"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020"
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Todos los ámbitos del conocimiento humano se han visto directamente implicados en el intento de encontrar soluciones a los interrogantes que la sociedad presente, frente a la percepción de necesidades o riesgos, elaboran en relación al futuro[1]. Y esto viene justificado, como no podría ser de otro modo, por la preocupación del ser humano de garantizar su supervivencia o por encontrar factores – sociales, tecnológicos, económicos – que permitan una mejora de la calidad de su existencia.
La ciencia jurídica no es ajena a todo esto puesto que su función, y en particular la tutela de los derechos fundamentales, se dirige en cierto sentido también a la supervivencia – no solo física, sino también social y económica – del individuo. Sin embargo, aquí hallamos un elemento más de complejidad puesto que el Derecho, normalmente calibrado para dar orden a lo cierto, parece disponer solamente de débiles instrumentos frente a lo incierto.
En este sentido, es aceptable afirmar que el futuro – es decir, todo lo que todavía no existe – constituye el ejemplo máximo de incertidumbre, consistiendo en todo lo que es natural e inevitablemente aleatorio[2].
Sin embargo, y a pesar de las evidentes dificultades teóricas, la doctrina se interroga desde hace tiempo sobre la posibilidad de configurar un modelo de protección de los derechos fundamentales de quienes todavía no existen o, dicho de otra manera, de un modelo que reconozca la existencia de obligaciones de las generaciones actuales frente a las futuras[3].
A la luz de estos presupuestos, en el presente trabajo se intentará reconstruir la evolución teórica que permite formular un principio de equidad generacional[4]. En particular, se reflexionará sobre los motivos que han llevado al derecho al medioambiente sano a erigirse en el ámbito de investigación donde tradicionalmente ha tenido origen dicho principio y, posteriormente, cómo la doctrina y la jurisprudencia han ampliado el alcance del mismo, extendiendo su formulación a otras ramas del Derecho.
En concreto, se centrará la atención del análisis en el equilibrio presupuestario y su problemática configuración como mecanismo de protección para las generaciones futuras. A este respecto, en la Sentencia n. 18/2019 de la Corte Constitucional italiana encontramos significativos elementos de reflexión que, como se verá de manera detallada, permiten plantear si el principio de equidad generacional tiene un espacio de aplicación – potencial o efectiva – en las reglas o criterios que gobiernan el modelo democrático representativo. Por ello, es a partir de esta perspectiva que el trabajo se interroga acerca de la posibilidad de establecer la existencia de una “democracia sostenible”; es decir, un modelo de democracia que permita considerar actualmente representados o representables a los sujetos que todavía no existen[5].
La cuestión preliminar relativa a la construcción del principio de equidad generacional consiste en saber si las generaciones futuras tienen derechos subjetivos, lo que conlleva implica revisar tanto el concepto de derecho como al de sujeto[6]. En relación al primer término, cabe recordar la doctrina que afirma que un derecho fundamental se reconoce a todos, y no solo en referencia al respeto de los tradicionales criterios que fundan el principio de igualdad – raza, genero, religión, etc. –, sino también prescindiendo de la situación temporal del individuo[7]. Y es así porque a pesar de la concreta «traducción histórica de las necesidades individuales y sociales, la cual responde a una evolución continua, la naturaleza profunda de estas necesidades – que traducimos como “derechos fundamentales” – permanece inalterada en el tiempo»[8].
Para proseguir con este asunto en el plano teórico, se ha puesto en evidencia que es esencial «disociar el concepto de relación jurídica de la necesaria relación entre sujetos» y acceder a una noción más actual que se funda en la «relación entre situaciones subjetivas»[9]. En este sentido, los derechos de las generaciones futuras no van enumerados entre los tradicionales derechos individuales en cuanto a que pertenecen a la categoría de los derechos grupales – group rights[10] – y más en concreto a los que se han definido “derechos generacionales”.
De hecho, este asunto permite solucionar también la problemática conectada con el segundo término, es decir, la calificación de sujeto de quien todavía no existe. Efectivamente, construir la condición de sujeto de un individuo solo potencial arroja muchas dificultades teóricas. De quien no existe, por ejemplo, no solo no pueden conocerse los rasgos físicos, sino tampoco las exigencias y las necesidades concretas. La consecuencia de este asunto es que la forma actual de proteger un derecho podría ser en el futuro insuficiente o, por el contrario, innecesaria; de igual manera, la obligación atribuida a los seres actuales – que tal vez corresponde a un sacrificio – podría demostrarse insuficiente o incluso excesiva[11].
Sin embargo, la configuración inter-temporal de los derechos fundamentales y, de una cierta manera, de su titularidad, lleva a la adopción de una ficción; es decir, un expediente práctico, útil para extender la aplicación de reglas a hipótesis no previstas, siendo esta una técnica interpretativa muy común en el estudio de nuevas experiencias jurídicas[12]. Se ha afirmado que esa ficción puede corresponder a la irrelevancia del factor temporal; esto es, una reducción a cero de la diferente colocación temporal que permite fingir la coexistencia de la generación presente y las futuras[13].
Esto es posible a través de un proceso de proyección tras el cual se puede demostrar, en el tiempo presente, la posibilidad de conocer las exigencias de las generaciones futuras. A su vez, esta proyección es realizable gracias a la utilización de un modelo conocido, el hombre actual, y donde el hombre del futuro se configura como su símil[14]. Esto quiere decir que, si se toma en consideración, por ejemplo, el ámbito de investigación del medioambiente, las exigencias vitales del hombre del presente corresponden a las del hombre del futuro[15]. Para entender esto, piensen, por ejemplo, cómo la contaminación, el cambio climático o la deforestación de los pulmones verdes del planeta son capaces de afectar tanto a quien existe, como a quien todavía no existe. Por lo tanto, la repercusión de los daños al medioambiente sobre los seres humanos es, tal vez, calculable y previsible.
La referencia al tema del medioambiente no es casual. Y esto, porque la reflexión jurídica dirigida a la configuración de un principio de equidad generacional encuentra precisamente en el medioambiente su ámbito predilecto de investigación.
Esta observación tiene su fundamento tanto en la jurisprudencia como en la producción normativa – nacional e internacional – relativa a este tema. Según una perspectiva estrictamente jurídica, como se analizará en el siguiente apartado, la reflexión sobre las generaciones futuras se ha desarrollado en paralelo a la investigación sobre el medioambiente. Es más, bajo un punto de vista textual la referencia al futuro y a la necesidad de una protección de quien lo vivirá aparece de lleno en materia medioambiental[16].
En los últimos años, el medioambiente ha adquirido una evidente centralidad en el debate público, gracias a una masiva movilización de la sociedad civil y, quizás como consecuencia de ello, a una renovada atención de los actores políticos ante la protección ambiental. A este respecto, las Cumbres sobre el cambio climático celebradas por Naciones Unidas en Madrid en 2019 han generado un significativo crecimiento de la preocupación social frente la necesidad de construir un modelo económico sostenible y, por ende, dirigido también a la protección de las generaciones futuras[17].
En realidad, la intervención jurídica en materia de medioambiente ha marcado, a lo largo de los años, una evolución relativa a esta conexión entre un modelo de desarrollo económico-productivo y la tutela de las generaciones futuras. Puede afirmarse, además, que la construcción de un derecho humano a un medioambiente sano se funda justamente en el desarrollo de la mencionada conexión entre el sistema económico-productivo y el principio de equidad generacional[18].
Efectivamente, se señala cómo la configuración del bien jurídico medioambiente está estrictamente relacionada con la evolución del modelo económico-social y, por lo tanto, la reconstrucción de esta evolución puede ser útil en la perspectiva analítica adoptada en el presente trabajo.
Una primera fase de este desarrollo corresponde al periodo posbélico tras la segunda guerra mundial. En un contexto social caracterizado por el proceso de reconstrucción, el medioambiente no era considerado como algo directamente relacionado con la tutela de la persona; o, dicho de otro modo, el entorno natural era considerado como objeto de la iniciativa económica del individuo. La Constitución italiana de 1948, por ejemplo, no preveía en ninguna disposición de su formulación originaria la tutela del medioambiente[19]. La misma ausencia se registra también en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1960[20].
En realidad, a partir de los años Cincuenta se va solapando con una segunda fase. En el contexto internacional, diversos actores políticos empezaron a notar que una explotación irracional de los recursos naturales representaba un riesgo para sus economías. Sin embargo, los Estados advirtieron estos riesgos, no con referencia al proprio modelo productivo, sino al proveniente por otros Estados. Este asunto puede comprobarse a la luz de la jurisprudencia de Tribunales arbitrales y, sobre todo, de la Corte Internacional de Justicia. En este sentido, sus pronunciamientos permiten configurar un primer principio en el tema del medioambiente: cada Estado puede explotar sus recursos sin perjudicar los intereses de otros Estados[21]. Y por eso no es una casualidad que la necesidad de una regulación jurídica relativa al medioambiente nazca precisamente con referencia al fenómeno de la contaminación transfronteriza; es decir, tras la resolución de controversias que tuvieron como objeto el caso en que un Estado, a raíz de su actividad productiva, contaminaba el territorio de otro Estado generando de esta manera una lesión económica[22].
Algo cambia en el curso de los años tras tomar conciencia de la evolución del conocimiento y de la capacidad del ser humano en relación a la explotación de los recursos naturales. Por eso, la doctrina empieza a intuir la estricta conexión entre la tutela del medioambiente y los derechos humanos tanto de la generación actual como de las futuras.
La explicación de esta consideración se encuentra en los estudios de Hans Jonas y en su teorización del «principio de responsabilidad»[23]. El autor alemán reconduce la necesidad de construir un modelo ético intergeneracional vinculado a la evolución de la “techne”, término griego entendido en sentido amplio como técnica y como tecnología. Sostiene que la evolución de la técnica ha transformado totalmente la interrelación entre hombre y naturaleza. Si en un primer momento el ser humano modificó el entorno ambiental sin tener la capacidad de perjudicar su conservación y reproducción, luego el desarrollo de la técnica generó un poder del ser humano cada vez más invasivo y capaz de influir de manera irreversible sobre la naturaleza[24].
