"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020"
|
|
Del 28 al 30 de noviembre de 2018 se celebró, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, el IV Congreso Internacional ítalo-español con el título de “Perspectivas del constitucionalismo contemporáneo” merced al impulso e ilusión de los profesores Germán M. Teruel Lozano, de la Universidad de Murcia; Antonio Pérez Miras, de la Universidad de Granada; Edoardo C. Raffiotta, de la Università di Bologna; Maria Pia Iadicicco, de la Università degli Studi della Campania Luigi Vanvitelli y Silvia Romboli, de ESADE–Universidad Ramón Llull, los cuatro primeros como directores y la quinta como secretaria técnica. Este cuarto congreso supone, de momento, el último y muy relevante logro de un proyecto iniciado ya en 2012 por Antonio Pérez Miras, Germán M. Teruel Lozano y Edoardo Raffiotta en la Universidad de Bolonia, donde se celebró el 3 y 4 de mayo de 2012 el primer seminario, al que dieron continuidad las ediciones de Madrid en 2014 y Catania en 2016.
Pues bien, el resultado editorial de este IV Congreso, centrado en los setenta años de la Constitución italiana y los cuarenta de la española, es la impresionante obra de la que en estas líneas queremos dar noticia, y que ha sido posible merced al entusiasmo de dichos profesores, al que se sumó el de colegas como Carmen Montesinos Padilla, Aday Jiménez Alemán y Fernando Pérez Domínguez en la coordinación de tres de los volúmenes, y el apoyo editorial del BOE, en coedición con el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, junto con la financiación aportada por el Proyecto Jean Monnet y por la Fundación Cajamurcia. Que la publicación esté disponible en formato electrónico y gratuito es una más de las numerosas virtudes de este trabajo.
Cabe comenzar la referencia a este voluminoso trabajo, valga la redundancia, tomando buena parte de las palabras que los coordinadores han incluido para traducir a unas pocas líneas el extraordinario contenido de cinco volúmenes. El volumen I (Balances y perspectivas en la Europa constitucional) fue coordinado por la profesora Silvia Romboli y está dividido en dos bloques con contenidos diferentes pero complementarios. La primera parte recoge las contribuciones de quienes han querido homenajear a las Constituciones italiana y española en sus respectivos aniversarios, proponiendo un detallado examen tanto de las virtudes como de los elementos susceptibles de revisión en cada una de ellas. La segunda parte se centra en la dimensión constitucional europea, en particular en el estudio de las relaciones que se desarrollan entre los sistemas constitucionales de los distintos países y los ordenamientos, de un lado, de la Unión Europea y, de otro, del Consejo de Europa.
El volumen II, coordinado por la profesora Carmen Montesinos, aborda algunos de los principales desafíos a los que se enfrentan los derechos y libertades de las personas en el contexto de un mundo interconectado e inmerso ya en la llamada «Revolución industrial 4.0». Aquí se pueden leer treinta y dos investigaciones sobre la garantía de los derechos, a nivel interno e internacional, como la articulación de mecanismos procedimentales para una protección multinivel eficaz y el resurgimiento de la doctrina de los contra-límites (parte 1); la recopilación, el tratamiento y el uso de datos en la era digital y su difícil conciliación con los derechos de la esfera personal (parte 2); el refuerzo de las reivindicaciones propias del Estado social a resultas tanto de la deriva desigualitaria de las sociedades contemporáneas y de las vulnerabilidades políticamente inducidas por el orden global de nuestra era, como de la progresiva modernización de instituciones tradicionales como la familia (parte 3); o los desafíos jurídico-prácticos de la regulación de «nuevos derechos» como los relacionados con la seguridad hídrica o el aprovechamiento de los beneficios de la ciencia (parte 4).
