Teoría y Realidad Constitucional , núms. 10-11, 2002-2003, pp. 445 y ss.; y R. TUR AUSINA, “Lealtad constitucional y democracia”, Revista de Derecho Político , núm. 101, 2018, pp. 503 y ss.
[36] Entre otros, véase : J. GARCÍA GONZÁLEZ, “Las causas de disolución y suspensión de un partido político previstas en la Ley Orgánica 6/2002 y su relación con el artículo 515 del Código Penal”, Revista del Poder Judicial , núm. 69, 2003, pp. 49 y ss.; F. FERNÁNDEZ SEGADO, “Algunas reflexiones sobre la ley orgánica 6/2002, de partidos políticos, al hilo de su interpretación por el Tribunal Constitucional”, Foro: Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales , núm. 0, 2004, pp. 179 y ss.; y E. VÍRGALA FORURIA, “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la ilegalización de Batasuna (aspectos positivos y algunos pocos negativos de su jurisprudencia)”, ReDCE , núm. 13, 2010, pp. 415 y ss. También, de interés: A. SÁIZ ARNAIZ, “La disolución de partidos políticos y el derecho de asociación: el test de convencionalidad, art. 11 CEDH”, Actualidad Jurídica Aranzadi , núm. 533, 2002, pp. 1 y ss.; F. J. GARCÍA ROCA, “La problemática disolución del Partido de la Prosperidad ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Estado constitucional y control de las actuaciones de partidos fundamentalistas”, REDC , núm. 65, 2002, pp. 295 y ss.; M. MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, “El problema de las aspiraciones religiosas incompatibles con el sistema democrático. ¿Se justifica la disolución de un partido político que las auspicia? (STEDH «Partido de la Prosperidad y otros c. Turquía», de 31 julio 2001)”, ReDCE , núm. 2, 2002, pp. 337 y ss.; J. M. BILBAO UBILLOS, “Guion para el debate sobre la disolución de los grupos parlamentarios vinculados a partidos que han sido ilegalizados judicialmente”, REDC , núm. 68, 2003, pp. 249 y ss.; y M. E. LÓPEZ-JACOISTE DÍAZ, “Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Refah Partisi y otros contra Turquía: legítima disolución de un partido político”, Anuario Español de Derecho Internacional , núm. 19, 2003, pp. 443 y ss.
[37] Cómo no, J. HABERMAS, “Ciudadanía e identidad nacional”, en Facticidad y validez (Sobre el Derecho y el Estado democrático de Derecho en términos de teoría del discurso) , trad. M. Jiménez Redondo, 4ª. edición, Trotta, Madrid, 2005, pp. 619 y ss. No obstante, sobre el origen previo de la noción “patriotismo constitucional” antes de él (D. STERNBERGER), véase J. C. VELASCO ARROYO, “Los contextos del patriotismo constitucional”, Cuadernos de Alzate , núm. 24, 2001, pp. 63 y ss.; también de interés, J. M. ROSALES JAIME, “Patriotismo constitucional: sobre el significado de la lealtad política republicana”, Isegoría: Revista de Filosofía Moral y Política , núm. 20, 1999, pp. 139 y ss.
[38] Así en Alemania, diferenciando expresamente entre movimiento ideológico (partido político) constitucional, pero antidemocrático, y a la vista de la reforma constitucional allí de 7 de julio de 2017, véase P. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE MAYORDOMO, “La prohibición de partidos políticos en Alemania. Del nuevo criterio de la potencialidad y la reciente reforma constitucional para la no financiación de formaciones antidemocráticas pero constitucionales”, Revista de Derecho Político , núm. 102, 2018, pp. 235 y ss.
[39] Por todos, H. ARENDT, Los orígenes del totalitarismo , trad. G. Solana, Taurus, Madrid, 1998. Además, acerca de cómo el propio Derecho se pone al servicio, e incluso como fundamento, de aquél, véase G. ZAGREBELSKY, “La Ley, el Derecho y la Constitución”, trad. C. Ortega Santiago, REDC , núm. 72, 2004, en especial pp. 18 y ss.
[40] Así Hungría (con Viktor Orbán) y Polonia (Andrzej Duda), o Turquía (Recep Tayyip Erdogan) y, más recientemente, Brasil (Jair Bolsonaro).