Tomar conciencia sobre este asunto supone introducir en el vocabulario jurídico el principio de sostenibilidad y la inclusión de quien todavía no existe. Esto se puede comprobar merced a la regulación de la tutela del medioambiente que, a partir de los años setenta, ha tenido lugar también en el ámbito de los instrumentos internacionales y de las Cartas Constitucionales. Estas medidas marcan la tercera y última fase de nuestra reconstrucción acerca del nexo establecido entre el modelo económico-productivo y la salud medioambiental, permitiendo además afirmar cómo el desarrollo de la configuración jurídica del medioambiente se ha movido en paralelo a la afirmación del principio de sostenibilidad y la protección de las generaciones futuras[25].
La Declaración de Estocolmo de 1972 y la de Río de 1992 constituyen la principal demostración de esto. Sobre la base de ellas, se señala la evidente intención de dar una regulación coordinada de los conceptos de desarrollo y de medioambiente en la perspectiva de configurar un modelo de economía sostenible. Siempre en el marco internacional, relacionado con esto encontramos otro ejemplo en la Declaración sobre el desarrollo sostenible celebrada en la Cumbre mundial de Johannesburgo en 2002.
Como es sabido, la Unión Europea no es ajena a todo esto[26]. Tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales como en el Tratado de Funcionamiento notamos que la construcción de un modelo económico basado en la tutela del medioambiente y en el principio de sostenibilidad también tiene una dimensión que refleja el compromiso común de los Estados miembros. Se señala, además, la celebración del Pacto Verde Europeo al principio de 2020, un acuerdo con el que se pretenden una masiva conversión del modelo social y productivo de la Unión hacia una economía verde dentro de 2050[27].
Dicho esto, vemos que la construcción del principio de equidad generacional se ha ido desarrollando en paralelo al proceso de configuración del bien jurídico medioambiente, en tanto que este no se ha considerado un bien jurídico en sí, sino intrínsecamente conectado a la tutela de los derechos fundamentales. Por esta razón la jurisprudencia, mediante un proceso deductivo, ha establecido la existencia de un derecho humano a un medioambiente sano, por el cual el derecho al medioambiente se revela como un derivado de otros derechos fundamentales y, sobre todo, de los derechos a la vida y a la salud[28].
Sin embargo, es interesante notar que el medioambiente no sólo es un derivado sino también un prerrequisito de los derechos fundamentales, ya que de su protección depende la tutela de los derechos conectados a la esfera individual. Por lo tanto, es precisamente en esta perspectiva desde la que la protección del medioambiente se dirige de manera inevitable a la tutela de las generaciones futuras. Si se acepta su consideración de “prerrequisito”, los efectos favorables de la conservación de su bienestar y de la explotación sostenible de sus recursos se proyectan, evidentemente, hacia el futuro y a quien lo vivirá[29].
A la luz de esta evolución interpretativa, y merced a la emersión del concepto de sostenibilidad, se ha formulado una definición del principio de equidad generacional según la cual cada generación tiene que explotar los recursos disponibles sin perjudicar la oportunidad de las generaciones futuras de utilizar los mismos[30]. La formulación adoptada, en realidad, plantea algunas cuestiones terminológicas.
La primera coincide con la necesidad de definir el concepto de generaciones futuras. Del término generación quiere adoptarse su acepción común, es decir, el conjunto de individuos nacidos en un periodo de tiempo cercano. La adjetivación futura, sin embargo, requiere una aproximación que vaya más allá de la referencia al conjunto genérico de quienes todavía no existen, no siendo obligatorio conocer en qué preciso momento temporal se hallan dichos individuos.[31]
Otra apreciación terminológica concierne al concepto de recurso. Se ha referido previamente cómo la formulación del principio de equidad generacional tiene su origen en la protección jurídica del medioambiente y encuentra su fundamento en el principio de sostenibilidad[32]. Por eso, es necesario hacer una primera precisión: el concepto de recurso natural tiene que interpretarse en conexión con las condiciones generales de vida del ser humano y no solamente como objeto de su explotación[33], otorgándole una dimensión interpretativa amplia. Sin embargo, la construcción semántica de este concepto, así como aparece en la formulación indicada del principio de equidad generacional, ha evolucionado en el tiempo; o mejor dicho, ha sido el ámbito aplicativo del principio el que ha ido extendiéndose.
Efectivamente, la doctrina ha ilustrado que el estudio de las generaciones futuras, o dicho de otra manera, la adopción de una serie de obligaciones de la generación actual frente a las futuras, impregna todas las ramas del ordenamiento jurídico. Antes se ha visto cómo el desarrollo tecnológico ha influido en la explotación de los recursos naturales, pero, en realidad, son más los interrogantes que ha arrojado sobre el futuro. Pensamos, en particular, en la vigencia de la reflexión en materia de inteligencia artificial y su impacto sobre la sociedad del futuro, por ejemplo, respecto al ámbito laboral o la construcción de una idea actualizada de responsabilidad[34].
El tema de la biotecnología también está parcialmente conectado a esta temática. Algún autor se ha planteado si la investigación producida en esta específica rama científica podría condicionar, en el futuro, la supervivencia del hombre, y esto no solo en sentido negativo sino también en sentido favorable al ser humano[35].
Y piénsese – para concluir esta reconstrucción claramente aproximativa – en el vasto tema de la cultura. Este ámbito de investigación contiene tantas implicaciones que su estudio merecería un espacio de análisis más amplio. Sin embargo, sólo por mencionar un aspecto de su proyección inter-temporal, es suficiente recordar cómo el patrimonio artístico es normalmente objeto de un proceso no sólo de conservación sino también de promoción[36], cuyos significados de identidad se transmiten de generación en generación[37].
Por lo tanto, tras esta rápida reconstrucción quiere afirmarse que el concepto de recurso es interpretado en su concepción neutra, puesto que la equidad generacional dirige su acción a todos los factores y criterios de comportamiento capaces de producir consecuencias – que pueden ser positivas o negativas – a largo plazo.
De manera consciente, en la reconstrucción anterior se ha omitido la referencia a la calificación del concepto de recurso en sentido económico. Esto porque, ya desde el principio, encontramos la necesidad de advertir sobre la problematicidad de afirmar no tanto su alcance inter-temporal, sino la posibilidad de construir tras su estudio un instrumento de protección para las generaciones futuras.
En general, a la luz de la estricta conexión entre las decisiones de gasto público y la tutela de los derechos, es evidente cómo el aspecto económico de las políticas del Estado y de las otras entidades territoriales representa un parámetro importante de verificación del impacto, negativo o positivo, de las generaciones presentes frente a las generaciones futuras. En particular, si por un lado hay decisiones virtuosas que pueden determinar efectos benéficos de repercusión futura, por el otro lado hay decisiones políticas que circunscriben sus ventajas a un periodo limitado y, al contrario, proyectan sus consecuencias negativas en el largo plazo[38].
En este último sentido, el legislador no solo no deja de configurar un modelo de protección de las generaciones futuras, sino que con esta acción incluso aumenta el riesgo de afectar a sus derechos. Es evidente, en efecto, que el Estado social[39], y en concreto las prestaciones mínimas que el mismo tiene que garantizar, pueda ser comprometido por ajustes presupuestarios desequilibrados[40]. Un uso irracional de los recursos económicos disponibles en el tiempo presente, determinando una subida de la deuda pública, puede comprometer las oportunidades de crecimiento en el tiempo futuro.
Resulta oportuno recordar que este argumento, en realidad, se funda en un debate que se remonta en el tiempo. En los años Ochenta del siglo XVIII, Thomas Jefferson y James Madison debatieron acerca de la posible influencia negativa que las políticas económicas del presente podrían producir en el futuro; las dos figuras de la ilustración americana se preguntaban, entonces, si la generación de los padres tenía el derecho de transferir sus deudas a la generación de los hijos[41].
A parte del atractivo casi literario de esta referencia, el debate entre Jefferson y Madison tiene, en verdad, un significado más profundo a causa del momento histórico en el que tenía lugar: la celebración de la Convención de Filadelfia que instauró la federación norteamericana, superándose en aquel momento la anterior dimensión confederal[42].
El interés de este aspecto puede apreciarse de manera significativa tomando en cuenta que aquel debate ha visto renovada su vigencia tras la celebración del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2012 y las sucesivas revisiones de las Constituciones de los Estados miembros de la Unión Europea[43]. Y todo esto sugiere que podría existir una correlación entre el citado debate americano y el desarrollo del proceso de integración europea y su andamiaje económico[44].
Efectivamente, una parte de la doctrina que ha investigado la equidad generacional opina que la formulación del principio del equilibrio presupuestario, introducida en las Constituciones de los Estados miembros de la Unión tras la aprobación del Pacto Fiscal Europeo, permite elaborar un modelo de protección de las generaciones futuras. La contención del gasto público y la delimitación de la capacidad de endeudamiento de los Estados son un freno al desplazamiento de la deuda que, entonces, recaería de manera más sostenible a las siguientes generaciones[45].
En realidad, aunque este argumento posee una cierta racionalidad, no faltan opiniones críticas. El aspecto más problemático parece consistir en la correlación entre el respeto del equilibrio presupuestario y la tutela de los derechos. Esta consideración se funda en una doble razón. Por un lado, se opina que el principio del equilibrio presupuestario encamina sus efectos al general mantenimiento de un sistema social – y quizás político – y, de rebote, a los derechos individuales. Esto quiere decir que mientras que en materia de medioambiente el modelo de protección se dirige directamente, al menos en principio, a la tutela de los derechos de las generaciones futuras, desde el enfoque económico esta proyección inter-temporal, aunque sea posible de modo abstracto, aparece imprevisible en su concreta verificación.
Por el otro lado, sin solución de continuidad, la interrelación entre equilibrio presupuestario y tutela de los derechos desvela también un paradójico elemento de incongruencia, puesto que una tutela más eficaz de los derechos corresponde, tal vez, a una inversión pública en sectores estratégicos o sociales, determinándose así un crecimiento de la deuda justificado legítimamente en la protección de los derechos[46]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el vínculo a la capacidad de endeudamiento no puede comprometer y, por ende, restringir la tutela de los derechos[47].