El volumen III, coordinado por el profesor Ángel Aday Jiménez, recoge treinta y una muestras de diálogo intergeneracional en relación con «Las Instituciones Políticas y la Democracia». El volumen se estructura en cuatro partes: la primera relativa a la «Democracia parlamentaria» contemporánea, incorpora once estudios que abarcan desde la Jefatura de Estado como «poder neutral» hasta los órganos encargados de la función consultiva. En la segunda parte, «Participación y representación política», siete trabajos abordan cuestiones que demandan un debate de interés para nuestras democracias constitucionales, como el principio de mayoría, los riesgos que supone una democracia meramente procedimental y las expectativas que genera la democracia participativa. En la tercera parte se presta atención a los «Sistemas y derechos electorales» y en la cuarta a los «Partidos políticos y grupos de interés».
El volumen IV fue coordinado por el profesor Fernando Pérez y afronta a lo largo de veintinueve capítulos tres cuestiones vinculadas a la ordenación jurídico-política del Estado: Sistema de Fuentes, Justicia Constitucional y Organización Territorial. Las investigaciones que aquí se pueden leer ofrecen un tratamiento completo de las distintas instituciones afectadas mediante un equilibrado conjunto de balances, análisis de actualidad y proyecciones de futuro. Así, en materia de Fuentes, se analizan desde categorías clásicas (ley orgánica, ley en materia constitucional, bases-desarrollo…) hasta la evolución del papel de la Jurisprudencia, pasando por la producción normativa de nuevas instancias administrativas independientes. Por lo que respecta a la Justicia Constitucional, se aborda tanto la evolución del propio Tribunal y su configuración orgánica y funcional, como cuestiones de relevancia práctica tales como la determinación del alcance temporal y la efectividad de sus resoluciones. Finalmente, la parte dedicada a la Organización Territorial da buena cuenta de la pretensión secesionista y demás tensiones territoriales vigentes, del desarrollo del regionalismo italiano tras la reforma del año 2001, de las reformas institucionales pendientes, como la del Senado, y de la proyección social y económica de la descentralización, entre otros aspectos.
El Volumen V, coordinado como el I por la profesora Silvia Romboli, cierra la obra colectiva recogiendo las contribuciones dirigidas al análisis de los retos a los que tendrá que enfrentarse el constitucionalismo contemporáneo en el siglo XXI. El libro se compone de cuatro bloques: en el primero se incluyen investigaciones que tratan temáticas relacionadas, de un lado, con la Constitución económica y, de otro, con la compleja problemática de la protección de los derechos sociales. El segundo bloque está dedicado a los nuevos desafíos del Derecho constitucional respecto del creciente desarrollo tecnológico y de las preocupantes mutaciones climáticas. En el tercer bloque se recogen las contribuciones que abordan dos temas de gran actualidad y que acercan los estudios del Derecho constitucional a otras disciplinas jurídicas como la penal y la administrativa: los temas de la seguridad y de la legalidad sancionadora. El cuarto y último bloque temático incluye los trabajos que se centran en nuevas y más actuales dimensiones de la protección de algunos derechos fundamentales «clásicos» como el derecho a la libertad religiosa e ideológica y el derecho a la libertad de expresión, facetas que se han manifestado como consecuencia de las recientes sociedades cada vez más multiculturales.
A través de estos resúmenes puede verse el ambicioso alcance de esta obra y su condición de trabajo de referencia para cualquier constitucionalista, al margen de su edad o condición académica, que quiera iniciarse en algunos de los temas ahí tratados o que pretenda profundizar en los mismos, porque los textos sirven tanto como diagnóstico de lo que ya tenemos como de pronóstico reflexionado sobre la orientación previsible de los constitucionalismos italiano y español y, más en general, europeo.
En las líneas siguientes no nos detendremos en el análisis de los diferentes contenidos de la obra referenciada, pues consideramos que lo ya dicho sobre los mismos debe ser suficiente acicate para acercarse a ella y formarse un juicio propio. Nos limitaremos aquí a situarla en un contexto más amplio para el que supone un extraordinario impulso[1].