[41] Y esto más allá de la garantía que supone las jurisdicciones constitucionales a la luz de Constituciones normativas, así como de los tribunales ordinarios (al respecto, por ejemplo, de la referida ilegalización de asociaciones y partidos conforme art. 22.4 CE, Cap. VII LO 1/2002 y Cap. III LO 6/2002).
[42] Sobre las paradojas de la propia democracia militante, véase : P. MACKLEM, “Militant democracy, legal pluralism, and the paradox of self-determination”, International Journal of Constitutional Law , vol. 4, núm. 3, 2006, pp. 488 y ss.; y U. WAGRANDL, “Transnational militant democracy”, Global Constitutionalism , vol. 7, núm. 2, 2018, especialmente pp. 146-150.
[43] Con carácter general, acerca de la dignidad de la persona como nuevo epicentro del Derecho, véase G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho , Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”– Dykinson, Madrid, 2003, en especial pp. 65 y ss.; y sobre los derechos fundamentales como nuevo “fundamento funcional” de la Democracia, P. HÄBERLE, Le libertà fondamentali nello stato costituzionale , trad. A. Fusillo y R. W. Rossi, 4ª. reimpresión, Carocci, Roma, 2005, pp. 51 y ss. Confluyendo ambas consideraciones, y a la luz especialmente de la obra de P. Häberle, P. RIDOLA, A dignidade humana e o “princípio liberdade” na cultura constitucional europeia , trad. C. Luiz Strapazzon y T. Wesendonck, Livraria do Advogado Editora, Porto Alegre, 2014.
[44] Cfr. E. SCIACCA, Interpretación de la democracia , trad. C. García, EDERSA, Madrid, 1994, en especial p. 159.
[45] Véase C. DELSOL, “Democracias iliberales”, trad. M. Escamilla Castillo, Anales de la Cátedra Francisco Suárez , núm. 53, 2019, pp. 339 y ss.; también, de interés, A. MORELLI, “El reduccionismo populista y sus efectos en la representación política y en la jurisdicción”, trad. J. F. Sánchez Barrilao, ReDCE , núm. 31, 2019, en https://www.ugr.es/~redce/REDCE31/ReDCEsumario31.htm (visitado última vez el 3 de septiembre de 2019).
[46] FJ núm. 3: “La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la misma establece deberes positivos (arts. 30 y 31, entre otros), los titulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido, dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo de que se pretenda su modificación por el cauce establecido en los arts. 166 y siguientes de la Norma Fundamental. Entendido así el acatamiento, como lo entienden acertadamente tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Congreso, constituye un deber inherente al cargo público, una condición, en el sentido de requisito, con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal”. De interés, véase M. Á. APARICIO PÉREZ, “El acatamiento a la Constitución, requisito de la condición plena de parlamentario”, Revista jurídica de Catalunya , vol. 84, núm. 4, 1985, pp. 1029 y ss.
[47] Al venir a definir un sentido compartido de valores en identificación de la Unión; así, ya, C. CLOSA MONTERO, “Constitución y Democracia en la Unión Europea”, en AA.VV. La Constitución de la Unión Europea , CEPC, Madrid, 2005, pp. 29-31.
[48] Véase F. BALAGUER CALLEJÓN, “El status constitucional de la reforma y la fragmentación del poder constituyente”, en AA.VV. La democracia constitucional: Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente , vol. 1, Congreso de los Diputados, Madrid, 2002, pp. 99 y ss.
[49] Por ejemplo, C. PÉREZ BERNÁRDEZ, “La Unión Europea frente a la erosión del Estado de Derecho: las respuestas jurídico-políticas al caso polaco”, Revista General de Derecho Europeo , núm. 40, 2016, pp. 48 y ss.
[50] Cfr. U. WAGRANDL, op. cit .
[51] Por todos, N. BOBBIO, El futuro de la democracia , trad. J. F. Fernández Santillán, 2ª. edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.