Naturalmente, son muchos los ejemplos útiles para demostrar la concreción de este asunto. Sin embargo, con la perspectiva de seguir el razonamiento relativo al alcance inter-temporal de las decisiones públicas, parece oportuno proponer otra vez la comparación entre equilibrio presupuestario y tutela del medioambiente. En este sentido, un paradigma de reflexión extremamente eficaz y actual lo ofrece de nuevo la Unión Europea y, sobre todo, el Pacto Verde Europeo. Se ha mencionado ya sintéticamente el objetivo de este acuerdo con el que la Unión quiere promocionar e implementar la construcción de un modelo socioeconómico sostenible, fundado en la explotación de recursos renovables al fin de determinar una conversión hacia una economía verde. Es significativo observar al respecto cómo uno de los puntos del debate interno de los órganos de la Unión ha sido el relativo a las reglas que rigen su presupuesto y a la necesidad, por lo tanto, de reformularlas. En definitiva, se considera que a una conversión del modelo social y productivo conlleva en este sentido una inversión significativa de los recursos económicos[48].
La evolución y la realización de este proceso demostrará, a lo largo de los años, la eficacia de la proyección – y respectiva tutela – intergeneracional debida a esta política sostenible común. Ahora, sin embargo, es suficiente demostrar que, aunque el principio de equidad generacional conserva un espacio de reflexión autónomo en el ámbito de las reglas del equilibrio presupuestario, la configuración de éste como “escudo” protector de los derechos de las generaciones futuras sigue irradiando algunos elementos problemáticos. Y esto se señala no para excluir el alcance inter-temporal de las políticas económicas, sino más bien para afirmar que el resultado de su aplicación futura se demuestra incierto en línea de principio[49].
Los procesos de revisión constitucional emprendidos tras el Pacto Fiscal Europeo de 2012, han dado lugar a una reflexión doctrinal más amplia, también desde una óptica comparativa. No obstante, un sector de la doctrina ha opinado que en Italia el debate no ha sido tan vivaz como en otros países, llegando incluso a calificar de “silenciosa”[50] a la reforma constitucional de 2012. Esto no quiere decir que falten estudios sobre el tema, ya que el desarrollo interpretativo de los artículos constitucionales 81 y 97 sigue aún hoy suscitando cierto debate sobre algunos de los aspectos innovadores que alberga.
En general, podría afirmarse que un perfil novedoso del texto constitucional actualizado reside justamente en el concepto de sostenibilidad. Ya se ha analizado el modo en que la doctrina ha construido una definición de equidad generacional basándose concretamente en este principio; además, se ha observado cómo esta construcción paralela tiene su origen en el desarrollo de la configuración del medioambiente como bien jurídico autónomo.
Aun así, creemos oportuno señalar que el término sostenibilidad aparece en la Constitución italiana sin vinculación al medioambiente – cuya genérica protección se ha previsto tras la reforma de 2001[51] – sino precisamente con respecto al equilibrio presupuestario regulado tras la revisión de 2012. En particular, el artículo 97 establece que las Administraciones Públicas, conforme con el ordenamiento de la Unión Europea, deben garantizar el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad de la deuda pública.
Esta disposición, en verdad, ni cambia ni invierte la problemática del tema que hemos mencionado anteriormente. La formulación de la norma, de hecho, corresponde a una traducción interna establecida sobre la base del contenido del Pacto Fiscal Europeo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enriquecido significativamente el debate en torno a la interpretación del equilibrio presupuestario, permitiendo su proyección inter-generacional.
En este sentido, varias sentencias pronunciadas en el contexto del contencioso Estado-Regiones[52] demuestran una tendencia de los magistrados a reconocer la función protectora que el equilibrio presupuestario ejerce a favor de los “derechos del mañana”[53]. En particular, la Corte ha interpretado incompatibles con la Constitución normas que, admitiendo un recurso desequilibrado al endeudamiento, afectan no solo a la generación actual sino también a las generaciones venideras. En verdad, en los primeros fallos que desvelan esta interpretación, la Corte parece referirse a las generaciones futuras como argumento “ad adiuvandum”[54]; es decir, por un lado, no fundan la ilegitimidad de la norma exclusivamente en base a la protección de las generaciones futuras y, por el otro, se refieren al futuro sólo como reflejo de una garantía que los jueces reconocen principalmente al tiempo actual[55].
Al contrario de esta última consideración, la Sentencia n. 18/2019 contiene algunas novedades significativas. Al fin de analizarlas, parece oportuno aclarar brevemente los aspectos del caso. Con la ordenanza 28 de febrero de 2018 el Tribunal de Cuentas[56] recurrió ante la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de una norma estatal referida a la instauración de mecanismos de rescate de ayuntamientos en riesgo de quiebra financiera – en italiano, en estado de “pre-dissesto” – pues ésta admitía un fraccionamiento de la deuda en un plazo máximo de treinta años[57].
Los magistrados han declarado la norma inconstitucional al considerarla contraria al principio de equidad entre generaciones. Refiriéndose a los artículos 81 y 97 de la Constitución, configuran textualmente este principio que encuentra su fundamento también en el principio de solidaridad, afirmado por el artículo 2[58]. En este sentido, la Corte sostiene expresamente la sinonimia entre los conceptos de equidad, solidaridad y mutualidad.
Ahora bien, con respecto al tema objeto del presente artículo, la Sentencia n. 18 no solamente registra la aparición en el vocabulario del juez constitucional del principio de equidad generacional, sino que precisamente funda la decisión de la Corte en base a este principio[59].
Debemos además centrar la atención en un elemento ulterior. Si por un lado la Corte argumenta su decisión en la perspectiva – conforme a la reconstrucción hecha anteriormente – de garantizar las oportunidades de crecimiento del futuro y, por ende, los derechos sociales de las generaciones que lo vivirán, por el otro lado la ilegitimidad de la norma se basa en el parámetro de la responsabilidad política[60]. Efectivamente, fraccionar el pago de la deuda en un periodo tan largo podría acarrear dos consecuencias principales. La primera, que los representantes actuales no se habrían podido someter al control de sus electores puesto que teóricamente 30 años representan un periodo suficiente para la renovación de la clase política. La segunda, que los representantes futuros habrían tenido que adecuar su programa e iniciativa a la existencia de una deuda heredada y responder, por eso, de las decisiones políticas de sus predecesores.
La inclusión de la responsabilidad política en la construcción argumentativa de los magistrados constitucionales desvela un ulterior escenario. Esto no se debe sólo por la individuación de una responsabilidad del representante hacia el futuro, sino porque esta responsabilidad justifica la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
Por lo tanto, si se acepta la configuración jurídica del principio de equidad generacional, parece oportuno reflexionar sobre cómo este principio fundamenta su función con respecto a la democracia representativa. Y esto porque, en los términos utilizados en la Sentencia mencionada, la equidad generacional parece ocupar una dimensión propia y, por ende, una función en la composición de la representación política[61].
Desde un punto de vista teórico, la configuración de la responsabilidad del representante actual hacia las generaciones futuras parece admisible refiriéndose a la «situación representativa» y no, por supuesto, a la «relación representativa»[62]. Al respecto, es importante recordar aquella doctrina que afirma que, aunque la representación se componga de los dos elementos – situación y relación – la combinación de ellos es variable[63]. En este sentido, por un lado, hay que excluir la existencia de una relación representativa, no habiendo un ejercicio de soberanía por parte de quienes no existen y, de consecuencia, no instaurándose una relación con el representante[64]; sin embargo, por el otro lado, la interpretación de los magistrados constitucionales favorece la emersión de la situación representativa, es decir, la función del representante de “hacer presente a quien está ausente”[65].
Es en la base de este asunto donde se plantea la posibilidad de configurar una democracia sostenible tras la configuración del principio de equidad generacional. Es decir, una formulación del modelo democrático representativo que permita entender como representables en el presente a quienes todavía no existen[66]. Parece oportuno señalar, por lo tanto, que la elección de utilizar la declinación representables en lugar de representados responde a la siguiente exigencia específica: evidenciar cómo la construcción que quiere intentarse no se dirige a la individuación de un modelo alternativo de representación política, sino a la de un instrumento con el que los cargos electos podrían dirigir su acción a la protección de sujetos del futuro y, en consecuencia, estar vinculados a una responsabilidad política ante ellos.
De hecho, bajo una perspectiva formal, la ley, el instrumento propio de la democracia representativa, desvela una natural tensión hacia el futuro[67]. Esto se da porque, si es verdad que el modelo democrático se refleja en las reglas que gobiernan el sistema de las fuentes del Derecho, es también cierto que en aquel mismo sistema se hallan elementos de inter-temporalidad. Ciertamente, aunque existan excepciones[68], la ley normalmente no dirige sus efectos al pasado sino al futuro. Este aspecto lo podemos comprobar de manera concreta tras varios ejemplos y, en particular, si nos detenemos a observar la irretroactividad de la ley penal y de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales[69].
Sin embargo, la tensión hacia el futuro de la ley – y en general del Derecho – se funda en las tradicionales técnicas adoptadas por los sistemas normativos para garantizar la vitalidad de los ordenamientos jurídicos. Una clara demostración de esto la podemos encontrar en la pérdida de validez de una norma como consecuencia de su derogación en caso de un conflicto normativo, es decir, una incompatibilidad entre la norma derogada y la norma posterior. La vigencia ex nunc de esta última permite la sucesión de las normas en el tiempo y hace que el poder legislativo, ejercido por una nueva composición parlamentaria, pueda expresarse de manera diferente respecto a la voluntad de la corporación parlamentaria anterior; de hecho, la prevalencia de la norma más reciente es «la consecuencia de un principio fundamental en un sistema representativo en base al cual la voluntad de un Parlamento (y de la generación que representa) no puede vincular la voluntad de los parlamentos (y de las generaciones) futuros»[70].
Razonando en estos términos, es útil recordar la afirmación de Temistocle Martines acerca de la colocación temporal de los poderes del Estado[71] cuando sostenía que el legislador puede considerarse el «hombre del futuro», mientras que el juez es el «hombre del pasado» y el gobierno el «hombre del presente»[72]. Más concretamente, planteaba que mientras el juez ejerce su función en la base de una norma aprobada antes de su decisión y el gobierno representa un «constructor que produce ideas» para intervenir en el tiempo actual, el legislador, aunque se sitúa en el presente, no solo se dirige al futuro sino también lo «anticipa».