Y es que quienes han promovido estos encuentros y la publicación que aquí comentamos se integran y, sobre todo, dinamizan una trayectoria de confluencia que viene teniendo lugar no ya entre dos Constituciones -la italiana de 1947 y la española de 1978- sino, propiamente, entre dos constitucionalismos -el italiano y el español-, trayectoria que es mucho más rica, más prolongada en el tiempo y en ambas direcciones, y que, al menos, puede remontarse a la Constitución española de 1931 y a la incidencia que tuvo en la norma fundamental italiana de 1947 en asuntos, por citar un ejemplo, como el regionalismo.
Esta interacción puede, además, explicar influencias de la Constitución española de 1931 en la de 1978 tamizadas por la Constitución italiana de 1947. Y es que, como ya comentó en pleno proceso constituyente español Andrea Manzella [“Il sistema parlamentare nel progetto costituzionale spagnolo”][2], los materiales y las técnicas empleados forman parte desde hace tiempo del «euroconstitucionalismo» y, añadidos nosotros, en las primeras décadas del siglo XXI no se limita a los ordenamientos constitucionales nacionales sino que alcanza al proceso de “constitucionalización europeo”[3].
Desde luego no se pueden dejar de recordar de manera breve algunos ejemplos del, también en afortunada expresión de Manzella, «internacionalismo constitucional» ítalo-español. Las conexiones doctrinales ya se evidenciaron, en el momento constituyente español: así, Manzella recuerda el seminario “sul pre-progetto costituzionale spagnolo” organizado por la Scuola di perfezionamento en scienze amministrative de la Universidad de Bologna en mayo de 1978 y en el que participaron, entre otros, los profesores italianos Galeotti, La Pergola, Galgano, Rescigno, Paladin, Levi y Sandulli, y los españoles De Vega, Santamaría, Lucas Verdú, Martín Retortillo y Martín Mateo. Habrá incluso referencias a este seminario en el debate del proyecto de Constitución a su paso por el Senado.
En este sentido, el proceso constituyente en España es un buen ejemplo de que a través de la lectura de los debates parlamentarios se puede reconstruir la doctrina constitucional que se expone en esos debates. Y la doctrina constitucional empleada por los constituyentes españoles debe mucho a la normativa y al Derecho público italiano. Una primera muestra la encontramos en las intervenciones realizadas por los miembros de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados durante el debate del Proyecto de Constitución. En esta fase es frecuente la apelación a la historia de Italia, a su propio proceso constituyente después de la Segunda Guerra Mundial, a varias de sus instituciones, a alguno de los principios estructurales del Estado italiano, a los derechos fundamentales reconocidos en su Constitución, a los problemas similares a los que también tiene en ese momento España (terrorismo) y a la propia doctrina italiana.
Así, en la Comisión Constitucional se habla del carácter “progresista y moderno” de la Constitución italiana (Peces Barba), de una “democracia vecina a la nuestra y hermana”, donde “existen grupos armados dispuestos, precisamente en nombre de su ideal y de su disponibilidad, a entregar la vida, a quitársela también violentamente a determinados ciudadanos” (Pérez Llorca), de que su Constitución es “la más paralela a lo que nosotros queremos hacer” (Fraga), de su “regionalismo político” (Ortí Bordás, Fraga, De la Fuente), de “un Estado fundado en el trabajo” (Cisneros), de la improcedencia de comparar las “actuales instituciones italianas con las de las viejas Repúblicas de Venecia, Pisa o Génova” (Pérez-Llorca), del “referéndum que se celebró en Italia en vísperas de la reunión, en el año 1947, de la Asamblea Constituyente (referéndum sobre cuya limpieza caben las más largas y fundamentales sospechas, según reconoce la Historia, cualquiera que sea la opción política del historiador)” (Herrero), de que “esta doctrina de las nacionalidades la inicia Mazzini, que es el autor de la nación italiana” (Carro), de “la solución, a mi modo de ver muy eficaz, de la Constitución