[52] FJ núm. 4: “[…] no cabe nada parecido a una democracia militante, si bien la Ley recurrida utiliza como canon de la legalidad de los partidos una serie de conceptos jurídicos indeterminados que no apelan a la protección de la norma constitucional, sino a la defensa de un orden político. En este sentido, la referencia del art. 6 LOPP a «los principios democráticos», la del art. 9.1 LOPP a «los valores constitucionales expresados en los principios constitucionales y en los derechos humanos" y las alusiones al "régimen de libertades», al «sistema democrático», al «orden constitucional» y a la «paz pública» (arts. 9.2 y 10.2 LOPP), en la medida en que denotan la pretensión de conferirles una existencia autónoma y al margen del texto de la Constitución, serían indicativas de una realidad metapositiva a cuya defensa y protección se encaminan las previsiones de la Ley”. También, FJ núm. 7: “[…] ha de coincidirse con el Gobierno Vasco en que en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante» en el sentido que él le confiere, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución. Falta para ello el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta que, sin embargo, se atuviera escrupulosamente a los procedimientos normativos. La Ley recurrida no acoge ese modelo de democracia. Ante todo, ya en la Exposición de Motivos parte de la base de la distinción entre ideas o fines proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando que «los únicos fines explícitamente vetados son aquéllos que incurren en el ilícito penal», de suerte que «cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos». Y, en consecuencia con ello, en lo que ahora importa, la Ley contempla como causas de ilegalización, precisamente, «conductas», es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias del art. 6 CE, que la Ley viene a concretar”. No obstante lo anterior, sobre la resbaladiza aproximación del Tribunal Constitucional a la noción de “democracia militante” al respecto del caso español, véase J. A. MONTILLA MARTOS, “Algunos cambios en la concepción de los partidos: comentario a la STC 48/2003, sobre la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos”, Teoría y Realidad Constitucional , núms. 12-13, 2003, en especial pp. 562 y ss.
[53] Y por tanto, más allá de la mera obtención de información, por cuanto que esta ha de ser luego analizada; al respecto, entre otros, véase L. HALTY BARRUTIETA, “Análisis”, en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia… cit. , pp. 21 y ss.; también, acerca del ciclo de inteligencia, y sus diversas fases (de las que la obtención de información y análisis son sólo dos momentos del mismo), A. DE CASTRO GARCÍA, “Ciclo de inteligencia”, asimismo en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia… cit. , p. 53.
[54] Y ello a fin de que los representantes públicos (especialmente el Gobierno, pero también las Cortes Generales) puedan activar medidas con las que procurar contener dicho riesgo potencial. Y decimos “procurar contener” pues, en última instancia, tal contención podría dirigirse a mayorías relevantes de difícil apaciguamiento político y jurídico; es decir, la evidencia de los hechos ante el deber ser .
[55] STCFa de 17 de septiembre de 2013, § 114: “[…] el principio de la democracia capaz de defenderse a sí misma no debe malinterpretarse como autorización general para intervenir. Si una intervención podrá o no ser justificada a fin de proteger el orden fundamental liberal-democrático deberá ser clarificado, más bien, en cada caso particular por medio de la interpretación de las disposiciones constitucionales concretas «dignas de ser defendidas»”.
[56] Por ejemplo, véase C. RUIZ MIGUEL: “El CESID: Historia de un intento de modernización de los Servicios de Inteligencia”, Arbor: Ciencia, pensamiento y cultura , núm. 709, 2005, pp. 121 y ss.; y “Problemas actuales del derecho de los servicios de inteligencia”, Inteligencia y Seguridad , núm. 2, 2007, pp. 30 y ss.
[57] Adviértase la existencia desde 2015 de una Unidad de Defensa de los Principios Constitucionales en el seno del CNI, la cual vendría precisamente operando en este ámbito de inteligencia; en https://elpais.com/politica/2018/05/12/actualidad/1526131513_517815.html (visitado última vez el 8 de agosto de 2018). Una Unidad que parecería conectarse al “concepto estratégico” del CNI aprobado por el Gobierno (en colaboración con el mismo CNI) en 2015; al respecto de tal concepto, cfr. la intervención de S. Sáenz de Santamaría Antón, en calidad de Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, en el Congreso de los Diputados el 15 de septiembre de 2015, presentando el presupuesto correspondiente a su departamento al respecto del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Pleno y Diputación Permanente , núm. 305, 15 de septiembre de 2015, pp. 7-8. Sin embargo, en tal intervención es que, al hilo de las tareas que corresponde al CNI y a los grandes riesgos globales a los que éste ha de enfrentarse (expresamente, terrorismo internacional, ciberterrorismo, ciberseguridad y nuevas formas de inteligencia económica), no se hizo referencia alguna (de ningún tipo) a la desafección constitucional (ni siquiera, en relación con la amenaza de la radicalización política).