Esta consideración se apoya exactamente en los criterios que gobiernan el sistema de las fuentes del Derecho. Sin embargo, si la perspectiva formal permite construir esta distribución cronológica, el enfoque práctico y jurisprudencial desvela otra conclusión. Al tomar como punto de referencia la tutela de los derechos y, en particular, su alcance inter-generacional, no puede sostenerse que el representante formule su voluntad y construya su decisión política en la perspectiva de otorgar garantías a quienes no existen. Esto depende de una patología del modelo democrático representativo que ha sido definida con el concepto de “presentismo”, el cual considera al representante como intrínseca e inevitablemente ligado al presente por diversas razones[73]. Entre las principales encontramos la formulación del programa político sobre la base de las necesidades actuales expresadas por la ciudadanía y la dirección de la actividad parlamentaria en función del presente, tanto para consentir el mantenimiento del estatus adquirido como para garantizar las oportunidades de reelección[74].
En efecto, la oportunidad política mira normalmente hacia la contingencia del tiempo presente y esto, al menos en principio, no podría ser de otro modo. Por supuesto, es cierto que también pueden calcularse beneficios hacia las generaciones futuras. Cuando se adopta una medida que repercute en el futuro frecuentemente se pone en movimiento por alguna demanda popular del presente, es decir, volvemos a la influencia del “presentismo”. Pero ello no quita que los beneficios de la acción legislativa presente puedan extenderse al futuro, sin embargo, es una consecuencia impredecible e involuntaria.
Por todo esto, aunque podamos formalmente calificar la ley como el instrumento que mira al futuro, cuesta considerar al responsable político actual como representante de quienes todavía no existen. Por lo tanto, estos últimos parecen componer una generación silenciosa, es decir, un conjunto de individuos que, aún potenciales, están sujetos a las políticas actuales, sin tener la posibilidad de exprimir un juicio o una voluntad específica[75]. Sin embargo, las orientaciones de la jurisprudencia constitucional y la tradicional función que los Tribunales Constitucionales cumplen en ámbito de garantía de los derechos permiten dar una solución a esa patología[76]. De este modo la experiencia jurídica ha demostrado que el representante político no es el hombre del futuro, sino que es el juez, y en particular el magistrado constitucional.
De hecho, la jurisprudencia constitucional ha venido demostrando que es tras su interpretación evolutiva de las Constituciones cuando se registra una efectiva anticipación del futuro. Y esto se aprecia tanto en la efectiva tutela de nuevos derechos reconocidos como en las advertencias al representante relacionadas con su intervención legislativa ante la ausencia de una tutela expresa de un derecho[77].
A la luz de todo esto, el magistrado constitucional parece erigirse como un guardián de los derechos de las generaciones futuras. Esto se fundamenta en que, en los términos de la cuestión aquí traída, las generaciones futuras no habrían tenido la oportunidad de exigir la responsabilidad del representante en la manera tradicional que es, normalmente, acudiendo a las urnas[78]. Por ello, en la Sentencia n. 18/2019, la Corte Constitucional italiana parece representar a quienes todavía no existen, exigiendo así una responsabilidad que, de otro modo, no se habría materializado. Y esto se ha ido llevando a cabo mediante la configuración de un principio que los magistrados interpretan como parámetro de constitucionalidad: el principio de equidad entre generaciones.
A pesar de la ausencia de una disposición constitucional expresa, la Sentencia de la Corte aclara que la equidad generacional, siendo un parámetro interpretativo, es algo intrínseco al Constitucionalismo[79]. Y no podría ser de otro modo, pues la tutela de los derechos fundamentales se dirige naturalmente hacia el futuro merced a la rigidez y a la jurisdicción constitucional[80]. En efecto, aunque pueda cambiar la forma de tutelar los derechos y evolucione su concreta interpretación[81], la declaración de los derechos queda invariada en el tiempo y se liga a las generaciones futuras[82].
Para seguir en esta perspectiva, cabe recordar las palabras de Peter Häberle, el cual configura el contrato generacional como una forma del contrato social[83]. Es por ello que la equidad generacional se aprecia en su acepción amplia, esto es, no sólo en su alcance patológico de responsabilidad frente al futuro, sino también en su configuración de deber de quienes existen ante quienes todavía no existen. Por lo tanto, esta configuración del principio se dirige, al menos en abstracto, hacia su profunda integración en los mecanismos de la democracia representativa y, por ende, en las apreciaciones que anticipan y determinan las decisiones públicas.
Una comprobación práctica de este asunto se revela en el Derecho Constitucional Europeo[84]. El Preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, una vez referidas las comunes tradiciones constitucionales, afirma que el disfrute de los derechos “origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones”. Por lo tanto, una democracia sostenible según el significado que se le ha dado antes, para ser posible, sin embrago, tiene que desarrollar anticuerpos contra la patología del “presentismo”[85]. El control de constitucionalidad es sin duda uno de ellos y, por supuesto, el más eficaz[86].
Resumen: El presente trabajo intenta reconstruir la evolución teórica del principio de equidad generacional. En particular, evidencia por qué el derecho al medioambiente sano constituye el ámbito de investigación donde tradicionalmente ha tenido origen dicho principio y cómo la doctrina y la jurisprudencia han ampliado el alcance del mismo, extendiendo su formulación a otras ramas del Derecho; entre ellas, también a las reglas del equilibrio presupuestario. Precisamente con respecto a este último, la Sentencia n. 18/2019 de la Corte Constitucional italiana permite plantear si el principio de equidad generacional tiene un espacio de aplicación en el modelo democrático representativo. Desde esta perspectiva que el trabajo se interroga acerca de la posibilidad de establecer la existencia de una “democracia sostenible”.
Palabras clave: Generaciones futuras; principio de equidad generacional; medioambiente; principio de sostenibilidad; equilibrio presupuestario; representación política.
Abstract: This paper aims to describe the theoretical evolution of the principle of generational equity. In particular, it highlights why the right to a healthy environment represents the research field where this principle has its origins and how both scholars and case law have widened its scope, so as to extend its application to other normative fields, including the rules on budget balance. With respect to the latter, the Italian Constitutional Court’s Judgment No. 18/2019 raises the question whether the principle of generational equity is symptomatic of a representative democratic model. Moving from this perspective, it is this author’s intention to establish to what extent the existence of a sustainable democracy may be ascertained.
Key words: Future generations; principle of generational equity; environment; principle of sustainability; budget balance; political representation.
Recibido: 22 de mayo de 2020
Aceptado: 1 de junio de 2020
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[1] El ser humano siempre ha demostrado una atracción natural hacia el mundo del futuro. Esto depende de que el ignoto –y particularmente todo lo de que es objetivamente imposible tener algún tipo de conocimiento– requiere el ejercicio de la fantasía, obligando al intelecto a un esfuerzo perpetúo dirigido a la proyección en el tiempo presente de lo que existirá en el tiempo futuro. En general, el arte es una clara demostración de esto, donde todas sus formas han dado lugar a ejemplos increíbles de este esfuerzo de la imaginación, también a la luz de una inspiración fundada en exigencias o cuestiones sociales actuales. Piensen, por ejemplo, en las alas de Ícaro, que, pasando por la máquina voladora de Galileo, han servido de inspiración para la invención del avión. Cfr . U. BECK, Risk Society. Towards a New Modernity , SAGE, Londres, 1992.
[2] En general, cfr . J. E. PARDO, El desconcierto del Leviatán. Política y derecho ante las incertidumbres de la ciencia , 2ª. edición, Marcial Pons, Madrid–Barcelona–Buenos Aires–Sao Paulo, 2013.
[3] En su teoría de la justicia, RAWLS nos habla de la equidad generacional en su acepción de imparcial distribución de la riqueza entre la generación presente y las futuras. Cfr . J. RAWLS, A theory of justice , Harvard University Press, Cambridge, 1971; Cfr . J. C. TREMMEL, A Theory of Intergenerational Justice , Routledge, Londres, 2009; D. PARFIT, Reasons and persons , Oxford University Press, Oxford, 1984, trad. it. Ragioni e persone , Il Saggiatore, Milán, 1989.
[4] Parece oportuno desarrollar una precisión terminológica, en relación tanto al concepto de equidad como a la adjetivación generacional. Con respecto al primer término, se señala que la Corte Constitucional italiana –como veremos en el curso del trabajo– utiliza el concepto de equità y afirma expresamente su sinonimia con solidarietà y mutualità en la Sentencia núm. 18/2019. También por esta razón, en este artículo parece oportuno utilizar el concepto de equidad, aunque en otros trabajos ( cfr ., por ejemplo, G. PALOMBINO, “El medioambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la imparcialidad generacional en la perspectiva del constitucionalismo multinivel”, en Anales de Derecho de la Universidad de Murcia , en prensa) se ha recurrido al término imparcialidad. Este último, en efecto, corresponde a la traducción española de la noción de fairness utilizada por J. RAWLS, op. cit. , que en la versión italiana se ha traducido justamente con la palabra “equità”. Sin embargo, se señala también que estudios de matriz anglosajón más recientes sobre el mismo tema de este artículo utilizan, en inglés, la palabra equity ( cfr . Max Planck Encyclopedia of Public International Law ), así que traducirlo en castellano con el término equidad parece favorecer una mayor homogeneidad. Por lo que concierne al segundo término, la adjetivación “generacional” corresponde a su implicación. Como en los textos jurídicos leemos frecuentemente tanto la formulación “inter-generacional” como aquella “intra-generacional” –más adelante se explicará también este binomio– aquí queremos adoptar un concepto que aglutine ambos significados.
[5] Cfr . R. BIFULCO y A. D'ALOIA (coords.), Un diritto per il futuro. Teorie e modelli dello sviluppo sostenibile e della responsabilità intergenerazionale , Jovene, Nápoles, 2008.