italiana del 47, que distingue entre regiones con estatuto especial y regiones con estatuto ordinario” (Ortí Bordás), de que en Italia “la lengua toscana no es la misma que la napolitana ni la misma que la veneciana y se siguen hablando todas estas variantes de un idioma primitivo, que es la derivación del latín, pero la lengua toscana se ha convertido definitivamente en la lengua italiana” (Fraga), de la “constitucionalización del derecho de sindicación de los trabajadores” (Martín Toval), del silencio de la Constitución italiana sobre la mayoría de edad civil (Alzaga), de los derechos de los extranjeros (Solé Barberá), de la consideración de qué delitos son políticos a efectos de extradición (Alzaga y Herrero), del concepto de “libertades y derechos democráticos” (Herrero), de la abolición de la pena de muerte (Peces Barba, Solé Barberá y Vázquez Guillén), de las relaciones Iglesia-Estado (Alzaga), del control parlamentario sobre los medios de comunicación (Zapatero Gómez), del artículo 17 de la Constitución italiana como modelo para el derecho de reunión (Solé Tura), del divorcio (López Bravo), del artículo 56 de la Constitución italiana sobre el número de diputados (Solé Tura), de los resultados “contradictorios” de la experiencia italiana sobre la iniciativa legislativa popular (Alzaga), de los riesgos del referéndum en la práctica italiana (Peces Barba) y de las virtudes del referéndum revocatorio (Fraga), de la constitucionalización de los grupos parlamentarios (Fraga), de la expropiación de bienes (Barón), sobre el reparto de recursos entre el Estado y las regiones (Letamendía), del procedimiento de reforma constitucional (Zapatero Gómez, Fraga), del riesgo de la partitocracia (Fraga), de la denominación del poder judicial (López Rodó) y del propio Preámbulo (Tierno).
A su vez, la doctrina italiana, fue objeto de invocación frecuente por el diputado Fraga Iribarne, que se refirió a las tesis de Santi Romano, Virga, Zannobini, Ambrosini, Balladore-Paliere, Ranelletti y Pier Luigi Zampetti; Peces Barba mencionó, entre otras, las de Biscaretti di Ruffia.
A su paso por el Pleno del Congreso de los Diputados las referencias al constitucionalismo italiano decaen algo en número pero siguen siendo frecuentes y de gran relevancia. Surgen, por citar algunos ejemplos, cuando se debate la atribución de derechos políticos a los extranjeros por medio de una ley o un tratado internacional (Zapatero, Alzaga), el derecho de huelga (Saavedra), la propiedad y las garantías en caso de expropiación, la regulación del referéndum (Alzaga, Fraga). Se menciona también con respeto la figura y la política de Aldo Moro (Roca) y dentro de la doctrina se cita a Pellegrino Rossi (Alzaga).
En la Comisión Constitucional del Senado se acudió a la Constitución italiana para ilustrar la posición constitucional de los partidos políticos (Ollero), la promoción de la igualdad efectiva por los poderes públicos a semejanza del artículo 3.2 de la Constitución italiana (Villar), la edad electoral (Sánchez Agesta), la configuración del Senado como Cámara de las Comunidades Autónomas (Benet), los referendos sobre leyes regionales (Monreal), los riesgos de los miembros del jurado (Pedrol)[4], el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional (Villar), la delegación legislativa (Martín Retortillo), el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (Villar Arregui), la demora en la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional como consecuencia de la necesidad de amplios acuerdos parlamentarios (Ollero Gómez),… En lo que respecta a las referencias doctrinales, el profesor y senador Ollero mencionó a La Pergola y Biscaretti, y su colega Sánchez Agesta a Predieri.
Finalmente, en el Pleno del Senado, además de las reiteradas menciones al regionalismo, Villar Arregui insiste en la importancia del artículo 3 de la Constitución italiana; Royo-Villanova habla de la doctrina del Tribunal Constitucional italiano sobre la huelga y cita a Suppiej y Giugni, y Gamboa previene de los riesgos de inestabilidad gubernamental que se producen en Italia.