[58] Y así la detección por el CITCO de grupos que puedan radicalizarse derivando en violencia, a fin de evitar (prevenir), precisamente, su materialización criminal; y ello no sólo al respecto del terrorismo, sino de cualquier movimiento o colectivo con discursos xenófobos y negacionistas, e incitador al odio y a la violencia [sobre tales conductas, y el grado de tolerancia constitucional ante éstas, véase G. M. TERUEL LOZANO, “La libertad de expresión frente a los delitos de negacionismo y de provocación al odio y a la violencia: sombras sin luces en la reforma del Código Penal”, InDret: Revista para el Análisis del Derecho , núm. 4, 2015, en http://www.indret.com/pdf/1177_es.pdf (visitado por última vez el 2 de octubre de 2018)]. También de interés, por último, el referido PEN-LCRV, en el que se encomienda precisamente al CITCO su implementación y desarrollo, y al abarcar su acción expresamente “cualquier ideología violenta que busque socavar la estabilidad y la normal convivencia de los ciudadanos”, además de la reciente Estrategia Nacional contra el Terrorismo 2019.
[59] Cfr. R. ARCOS MARTÍN, “Reserva de inteligencia”, en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia… cit. , pp. 329 y ss.; también, como comunidad ampliada de inteligencia, véase AA.VV., Diccionario Lid. Inteligencia y Seguridad , Ministerio de la Presidencia, Lid, Madrid, 2013, pp. 79-80.
[60] Y esto en atención a las mayores dificultades de su ulterior control jurídico y político sobre tal labor de inteligencia si ésta quedara en manos privadas. Otra cosa es la posibilidad de que particulares colaboren puntualmente, como parte de la reserva impropia de inteligencia, en tal labor de inteligencia; así, pensemos en especialistas sobre extremismos ideológicos en relación con la evaluación de los riesgos que determinados grupos pueden suponer para la esencia del sistema constitucional. Lo que en última instancia rechazamos es que la comunidad de inteligencia, y en particular el CNI (o el CITCO), delegue la labor de información a favor de sujetos y entidades privadas llegando a constituir auténticas para- estructuras de inteligencia en este campo.
[61] § 83: “[…] el Tribunal recuerda que el adjetivo «necesaria», en el sentido del artículo 11 § 2, implica una «necesidad social imperiosa». Por ello, el examen de la cuestión de si la disolución de un partido político por riesgo de atentado a los principios democráticos responde a una «necesidad social imperiosa» (ver, por ejemplo, Partido socialista y otros, ya citada, § 49) deberá concentrarse sobre el punto de saber si existen indicios que muestren que el riesgo de daño a la democracia, siempre con la condición de que se acrediten, es suficiente y razonablemente próximo y sobre si los actos y discursos constituyen un todo que da una imagen neta de un modelo de sociedad concebido y propugnado por el partido, y que estaría en contradicción con la concepción de una «sociedad democrática» (Refah Partisi, ya citada, § 104)”. Sobre tal concepción, expresamente, N. PÉREZ SOLA, “La «necesidad social imperiosa» de la disolución de los partidos políticos. A propósito de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Asunto Herri Batasuna y Batasuna c. España, Etxeberría y otros c. España y Herritarren Zerrende c. España de 30 de junio de 2009”, Revista de Estudios Jurídicos , núm. 9, 2009, pp. 165 y ss.
[62] Con carácter general, como límites en el CEDH, la referencia en este a que no pueda haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de dichos derechos si no está “prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás”. En tal sentido, singular trascendencia alcanza la STEDH de 6 septiembre de 1978, en el asunto Klass y otros contra Alemania (demanda núm. 15473/1989); sobre ésta, y en relación precisamente a los servicios secretos, véase M. REVENGA SÁNCHEZ, “Servicios de inteligencia y derecho a la intimidad”, REDC , núm. 61, 2001, pp. 68-70.