[6] R. MACKLIN, “Can future generations correctly be said to have rights?” , en E. PARTRIDGE (coord.), Responsibilities to future generations . Environmental Ethics , Prometheus, Buffalo, 1980.
[7] Cfr . N. BOBBIO, L'età dei diritti , Einaudi, Torino, 1990; Cfr . G. ZAGREBELSKY, Il diritto mite , Einaudi, Torino, 1992.
[8] Traducción propia de A. SPADARO, “L'amore dei lontani: universalità e intergenerazionalità dei diritti fondamentali fra ragionevolezza e globalizzazione”, en R. BIFULCO y A. D'ALOIA (coords.), op. cit. , p. 72; cfr . G. ZAGREBELSKY, Diritti per forza , Einaudi, Torino, 2017.
[9] Traducción propia de R. BIFULCO, Diritto e generazioni future. Problemi giuridici della responsabilità intergenerazionale , Franco Angeli, Milán, 2008.
[10] “The use of the notion of group rights and of its synonym, collective rights, in international law is often ambivalent and imprecise. Some authors tend to call by the name of group rights all rights that have a collective element. Art. 27 of the International Covenant on Civil and Political Rights (1966), for example, which confers on persons belonging to minorities the right, ‘in community with the other members of their group, to enjoy their own culture, to profess and practice their own religion, or to use their own language', has been qualified as a group right. To mark the difference from individual rights, however, most authors concur in defining group rights with reference to the holder of the right. In contrast to individual human rights, the holder of a group right is not the individual but the group itself. The most well-known example of a group right in international law is the right to self-determination which is conferred on peoples. If groups are acknowledged as possible right holders, the question arises how to define a group. Not every plurality of persons qualifies as a group for the purpose of group rights. Rather, to be able to be holder of a right, a plurality of persons must have a certain organizational structure. This is necessary, because, to be able to assert its rights, the group must be represented by legitimatized members that have been chosen as representative organs by the group. The requirement of an organizational structure does not imply that the group has to be incorporated according to national law, however. If such incorporation may be necessary for the implementation of certain group rights, it is not a prerequisite for the general ability of an entity to be holder of rights”, N. WENZEL, “ Group rights” , en Max Planck Encyclopedia of Public International Law , 2011.
[11] R. BIFULCO, “Rappresentare chi non esiste (ancora)?”, en L. CHIEFFI, Rappresentanza politica, gruppi di pressione, élites al potere , Giappichelli, Torino, 2006, pp. 256 y ss.; L. SÓLYOM, “The rights of future generations, and representing them in the present”, Acta Juridica Hungarica , 2002, pp. 43 y ss.
[12] Cfr . S. PUGLIATTI, voz “Finzione”, Enciclopedia del diritto , vol. XVII, 1968, p. 673.
[13] Cfr . H. SIDGWICK, The methods of ethics , Dover Publications, New York, 1907; Cfr . G. PONTARA, Etica e generazioni future , Laterza, Bari, 1995.
[14] D. F. THOMPSON, “Representing future generations: political presentism and democratic trusteeship”, Critical review of international and political philosophy , 2010; en general, cfr . J. C. TREMMEL, op. cit .
[15] Cfr . A. MALHOTRA, “ A commentary on the status of future generation as a subject of international law”, en E. AGIUS y S. BUSUTTIL (coords.), Future generations and international law , Earthscan, Londres, 1998, pp. 39 y ss.
[16] Cfr . E. B. WEISS, D. B. MAGRAW y P. C. SZASZ, International Environmental Law: Basic Instruments and References , Brill–Nijhoff, Leida, 1992.
[17] Cfr . E. BROWN WEISS, In fairness to future generations: international law, common patrimony and intergenerational equity , Tokio, The United Nations University, 1989; Cfr . E. BROWN WEISS, Our rights and obligations to future generations for the environment , American journal of international law , 1990; Cfr . A. MALHOTRA, op. cit., p p. 39 y ss.
[18] Cfr . C. HAMILTON, “ Ecologically Sustainable Development: Implications for Governance in Australia” , Canberra Bulletin of Public Administration , núm. 69, 1992, pp. 65 y ss.
[19] Cfr . G. M. FLICK, “L'art. 9 della Costituzione: dall'economia di cultura all'economia della cultura. Una testimonianza del passato, una risorsa per il futuro”, Rivista AIC , núm. 1, 2015; M. AINIS, Cultura e politica. Il modello costituzionale , Cedam, Padova, 1991; T. MONTANARI, Costituzione italiana: articolo 9 , Carocci, Roma, 2018; Cfr . M. CECCHETTI, “ Osservazioni e ipotesi per un intervento di revisione dell'art. 9 della costituzione avente ad oggetto l'introduzione di una disciplina essenziale della tutela dell'ambiente tra i principi fondamentali dell'ordinamento costituzionale. Audizione presso la 1a commissione permanente del Senato della Repubblica Affari costituzionali, Affari della presidenza del consiglio e dell'interno, Ordinamento generale dello Stato e della Pubblica amministrazione ”, Diritto pubblico europeo rassegna online, núm. 1, 2020.
[20] Cfr . A. SCARCELLA, “ Giurisprudenza C.e.d.u. e diritto dell'ambiente: i principali «filoni» della Corte di Strasburgo” , Ambiente e Sviluppo , núm. 2, 2013, pp. 129 y ss.; N. COLACINO, “ La tutela dell'ambiente nel sistema della Convenzione europea dei diritti dell'uomo: alcuni elementi di giurisprudenza” , Diritto e gestione dell'ambiente , 2001, pp. 2 y ss.; M. DE SALVIA, “ Ambiente e Convenzione europea dei diritti dell'uomo” , Rivista internazionale dei diritti dell'uomo , 1997, pp. 2 y ss.; A. MOWBRAY, Cases and materials on the European Convention on Human Rights , Oxford University Press, Oxford, 2007.
[21] Cabe recordar, por ejemplo, la controversia surgida entre Francia y España con referencia a la gestión de las aguas del Lago de Lanoux. Aunque este se sitúe en la vertiente sur de los Pirineos y en territorio de la República Francesa, las aguas del Lago constituyen uno de los orígenes del río Carol, el cual, después de haber discurrido por territorio francés, atraviesa la frontera española y continúa su curso en España. En 1950, Electricité de France planeó, de acuerdo con el Gobierno francés, desviar las aguas del Lago con la finalidad de incrementar su producción de energía. El Gobierno español criticó ese proyecto en cuanto capaz de comprometer su capacidad de explotar el recurso natural representado por las aguas del Lago. El Tribunal arbitral encargado de la controversia afirmaría, en aquel caso, la existencia de un principio que no permite al Estado donde se sitúa el origen del recurso perjudicar la disponibilidad del mismo por parte del otro; sin embargo, la resolución arbitral consideró la intervención estructural planeada por parte de Francia como no dañosa para los intereses del Estado español. Lake Lanoux Arbitration (France v. Spain), en Revue Générale de Droit International Public , 1958, p. 88. Otra controversia significativa en el desarrollo en la construcción del tema es el Trail smelter case. En los años sesenta, la actividad de una fábrica de Canadá situada muy cerca de la frontera estaba afectando, con sus emisiones, los cultivos presentes en el territorio de EEUU. En este caso, el Tribunal arbitral encargado declararía un principio aun más general, afirmando que ningún Estado puede explotar sus recursos comprometiendo el territorio y los ciudadanos de otros Estados. Trail smelter case (Unites States, Canada), United Nations Reports of international arbitral awards , vol. III, p. 1965.
[22] En una sentencia de 1949, por ejemplo, la Corte ha declarado la responsabilidad de Albania por haber puesto minas en el Estrecho de Corfú sin advertir del peligro, y por haber causado daños a barcos militares de la flota británica. Como se lee en la Sentencia, Albania tenía que notificar la presencia del campo minado en base a la obligación por la cual un Estado no puede permitir que su territorio sea utilizado generando el riesgo de afectar a los derechos de otros Estados. Affaire du détroit de Corfou , fallo de 9 de abril de 1949, C.I.J. Recueil, 1949, p. 4.
[23] H. JONAS, Das Prinzip Verantwortung. Versuch einer Ethik für die technologische Zivilisation , Insel–Verlag, Frankfurt-Main, 1979; Idem , Philosophische Untersuchungen und metaphysische Vermutungen , Insel–Verlag, Frankfurt-Main, 1992.
[24] Aunque el enfoque sea diferente, en F. BALAGUER CALLEJÓN, “ Redes sociales, compañías tecnológicas y democracia”, ReDCE , núm. 32, 2019, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020) se analizan las cuestiones del desarrollo de la tecnología respecto a la aceleración del tiempo y la ampliación del espacio publico.
[25] A. KISS y D. SHELTON, Guide to International Environmental Law , Leiden–Boston, 2007; A. POSTIGLIONE, Il diritto all'ambiente , Jovene, Napoli, 1982.
[26] En general, cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los derechos en Europa. Una perspectiva constitucional”, ReDCE , núm. 1, 2004, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); Idem , “La constitucionalización de la Unión Europea y la articulación de los ordenamientos europeo y estatal”, en M. A. GARCIA HERRERA (dir.), El constitucionalismo en la crisis del Estado social , Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, pp. 593-612; Idem , “Las competencias de la Unión Europea y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad”, Revista de Estudios Autonómicos , núm. 4, 2003, pp. 9-30.
[27] Cfr . S. CAVALIERE, “Il progetto Green New Deal e gli incentivi verdi: è tutto oro quello che luccica?”, Diritto Pubblico Europeo Rassegna online , núm. 1, 2020.