En resumen, el constitucionalismo italiano, en el sentido de sistema normativo, doctrina e incidencia de ambos en la sociedad y las instituciones, es el que está más presente entre los constituyentes españoles y, en general, la consideración que les merece es positiva como modelo en el que inspirarse para la incorporación de alguna de sus virtudes a la incipiente Norma Fundamental española. Por supuesto, no es ajena a este conocimiento del constitucionalismo italiano la formación académica iuspublicista o iusfilosófica de varios de los diputados españoles más activos en los debates parlamentarios (Alzaga, Herrero de Miñón, Solé Tura, Fraga Iribarne, Peces Barba, Zapatero Gómez, Tierno Galván...), y lo mismo cabe decir de sus colegas en el Senado (Martín Retortillo, Sánchez Agesta, Ollero Gómez).
Y volviendo al plano académico, los encuentros constitucionales ítalo-españoles como el que ha dado origen a esta obra son cada vez más frecuentes y casi inexcusables cuando se cumplen aniversarios “redondos” como, por citar un precedente de la obra que nos ocupa, los 50 años de la Corte Costituzionale italiana y los 25 años del Tribunal Constitucional español, que se conmemoraron con las IV Jornadas ítalo-españolas de Justicia Constitucional y dieron lugar al libro del mismo título (coordinado por los profesores Revenga Sánchez, Pajares Montolío y Rodríguez-Drincourt Álvarez, Ministerio de Justicia, 2007), pero, desde luego, no es necesario un pretexto cronológico para analizar de forma conjunta ambos sistemas constitucionales en alguna de sus múltiples facetas.
La obra que aquí reseñamos es una prueba muy evidente de que la conexión académico-constitucional ítalo-española se ha incrementado de manera notable en los últimos cuarenta años a través de diferentes iniciativas: primero, por la publicación en lengua española de textos de constitucionalistas italianos (Alessandro Pizzorusso, Alessandro Pace, Gustavo Zagrebelsky,…) y de trabajos doctrinales de autores españoles sobre instituciones italianas (por ejemplo, el libro del profesor Martín de la Vega «La sentencia constitucional en Italia. Tipología y efectos de las sentencias en la jurisdicción constitucional italiana: medio siglo de debate doctrinal», CEPCO, 2003, o, perdón por la autorreferencia, el que tuve la oportunidad de publicar, con el profesor Roger Campione, sobre «Las sentencias básicas de la Corte Costituzionale italiana», CEPC, 2010).
En segundo lugar, por la elaboración en Italia de estudios de investigación sobre derecho constitucional español (a título de mera muestra, el ya veterano de Giancarlo Rolla «Indirizzo político e Tribunale costituzionale in Spagna», Jovene Editore, Napoli, 1986, o, ya en el siglo XXI, el de Laura Frosina, «La delega legislativa nell’esperienza costituzionale spagnola», Giuffrè, Milano, 2005, o, muy recientemente, el de Myriam Iacometti y Claudio Martinelli «La Costituzione spagnola quarant’ anni dopo», Maggioli Editore, 2020), así como por la publicación en Italia de libros de constitucionalistas españoles, como los de los profesores Aparicio («Lineamenti di diritto costituzionale spagnolo, Giappichelli», Torino, 1992), López Aguilar («Lo stato autonomico spagnolo. Stato composto asimmetrico e fatti differenziali nella costituzione spagnola del 1978», Cedam, Padova, 1999), Varela Suanzes («Governo e partiti nel pensiero britannico 1690-1832», Giuffrè, Milano, 2007) o Blanco Valdés («Introduzione alla Costituzione spagnola del 1978», Giappichelli Editore, Torino, 2009).