[63] Sobre estos y con carácter general, ya, J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, “Servicios de inteligencia, secreto y garantía judicial de los derechos”, Teoría y Realidad Constitucional , núm. 44, 2019, pp. 307 y ss.
[64] Cfr. STCFa de 17 de septiembre de 2013, § 123.
[65] Aunque específicamente al respecto de los miembros del Parlamento Federal alemán, véanse las consideraciones volcadas por el Tribunal Constitucional Federal alemán en la referida Sentencia de 17 de septiembre de 2013, en cuanto que relativas a la relación entre electores y elegidos, y a la libre capacidad de estos de comunicarse con los primeros (§§ 92 y ss.).
[66] STCFa de 17 de septiembre de 2013, § 121: “Una preponderancia del interés por la protección del orden fundamental liberal-democrático entra en consideración, especialmente, cuando existan indicios de que el diputado abuse de su mandato para luchar contra el orden fundamental liberal-democrático o bien combata a esta de forma activa y agresiva”.
[67] En particular, véase, otra vez STCFa de 17 de septiembre de 2013, §§ 102 y 109. Claro que dicha situación tampoco resultaría ilimitada (en abstracto), particularmente cuando tal condición parlamentaria fuera utilizada precisamente para poner en grave riesgo el sistema constitucional (asimismo, STCFa de 17 de septiembre de 2013, §§ 110 y ss.). Pero lo anterior: de un lado, requeriría de una expresa intervención de la Cámara, pues, y a diferencia del caso alemán, no hay previsión constitucional alguna al respecto de una inteligencia en protección de la Constitución y, por tanto, capaz de justificar una limitación a dicha prerrogativa (nuevamente STCFa de 17 de septiembre de 2013, cfr. §§ 112, 114 y 116); y, de otro, sin que la intervención pública pueda alcanzar tampoco el específico ejercicio de la actividad estrictamente parlamentaria (al hilo de la inviolabilidad, ahora, art. 71.1 CE; otra vez, STCFa de 17 de septiembre de 2013, § 124). Menos inconvenientes, en cambio, plantearía el aforamiento a favor del Tribunal Supremo (art. 71.3 CE), cuando la intervención judicial autorizando limitaciones de derechos fundamentales por el CNI corresponde precisamente a un Magistrado del Supremo (arts. 2.1 y 12 Ley 11/2002, y LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia).
[68] ESN_2017, pp. 10 y 26.
[69] ESN_2017, pp. 18, 34, 60 y 84.
[70] Como finalmente parece estar detrás de ambas cuestiones en la vigente ESN_2017, al hilo de la intervención rusa al respecto del conocido como “ procés català ”, mediante acciones de intoxicación informativa en Internet y en las redes sociales.
[71] La cita, sin embargo, tiene origen en la ulterior STC 114/2017, de 17 de octubre de 2017, relativa a la inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación” (en su FJ núm. 5.c); para su cabal entendimiento, en especial al respecto de lo señalada más arriba, pasamos a la recepción completa del párrafo en el que se integra la referida cita: “Los preceptos de la Constitución (también, por tanto, su art. 2) son, sin excepción, susceptibles de reconsideración y revisión en derecho. El Tribunal reitera, pues, que «la Constitución, como ley superior, no pretende para sí la condición de lex perpetua. La nuestra admite y regula, en efecto, su “revisión total” (art. 168 CE y STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7)». Asegura así que «solo los ciudadanos, actuando necesariamente al final del proceso de reforma, puedan disponer del poder supremo, esto es, del poder de modificar sin límites la propia Constitución» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2). Todas y cada una de las determinaciones constitucionales son susceptibles de modificación, pero para ello es preciso que «el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a estos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 138/2015, de 11 de junio, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Es plena la apertura de la norma fundamental a su revisión formal, que pueden solicitar o proponer, entre otros órganos del Estado, las asambleas de las Comunidades Autónomas (arts. 87.2 y 166 CE). Ello depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 12). El debate público, dentro o fuera de las instituciones, sobre tales proyectos políticos o sobre cualesquiera otros que propugnaran la reforma constitucional goza, precisamente al amparo de la Constitución misma, de una irrestricta libertad. Por el contrario, la conversión de esos proyectos en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible sino mediante el procedimiento de reforma constitucional. «Otra cosa supondría liberar al poder público de toda sujeción a derecho, con daño irreparable para la libertad de los ciudadanos» [STC 259/2015, FJ 7; en análogo sentido, SSTC 122/1983, de 16 de diciembre, FJ 5; 52/2017, FJ 5; y 90/2017, FJ 6 b)]. Esto último es, sin embargo, lo que ha consumado el Parlamento de Cataluña al aprobar la Ley impugnada”.