[28] Cfr . F. M. PALOMBINO, Il diritto all'acqua: una prospettiva internazionalistica , Mondadori, Firenze, 2017, p. 63; B. BURGOS GARRIDO, “El derecho humano al agua”, en A. PÉREZ MIRAS, G. M. TERUEL LOZANO, E. C. RAFFIOTTA y M. P. IADICICCO (dirs.), Setenta años de Constitución Italiana y cuarenta años de Constitución Española , vol. II: Derechos fundamentales , BOE–CEPC, Madrid, pp. 471 y ss., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[29] A este respecto, se señala la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a pesar de una referencia expresa en el Convenio, deduce la tutela del medioambiente tras la protección de los derechos de “primera generación”. En particular, Arrondelle c. Reino Unido , de 5 de agosto de 1960, demanda núm. 715/60; X. e Y. c. Republica federal alemana , de 13 de mayo de 1976, demanda núm. 7407/76; López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994, demanda núm. 16798/90; Guerra y otros c. Italia, de 6 de julio de 1995, demanda núm. 14967/89; L.C.B. c. Reino Unido , de 19 de junio de 1998, demanda núm. 23413/94; Kyrtatos c. Grecia, de 26 de noviembre de 2000, demanda núm. 41666/98; Oneryildiz c. Turquía, de 18 de junio de 2002, demanda núm. 48939/99; Hatton y otros c. Reino Unido , de 7 de julio de 2003, demanda núm. 36022/97, par. 96; Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004 , demanda núm. 4143/02.
[30] “A review of juridical writings and legal instruments indicates that the core of the principle is that while the present generation has a right to use the Earth and its natural resources to meet its own needs, it must pass the Earth on to future generations in a condition no worse than that in which it was received so that future generations may meet their own needs. This generally applies both to the diversity of the resources and to the quality of the environment”, cit . E. BROWN WEISS, voz “Intergenerational equity”, Max Planck Encyclopedia of Public International Law , 2013.
[31] Es decir, conjetura que una generación futura pueda pertenecer tanto a un tiempo relativamente cercano como a un tiempo extremamente remoto. Es también en este sentido que podemos diferenciar entre la equidad intra-generacional y la equidad inter-generacional (véase la nota núm. 4).
[32] Cfr . C. D. STONE, “Safeguarding future generations”, en E. AGIUS y S. BUSUTTIL (coords .), op. cit. , pp. 65 y ss.; E. AGIUS, “Obligations of justice towards future generations: a revolution in social and legal thought”, ibid. ; R. ST. J. MACDONALD, “Future generations: searching for a system of protection”, ibid . ; P. SANDS, “Protecting future generations: precedents and practicalities”, ibid . , pp. 83 y ss.
[33] J. M. GABA, “Environmental ethics and our moral relationship to future generations: future rights and present virtue”, Columbia Journal of International Law , 1991, pp. 249-288.
[34] J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, “El Derecho constitucional ante la era de Ultrón: la informática y la inteligencia artificial como objeto constitucional”, Estudios de Deusto , vol. 64, núm. 2, 2016, pp. 225 y ss.; y, en general: Idem , “El futuro jurídico de Internet: una aproximación constitucional a la neutralidad de la red”, ReDCE , núm. 26, 2016, disponible en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[35] Cfr . L. CHIEFFI, Ricerca scientifica e tutela della persona. Bioetica e garanzie costituzionali , Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 1993; Idem , “La regolamentazione della fecondazione assistita nel difficile dialogo tra le «due culture»”, federalismi.it , núm. 21, 2015; C. CASONATO, Introduzione al biodiritto. La bioetica nel diritto costituzionale comparato , Università degli Studi di Trento, 2006; Idem , “Bioetica e pluralismo nello Stato costituzionale”, en C. CASONATO y C. PICIOCCHI (coords.), Biodiritto in dialogo , CEDAM, Padova, 2006; F. CORTESE y S. PENASA, “Dalla bioetica al biodiritto: sulla giuridificazione di interessi scientificamente e tecnologicamente condizionati”, Rivista AIC , núm. 4, 2015; G. CATALDI, “La convenzione del Consiglio d'Europa sui diritti dell'uomo e la biomedicina”, en L. CHIEFFI (coord.), Bioetica e diritti dell'uomo , Paravia, Torino, 2000, p. 267 y ss.
[36] Cfr . A. PAPA, Strumenti e procedimenti della valorizzazione dei beni culturali , Editoriale Scientifica, Nápoles, 2006.
[37] Cfr . P. BILANCIA (coord.), La valorizzazione dei beni culturali tra pubblico e privato. Studio dei modelli di gestione integrata , Franco Angeli, Milán, 2005; cfr . M. FRIGO, La protezione dei beni culturali nel diritto internazionale , Giuffrè, Milán, 1986; cfr . P. HÄBERLE, Per una dottrina della costituzione come scienza della cultura , Carocci, Roma, 2001.
[38] M. LUCIANI, “Generazioni future, distribuzione temporale della spesa pubblica e vincoli costituzionali”, Diritto e società , 2008, pp. 145-167.
[39] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN (coord.), Manual de Derecho Constitucional , Tecnos, Madrid, 2019 , p p. 338 y ss.
[40] “La crisi economica sta generando, specialmente nei paesi europei che la stanno subendo in maggiore misura nella zona Euro, un processo di smantellamento dello Stato sociale, con aggiustamenti di bilancio che determinano forti limitazioni dei diritti sociali. Sembra che in Europa si stia arrivando alla fine di quella che potremo definire come “l'epoca dorata del Diritto costituzionale”. Questa epoca dorata è stata rappresentata dalle costituzioni normative, che assunsero una nuova fase nello sviluppo del costituzionalismo, vincolando, in maniera indissolubile, il concetto di costituzione all'idea di democrazia pluralista, impedendo così, sul piano teorico, lo svuotamento del principio dello Stato di Diritto, che non sarà più applicabile ad uno Stato caratterizzato dall'assenza di condizioni democratiche. In effetti, solo la democrazia rende possibile l'effettiva sottoposizione dello Stato al Diritto. Sul piano costituzionale, anche se non tutta la costituzione democratica è necessariamente costituzione normativa, non è possibile una costituzione normativa che non sia democratica. (…) La tensione non è motivata dalla crisi ma dal discorso economico che si sta promuovendo in relazione alla crisi, che vuole imporre un'unica soluzione ai problemi derivati dalla crisi, basata sui tagli ai diritti sociali. L'economia è, possibilmente, l'unica delle scienze sociali che mantiene ancora la finzione di una capacità di predire con esattezza l'evoluzione delle condizioni economiche. Questa finzione è stata comune alle altre scienze sociali durante il periodo di introduzione del primo costituzionalismo, come ricorda García Pelayo, come conseguenza dell'intento di trasferire a queste scienze i progressi delle scienze naturali, che derivò da un concetto di legge giuridica che rifletteva il concetto di legge scientifica”, cit . F. BALAGUER CALLEJÓN, “ La dimensione costituzionale dello Stato sociale di Diritto” , en Studi in onore di Francesco Gabriele , Bari, 2016, pp. 14 y ss.; Idem , “Constitución normativa y ciencia del Derecho”, en AA.VV., Estudios de derecho Publico en Homenaje a Juan José Ruiz-Rico , vol. I, Madrid, 1997, pp. 89-112; Idem , “Capacidad creativa y limites del legislador en relación con los derechos fundamentales. La garantía del contenido esencial de los derechos”, en M. A. APARICIO PÉREZ (coord.), Derechos Constitucionales y pluralidad de ordenamientos , vol. II, Barcelona, 2001, p. 93 y ss.
[41] Cfr . R. BIFULCO, “Jefferson, Madison e il momento costituzionale dell'Unione. A proposito della riforma costituzionale sull'equilibrio di bilancio”, Rivista Aic , núm. 2, 2012.
[42] “ But can they be made unchangeable? Can one generation bind another, and all others, in succession forever? I think not. The Creator has made the earth for the living, not the dead. Rights and powers can only belong to persons, not to things, not to mere matter, unendowed with will. The dead are not even things. The particles of matter which composed their bodies, make part now of the bodies of other animals, vegetables, or minerals of a thousand forms. To what then are attached the rights and power they held while in the form of men? A generation may bind itself, as long as its majority continues in life; when that has disappeared, another majority is in place, holds all the rights and powers their predecessors once held and may change their laws and institutions to suit themselves. Nothing then is unchangeable but the inherent and unalienable rights of man ” cit . T. Jefferson , Lettera a J. Cartwright , 5 de junio de 1824, en M. Barbato , Thomas Jefferson o della felicità , Palermo, 1999.
[43] En general, cfr . M. J. ARJONA SÁNCHEZ, “Las características del constitucionalismo neoliberal”, en A. PÉREZ MIRAS et al. , Setenta años de Constitución… cit. , vol. V: El Estado social y la economía , BOE–CEPC, Madrid, pp. 25 y s., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[44] Cfr . R. BIFULCO, op. cit. ; en general, cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “La Constitución Española en el proceso de integración europea”, en M. L. BALAGUER CALLEJÓN (ed.), XXV Aniversario de la Constitución española. Propuestas de reformas , CEDMA, Málaga, 2004, pp. 71-75; Idem , “European Integration and Limitation of the Power of Constitutional Reform”, en R. ARNOLD (ed.), Limitations of National Sovereignty through European Integration , Springer, 2016, pp. 15-25; cfr . P. Bilancia , The Dynamics of the European Integration and the Impact on the National Constitutional Law , Milano, Giuffrè, 2012; Idem , “Il processo di integrazione europea alla prova della crisi economica”, en A. IACOVELLO (coord.), Governance europea tra Lisbona e Fiscal Compact , Milano, Giuffrè, 2016, pp. 58-77; cfr . Idem , “Il governo dell'economia tra Stati e processi di integrazione europea”, en A. Ciancio (coord.), Nuove strategie per lo sviluppo democratico e l'integrazione politica in Europa , Roma, Aracne, 2014, pp. 319 y ss.
[45] C. PINELLI, “Diritti costituzionali condizionati, argomento delle risorse disponibili, principio di equilibrio finanziario”, en A. RUGGERI (coord.), La motivazione delle decisioni della Corte costituzionale , Giappichelli, Torino, 1994, p. 551.
[46] F. BALAGUER CALLEJÓN, “Derecho y derechos en la Unión Europea”, en J. CORCUERA ATIENZA (coord.), La protección de los Derechos Fundamentales en la Unión Europea , Dykinson, 2002, pp. 39-60; M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “Autonomía del ordenamiento de la Unión y derechos fundamentales: ¿presupuestos contradictorios? La adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos como respuesta”, Revista Española de Derecho Europeo , núm. 48, 2013, p. 37-74.
[47] Cfr . AA.VV., “La tutela dei diritti e i vincoli finanziari. Quaderno di giurisprudenza costituzionale”, en www.cortecostituzionale.it , 2013.
[48] Cfr . A. ROMANI, “Tocca ai mercati mobilitare le risorse”, Il Sole 24 ore , 19 de enero de 2020, p. 3; cfr . A. SOLA, “Sostenibilità ambientale e Green New Deal: prime analisi in commento alla legge di bilancio 2020”, federalismi.it , núm. 10, 2020.
[49] Cfr . P. BILANCIA, Modello economico e quadro costituzionale , Giappichelli, Torino, 1996; Idem , “L'effettività della Costituzione economica nel contesto dell'integrazione sovranazionale e della globalizzazione” , federalismi.it, núm. 5, 2019; cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “Costituzione economica e globalizzazione” , ibid. ; cfr . A. PAPA, “Passato e (incerto) futuro delle nazionalizzazioni tra dettato costituzionale e principi europei” , ibid. ; cfr . G. DI PLINIO, “Costituzione economica e vincoli quantitativi. Per un costituzionalismo non keynesiano” , ibid. ; cfr . S. STAIANO, “Notazioni conclusive. Regolazione giuridica ed economia: un problema di diritto costituzionale” , ibid.
[50] Cfr . M. Bergo , “Pareggio di bilancio all'italiana. Qualche riflessione a margine della legge 24 dicembre 2012, n. 243 attuativa della riforma costituzionale più silenziosa degli ultimi tempi”, federalismi.it , núm. 6, 2013.
[51] Cfr . R. NEVOLA (coord.), “La tutela dell'ambiente, dell'ecosistema e dei beni culturali nei giudizi di legittimità costituzionale in via principale”, www.cortecostituzionale.it , 2015.
[52] Cfr . M. LUCIANI, “ I diritti costituzionali tra Stato e Regioni (a proposito dell'art. 117 comma 2, lett. m della Costituzione) ”, Politica del diritto , núm. 3, 2002, pp. 345 y ss.; A. PAPA, “La tutela multilivello della salute nello spazio europeo: opportunità o illusione?”, federalismi.it , núm. 4, 2018; Cfr . F. M. BOMBILLAR SÁENZ y A. PÉREZ MIRAS, “El derecho a la protección de la salud desde una perspectiva multinivel y de derecho comparado”, Revista Europea de Derechos Fundamentales , núm. 25, 2015, pp. 299-331; S. STAIANO, Art. 5. Costituzione italiana , Carocci, Roma, 2017.
[53] Cfr . C. PINELLI, op. cit. , p. 551.
[54] Cfr . G. ARCONZO, “La sostenibilità delle prestazioni previdenziali e la prospettiva della solidarietà intergenerazionale. Al crocevia tra gli art. 38, 81 e 97 Cost . ”, Osservatorio AIC , núm. 3, 2018, p. 644.
[55] Sentencia núm. 88/2014 de la Corte Constitucional; cfr . L. GRIMALDI, “La Corte accoglie solo parzialmente alcune istanze regionaliste, ma conferma, nella sostanza, la disciplina di attuazione del principio di equilibrio dei bilanci pubblici (note a margine della sentenza Corte Cost., núm. 88 del 2014)”, en www.amministrazioneincammino.it ; sentencia núm. 49/2018 de la Corte Constitucional; Cfr . G. A. Ferro , “Chiarezza dei conti pubblici e democrazia rappresentativa (Osservazioni a prima lettura su C. cost. núm. 49 del 2018)”, en www.ambientediritto.it ; sentencia núm. 1002/1988 de la Corte Constitucional; sentencia núm. 259/1996 de la Corte Constitucional.
[58] M. SALVAGO, “ I nuovi controlli della Corte dei conti sulla gestione finanziaria regionale (art. 1, d.l. n. 174 del 2012) nei più recenti approdi della giurisprudenza costituzionale” , federalismi.it , núm. 19, 2015.
[57] Ley núm. 208, de 28 de diciembre de 2015, Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2016).
[58] Cfr . A. BARBERA, “Commento all'art. 2”, en G. BRANCA (coord.), Commentario della Costituzione. Art. 1-12. Principi fondamentali , Zanichelli– Foro it. , Bologna–Roma, pp. 50 y ss.; Cfr . G. BONGIOVANNI, Commento all'art. 2. Diritti inviolabili e libertà , en A. BARBERA, Le basi filosofiche del costituzionalismo , Laterza, Bari, 1998, pp. 67 y ss.; D. FLORENZANO, D. BORGONOVO RE y F. CORTESE, Diritti inviolabili, doveri di solidarietà e principio di eguaglianza: un'introduzione , Giappichelli, Torino, 2011; Cfr . M. FIORAVANTI, Art.2 – Costituzione italiana , Carocci, Roma, 2018, p. 32.
[59] “La categoria dell'abuso può essere interpretata secondo diverse declinazioni e, in effetti, la dottrina costituzionalistica che negli ultimi anni sta indagando questo tema ha individuato diverse ipotesi idonee a configurare un abuso del diritto, come ad esempio e senza pretesa di esaustività: l'adozione di interventi normativi o di revisione costituzionale volti a minare il principio di separazione dei poteri; o ancora l'esercizio di diritti fondamentali che possa non solo essere leso ma nel contempo possa essere fonte di un abuso di un diritto altrui; o ancora l'abuso della propria posizione di pubblico ufficiale o di incaricato di pubblico servizio. Infine (…) vi è l'ipotesi che il decisore pubblico odierno possa adottare atti vincolanti destinati ad avere ripercussioni negative sulle generazioni future che sono già ragionevolmente preventivabili, andando a ledere un principio di solidarietà intergenerazionale, ancora tutto da scrivere ma del quale sembra avvertirsi sempre più l'esigenza”, cit . A. PAPA y G. PALOMBINO, “Abuso del diritto e responsabilità intergenerazionale: prime note di una riflessione in divenire”, en L. CARPENTIERI (coord.), L'abuso del diritto e la sua rinnovata rilevanza "trasversale" nell'ordinamento giuridico italiano: considerazioni introduttive, Giappichelli, Torino, 2018, pp. 239 y ss.; Cfr . G. SILVESTRI, “L'abuso del diritto nel diritto costituzionale”, Rivista AIC , núm. 2, 2016; P. CARETTI, “L'abuso del potere legislativo o del problema dei limiti del legislatore”, en G. FURGIUELE (coord.), Diritto Privato, vol. III: L'abuso del diritto , CEDAM, Padova, 1998, pp. 121 y ss.; D. BIFULCO, “L'abuso del diritto costituzionale. Un'ipotesi di lavoro” , Costituzionalismo.it , 2018.
[60] V. G. U. RESCIGNO, voz “Responsabilità politica”, en EdD, vol. XXXIX, Giuffrè, Milano, 1988, p. 1344; véase asimismo G. PITRUZZELLA, “Responsabilità politica”, Digesto delle discipline pubblicistiche , vol. XIII, UTET, Torino, 1997, pp. 290 y ss.; S. COTTA, “Rappresentanza politica”, en N. BOBBIO, N. MATTEUCCI y G. PASQUINO (coords.), Dizionario di Politica , UTET, Novara, 2006, vol. 3, pp. 227 y ss.
[61] Cfr . P. BILANCIA, “Crisi nella democrazia rappresentativa e aperture a nuove istanze di partecipazione democratica”, federalismi.it , núm. 1, 2017; Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “La democrazia rappresentativa e l'Unione Europea”, ibid . ; Cfr . S. STAIANO, “La rappresentanza”, Rivista AIC , núm. 3, 2017; Cfr . G. CAVAGGION, “La democrazia rappresentativa e le sfide della società multiculturale”, federalismi.it , núm. 1, 2017; Cfr . C. DRIGO, “Los parlamentos nacionales en Europa”, en A. PÉREZ MIRAS et al., Setenta años de Constitución… cit , vol. III: Instituciones políticas y democracia , BOE–CEPC, Madrid, pp. 59 y ss., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[62] Cfr . D. NOCILLA y L. CIAURRO, voz “ Rappresentanza politica” , en Enciclopedia del diritto , cit ., p. 554; Cfr . D. NOCILLA, “ Situazione rappresentativa e rapporto nel diritto positivo e nelle prospettive di riforma della rappresentanza politica” , L'Archivio giuridico , vol. 1, 1990, pp. 87 y ss.
[63] Cfr . V. CRISAFULLI y D. NOCILLA, voz “ Nazione” , en Enciclopedia del diritto , vol. XXVII, Milano, 1977; C. DE FIORES, Sulla rappresentazione della Nazione. Brevi note sul divieto di mandato imperativo , Diritto e società , núm. 1, 2017, p. 19 y ss.
[64] “Quando dall'astratto si passa al concreto, come necessariamente avviene ogni volta che si tratti di libertà, poteri, manifestazioni di volontà, decisioni “del popolo”, i morti e i non ancora nati, ovviamente, non vengono in considerazione; o in altri termini ci si deve allora riferire al popolo come complesso di cittadini viventi”, cit . V. CRISAFULLI, Stato, popolo, governo. Illusioni e delusioni costituzionali , Giuffrè, Milano, 1985, p. 110, nota núm. 13; Cfr . R. BIN, “I principi fondamentali: Democrazia, sovranità, lavoro, potere, eguaglianza, autonomie, decentramento”, en M. IMPERATO y M. TURAZZA (coords.), Dialoghi sulla Costituzione. Per saper leggere e capire la nostra Carta fondamentale , Effepi, Monte Porzio Catone, 2013; cfr . D. PORENA, Il principio di sostenibilità: contributo allo studio di un programma costituzionale di solidarietà intergenerazionale , Giappichelli, Torino, 2017.
[65] A. PAPA, La rappresentanza politica. Forme attuali di esercizio del potere , Editoriale Scientifica, Napoli, 1998; Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN, “La democracia representativa y la Unión Europea”, en A. PÉREZ MIRAS et al., Setenta años de Constitución… cit , vol. I: Balances y perspectivas en la Europa constitucional , BOE–CEPC, Madrid, p. 389 y ss., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[66] Cfr . F. CIARAMELLI y F. G. MENGA, Responsabilità verso le generazioni future. Una sfida al diritto all'etica e alla politica , Editoriale Scientifica, Napoli, 2017; Cfr . F. G. Menga, Lo scandalo del futuro. Per una giustizia intergenerazionale , Edizioni di Storia e Letteratura, Roma, 2016.