[72] Otra cosa, claro está, sería la diversa posición del Gobierno con ocasión de una propuesta de reforma constitucional en tal sentido por una Asamblea de una Comunidad Autónoma (arts. 87.2 y 166 CE), cuya posibilidad expresamente se plantea en la propia STC 114/2017, según el párrafo recogido en la anterior nota (nuevamente, FJ núm. 5.c). Una posición, en tal caso, meramente política, por cuanto que a favor o en contra de dicha reforma, mas no como esgrimidor de responsabilidad constitucional alguna.
[73] En cuanto a la condición de miembro de asamblea legislativa autonómica, y en atención a la configuración estatutario-constitucional menos plena de sus prerrogativas parlamentarias, no vendría a darse la exigencia de suplicatorio, además de corresponder el aforamiento asimismo al Tribunal Supremo (al trascender la comisión de los hechos investigados del territorio de la Comunidad Autónoma). Otra cosa seguiría siendo el que tales intervenciones públicas no puedan alcanzar el ejercicio de la actividad estrictamente parlamentaria, a tenor del alcance tradicionalmente reconocido a la inviolabilidad (nuevamente, art. 71.2 CE, y STC 30/1997, de 24 de febrero, FJ núm. 5). No obstante, se ha de recordar la STS, Sala Segunda, 54/2008, de 8 de abril, por la que se condenara a tres miembros de la Mesa del Parlamento Vasco por el contenido de un acuerdo tomado por ésta, viniendo así a relativizar el referido carácter absoluto de la inviolabilidad parlamentaria (por lo menos a nivel autonómico); dicha condena fue al tiempo confirmada por la STC 205/2013, de 5 de diciembre, mas finalmente enervada por la STEDH de 13 de junio de 2017 (asunto Atutxa Mendiola y otros c. España ), en base al derecho a la defensa (art. 6.1 CEDH), mas, con todo, advirtiendo cómo ni en la STC, ni en la STEDH, se hizo referencia a la inviolabilidad de los parlamentarios autonómicos, y por tanto a su alcance jurídico.
[74] Sobre estas, véase J. LESACA ESQUIROZ, “La disrupción digital en el contexto de las guerras híbridas”, Cuaderno de Estrategia , núm. 197, 2018, pp. 159 y ss.; también de interés, J. PULIDO GRAGERA, “Nuevos retos para la inteligencia estratégica ante el desarrollo de las amenazas híbridas”, en AA.VV. Criminalidad organizada trasnacional: una amenaza a la seguridad de los Estados democráticos , Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 591 y ss.
[75] Como parece haber sucedido en las elecciones presidenciales norteamericanas de finales de 2016, y la intervención en ellas de Rusia mediante ataques cibernéticos y promoción de noticias falsas a fin de influir, precisamente, en dicho proceso electoral; o al tiempo, y ya en España, la nueva intervención de esta al respecto del referéndum independentista catalán de 1 de octubre de 2017, y sus posteriores consecuencias. Así, véase M. MILOSEVICH-JUARISTI: “El poder de la influencia rusa: la desinformación”, ARI , Real Instituto Elcano, núm. 7, 20 de enero de 2017, en http://www.realinstitutoelcano.org/wps/wcm/connect/e4151417-6b46-4fc4-9ae8-170e0e567cdd/ARI7-2017-MilosevichJuaristi-Poder-influencia-rusa-desinformacion.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e4151417-6b46-4fc4-9ae8-170e0e567cdd (visitado última vez el 3 de enero de 2018); y “La ‘combinación', instrumento de la guerra de la información de Rusia en Cataluña”, ARI , Real Instituto Elcano, núm. 86, 7 de noviembre de 2017, en http://www.realinstitutoelcano.org/wps/wcm/connect/da86de12-7bb7-43cd-9b5e-72a4b8e9c351/ARI86-2017-MilosevichJuaristi-Combinacion-instrumento-guerra-informacion-Rusia-Cataluna.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=da86de12-7bb7-43cd-9b5e-72a4b8e9c351 (visitado última vez el 3 de enero de 2018).
[76] No en vano, tales acciones híbridas cabrían llegar a equipararse con las más clásicas amenazas armadas (según su gravedad); cfr. ESN_2017, pp. 59-60.
[77] Véase A. ABA CATOIRA, “El secreto de Estado y los servicios de inteligencia”, Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol , núms. 38/39, 2002, en especial pp. 133 y ss.
[78] Sobre el principio de eficacia como límite legítimo al principio de publicidad, J. A. SANTAMARÍA PASTOR, Principios de Derecho Administrativo, vol. I , Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1998, p. 112; también de interés sobre el secreto, véase L. M. DÍEZ-PICAZO, “Publicidad y secreto en la Constitución”, en Sobre secretos oficiales , Civitas, Madrid, 1998, pp. 77 y ss. Por otra parte, si el control es esencial en el Estado democrático y de Derecho, no lo es menos el carácter público del ejercicio del poder público (por todos, F. J. DE LUCAS MARTÍN, “Democracia y transparencia. Sobre poder, secreto y publicidad”, Anuario de Filosofía del Derecho , núm. 7, 1990, pp. 131 y ss.), de modo que su limitación exige de una ineludible justificación constitucional; y a estos efectos, desde la exigencia del mantenimiento de un ámbito al margen del acceso abierto e indiscriminado al público de la actividad pública, y en cuanto que necesario para el normal desenvolvimiento del propio sistema democrático (así, por ejemplo, STEDH de 4 de diciembre de 2008, en el asunto S. y Marper c. Reino Unido ).
[79] Sobre la originaria Ley 9/1968, y su reforma de 1978, véase L. A. POMED SÁNCHEZ, “Transparencia”, Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional , núm. 9, 2017, pp. 179 y ss., y 183 y ss. (respectivamente).
[80] Y al tiempo, Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (122/000021), presentada en el Congreso de los Diputados el 7 de septiembre de 2016 por el Grupo Parlamentario Vasco; Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, 16 de septiembre de 2016, núm. 32-1. Dicha proposición fue abierta a numerosos plazos de ampliación de enmiendas (la última, hasta el 20 de marzo de 2018), pasando a fase de informe en la Comisión Constitucional y resultando finalmente caducada su tramitación conforme acuerdo de la Mesa de la Diputación Permanente del Congreso de 13 de marzo de 2019, una vez producida la disolución de la Cámara (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Seria D: General, de 27 de marzo de 2019, núm. 519, relación A.10). Una Proposición (y unas enmiendas), por cierto, bastantes más limitadas a parchear la Ley 9/1968, que a establecer un nuevo régimen jurídico sobre los secretos oficiales.
[81] Diversa es la referida y decaída propuesta de reforma de la Ley presentada, en la que se establece veinticinco años máximo para materias calificadas secretas y diez años para las calificadas reservadas, “salvo que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo período máximo de diez años”. Sobre la desclasificación por plazos en Derecho comparado, véase J. L. GONZÁLEZ CUSSAC, “Información clasificada”, en AA.VV. Conceptos fundamentales de inteligencia… cit. , pp. 199 y ss.
[82] En esta línea, véase M. P. COUSIDO GONZÁLEZ, “Secretos de Estado: cambios reales, políticos y legales en la era de la transparencia”, Revista Jurídica de Castilla y León , núm. 33, 2014, pp. 1/23 y ss.
[83] E incluso, la consideración del control democrático de tal inteligencia como un indicador de efectiva democracia; cfr. G. DÍAZ MATEY, “Conceptions of Intelligence: Intelligence as a Democratic Indicator”, RIEAS: Research Paper , núm. 165, 2014, en http://www.rieas.gr/images/publications/rieas165.pdf (visitado última vez el 22 de agosto de 2018).