[67] Cfr . J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, De la ley al reglamento delegado. Deslegalización, acto delegado y transformaciones del sistema de fuentes , Aranzadi, Cizur Menor, 2015.
[68] Cfr . F. BALAGUER CALLEJÓN (coord.), Manual de Derecho Constitucional , cit. , pp. 81 y ss.; cfr . M. AZPITARTE SÁNCHEZ, Cambiar el pasado. Posibilidades y límites de la ley retroactiva. Un intento di interpretación del articulo 9.3 de la Constitución , Tecnos, Madrid, 2008.
[69] Cfr . F. MENCARELLI, “Tempo e processo. Profili sistematici”, La giustizia penale , 1975, p. 13; S. SILVANI, “Lineamenti per una storia della prescrizione”, Materiali per una storia del pensiero giuridico , 2003, p. 429; Idem , Il giudizio del tempo. Uno studio sulla prescrizione del reato , il Mulino, Bologna, 2009, p. 13.
[70] Traducción propia de R. BIN y G. PITRUZZELLA, Diritto costituzionale , Giappichelli, Torino, 2017, p. 343.
[71] Cfr . T. MARTINES, Prime osservazioni sul tempo nel diritto costituzionale , en AA.VV., Scritti in onore di S. Pugliatti , vol. III, Giuffrè, Milano, 1978, p. 810.
[72] Cfr . ARISTÓTELES, Retórica , edición de A. Tovar, CEPC, Madrid, 1990.
[73] “Democracy is partial toward the present. Most citizens tend to discount the future, and to the extent that the democratic process responds to their demands, the laws it produces tend to neglect future generations. The democratic process itself amplifies this natural human tendency. These characteristics of democracy lead to what I call its presentism—a bias in the laws in favor of present over future generations. Democracy's presentism is not entirely unwelcome. Compared to other forms of government, democracy is not disposed to sacrifice citizens or a whole generation for some distant future goal. It is less vulnerable to the claims of utopian idealists, religious zealots, or radical revolutionaries who call for great sacrifices from the present generation to bring about even greater good for the future of mankind. It is a virtue of democracy that it pays attention to actual citizens and seeks to hold actual rulers accountable for the actions they take on behalf of citizens. Nevertheless, this virtue of democracy becomes a vice when the good of future citizens are at stake. Presentism manifests itself in laws that neglect of long-term environmental risks, the consequences of genetic engineering, problems of population growth, and development of the democratic process itself. It also is evident in effects in the nearer term in laws that favor the elderly at the expense of children. Examples include the disproportionate allocation of resources for health care of the elderly and the financing of social security out of current taxes. In these and other similar instances, the persons who are most adversely affected are not yet citizens (and therefore have no voice). The policies are not sustainable at a level that would enable the young to enjoy similar benefits when they grow old”, cit . D. F. THOMPSON, “Representing future generations: political presentism and democratic trusteeship”, Critical review of international and political philosophy , 2010, pp. 1 y ss.
[74] Cfr . L. RUSSI, “La critica della democrazia in Carlo Pisacane”, en G. M. BRAVO (coord.), La democrazia tra libertà e tirannide della maggioranza nell'Ottocento , Olschki, Firenze, 2004, pp. 175 y ss.
[75] En general, cfr . M. BELLOCCI y P. PASSAGLIA, “La tutela dei «soggetti deboli» come esplicazione dell'istanza solidaristica nella giurisprudenza costituzionale”, en www.cortecostituzionale.it .
[76] Aunque el enfoque sea diferente, esta patología corresponde, de alguna manera, a la “tiranía de la mayoría”. Cfr . A. DE TOCQUEVILLE, “La democratie en Amerique”, en Alexis de Tocqueville-Oeuvres Complètes , tomo I, vol. 1, Paris, 1961, pp. 257-270, trad. it. N. MATTEUCCI, Alexis de Tocqueville-Scritti politici , UTET, Torino, 1973.
[77] A este respecto, un ejemplo eficaz es la “Ordinanza Cappato” y la decisión de la Corte Constitucional de dejar un año de tiempo para permitir la intervención del legislador antes de emitir su sentencia. Cfr . P. BILANCIA, “Riflessioni sulle recenti questioni in tema di dignità umana e fine vita”, federalismi.it , núm. 5, 2019. En general, J. F. SÁNCHEZ BARRILAO, Las funciones no jurisdiccionales de los jueces en garantía de derechos , Civitas, Madrid, 2002.
[78] Cfr . V. BALDINI, “La responsabilità politica nella esperienza della forma di governo parlamentare italiana. Tra istanze di razionalizzazione del modello costituzionale e decrittazioni della comunicazione pubblica”, Rivista Aic , núm. 4, 2011.
[79] Cfr. J. TREMMEL, “Constitutions as intergenerational contracts: flexible or fixed?”, Intergenerational Justice Review , núm. 1, 2017; cfr . R. ALBERT, “Constitutional handcuffs”, ibid .
[80] Cfr . G. LATTANZI, “Attualità della Costituzione”, Rivista AIC , núm. 3, 2019.
[81] Cfr . M. L. BALAGUER CALLEJÓN, Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico , Tecnos, Madrid, 1997.
[82] Cfr . K. CHATZIATHANASIOU , “ Constitutions as chains? On the intergenerational challenges of Constitution-caking” , Intergenerational Justice Review, núm. 1, 2017 .
[83] “ En el nivel presente de desarrollo del «Estado constitucional», la interpretación cienti´fico-cultural del derecho constitucional ha llevado a muchas formas evidentes, y disfrazadas, de «derecho constitucional generacional»: desde los preámbulos que insinúan la protección generacional por medio de los objetivos educacionales y las cláusulas para la protección medioambiental, hasta los textos relativos a la salvaguarda los bienes culturales y naturales, o respectivamente el patrimonio cultural, así también como la protección de los ancianos y de los jóvenes. Un grado dosificado de «derecho constitucional generacional» diferenciado es una expresión normal de la fase de crecimiento del actual Estado constitucional. En este contexto, se busca un punto de equilibrio entre la libertad de la generación actual y las obligaciones concernientes a los intereses de futuras generaciones. La «protección generacional» prueba ser un verdadero problema material para la constitución, incluso en aquellos casos en los que se prefiere contratos sociales limitados en el tiempo por sobre los contratos generacionales ficcionales/reales. El origen, la preservación, la transmisión y el desarrollo posterior de la cultura es en todos los casos una cuestión generacional. (…) Además, debería existir una competición productiva para la mejor implementación de justicia intergeneracional en las constituciones, más alla´ de los límites europeos. Todavía resta advertirse si la superposicio´n de las escalas de tiempo mencionadas deben ser complementadas por un extensivo gasto territorial, excediendo los Estados de derecho. Dicho gasto territorial implicaría un “contrato generacional mundial”, uniendo todos los pueblos y ciudadanos de nuestro planeta azul. Un contrato de este estilo podría llegar celebrarse paso por paso. Las demandas globales para la protección del medioambiente, la naturaleza y la cultura y las varias legislaciones interestatales apuntan en esa dirección. Esto también aclarari´a la conexio´n intertemporal entre las generaciones humanas. Y asi´, la intencio´n de «ciudadani´a mundial» de Kant ganari´a a dimensio´n de profundidad en el tiempo, en paralelo a la de espacio”, cit . P. HÄBERLE, “Un derecho constitucional para las futuras generaciones. La otra forma del contrato social: el contrato generacional”, Lecciones y Ensayos , núm. 87, 2009, pp. 33 y ss.
[84] Cfr . P. HÁBERLE, “Europa como comunidad constitucional en desarrollo”, ReDCE , núm. 1, 2004, pp. 7 y ss.; Cfr . G. CÁMARA VILLAR, “Los Derechos Fundamentales en el proceso histórico de construcción de la Unión Europea y su valor en el Tratado Constitucional”, ReDCE , núm. 4, 2005, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); Idem , “Perfiles históricos del Derecho Constitucional Europeo”, ReDCE , núm. 11, 2009, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); Cfr . P. RIDOLA, “La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el desarrollo del constitucionalismo europeo”, en F. BALAGUER CALLEJÓN (coord.), Derecho constitucional y cultura. Estudios en homenaje a Peter Häberle , Tecnos, Madrid, 2004, p. 463-484; Cfr . M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “La cultura constitucional de la Unión Europea. Análisis del artículo 6 TUE”, en F. BALAGUER CALLEJÓN, (coord..), Derecho constitucional y cultura., cit. , pp. 369-386; Cfr . F. SÁNCHEZ BARRILAO, “Derecho europeo y globalización: mitos y retos en la construcción del Derecho constitucional europeo”, ReDCE , núm. 12, 2009, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); Idem , “Globalización y Europa: pasado y presente”, en A. PÉREZ MIRAS et al. , Setenta años de Constitución… cit , vol. I, cit. , pp. 347 y ss., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).
[85] En general, cfr . P. MAZZINA, Quali strumenti per tutelare le generazioni future? , en R. BIFULCO y A. D'ALOIA (coords.), op. cit. , pp. 361 y ss.
[86] En general, cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Los Tribunales Constitucionales en el proceso de integración europea”, ReDCE , núm. 7, 2007, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); E. GUILLÉN LÓPEZ, “Metodología del Derecho constitucional europeo. Un Derecho constitucional para la integración política de Europa. Del pluralismo territorial al pluralismo ideológico”, ReDCE , núm. 12, 2009, en http://www.ugr.es/~redce/ (visitado última vez el 18 de mayo de 2020); J. M. PORRAS RAMÍREZ, “Propuestas para superar la parálisis en el proceso de integración política y económica de la Unión Europea”, en A. PÉREZ MIRAS et al. , Setenta años de Constitución… cit., vol. I, cit. , pp. 437 y ss., disponible en línea en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-PB-2020-108&tipo=L&modo=2 (visitado última vez el 18 de mayo de 2020).