En tercer lugar, mediante la realización de estudios comparados, bien en forma de libros individuales o colectivos («Formas de gobierno y sistemas electorales: la experiencia italiana y española», coordinado por Gerardo José Ruiz-Rico Ruiz y Silvio Gambino, Tirant lo Blanch, 1997; «Problemas constitucionales de la inmigración: una visión desde Italia y España. II Jornadas italo-españolas de Justicia Constitucional», coordinado por Miguel Revenga Sánchez, Tirant lo Blanch, 2004; «Regionalismi e statuti: le riforme in Spagna e in Italia», coordinado por Silvio Gambino, Giuffrè, 2008 o, en fechas bien recientes, «Autonomie territoriali e principio di indivisibilità nello stato unitario: Italia e Spagna. Atti seminario 7 maggio 2019», a cura di Fulvio Pastore Fulvio, Jorge Lozano Miralles, Cedam, 2020, y «Parlamentarismos y crisis económica: afectación de los encajes constitucionales en Italia y España», Bosch, 2020) o de investigaciones doctorales («Federalismo fiscale e costituzione. Una comparazione fra Spagna e Italia», tesis de Greta Massa Gallerano dirigida por Francisco Balaguer Callejón y Donatella Loprieno, 2011; «El acceso de los extranjeros a la vivienda en el ordenamiento jurídico español e italiano. Un análisis comparativo», tesis de Marta Capesciotti dirigida por Marco Benvenuti y Francisco Balaguer Callejón, 2015, y, por citar la propia tesis de uno de los impulsores de esta obra colectiva, «La lucha del derecho contra el negacionismo: una peligrosa frontera. Particular estudio de los ordenamientos español e italiano», de Germán M. Teruel Lozano, dirigida por Ángel Garrorena Morales y Jaime Miguel Peris Riera).
En el momento de escribir estas líneas (20 de junio de 2020) Italia y España, junto con la práctica totalidad de los países del mundo, siguen acusando los devastadores efectos de la pandemia provocada por el Covid-19. Y en ambos países se han venido produciendo, también en estas trágicas circunstancias, no pocas coincidencias aunque, por lo que aquí toca comentar, también alguna divergencia en lo que respecta a las respuestas jurídico-constitucionales a esta crisis sanitaria, pues, no en vano, una de las diferencias entre las constituciones italiana y española radica, precisamente, en los instrumentos previstos para adoptar medidas extraordinarias como las que han supuesto el confinamiento generalizado de la población en ambos países.
Como es sabido, el Gobierno italiano acudió a la figura del Decreto-ley, prevista en el artículo 77 de la Constitución mientras que en España, justo hasta el día en el que cerraban estas páginas, ha estado vigente el “estado de alarma”, previsto en el artículo 116.2 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Pues bien, y aunque no me cabe duda alguna de que Germán M. Teruel Lozano, Antonio Pérez Miras, Edoardo C. Raffiotta y Maria Pia Iadicicco están sobrados de ideas para futuros seminarios, que ojalá puedan seguir siendo presenciales, me permito aquí apuntar como un posible tema a abordar el de la necesaria reflexión sobre si las respuestas que nuestras constituciones diseñaron en el siglo XX para tratar de hacer frente a situaciones catastróficas siguen siendo válidas una vez que se ha constatado que vivimos, como ya advirtió lúcidamente Ulrich Beck, en una «sociedad del riesgo global», que, en palabras del sociólogo alemán, es ya una sociedad catastrófica donde “el estado de excepción amenaza con convertirse en el estado de normalidad”.
Resumen: Noticia del libro Setenta años de la Constitución italiana y cuarenta años de la Constitución española. BOE/CEPC, Madrid, 2020.
Palabras clave: Constitución italiana, Constitución española, constitucionalismo, historia constitucional.
Abstract: Book review Setenta años de la Constitución italiana y cuarenta años de la Constitución española. BOE/CEPC, Madrid, 2020.
Key words: Italian Constitution, Spanish Constitution, Constitutionalism, Constitutional History.
Recibido: 18 de junio de 2020
Aceptado: 26 de junio de 2020
______________________
[1] Me ocupé de estas cuestiones en “ Impresiones de un constitucionalista español sobre la Constitución italiana en su 60 aniversario ”, Giornale di Storia Costituzionale , nº 16, 2008.
[2] Politica del Diritto , IX, nº 3, 1978, pág. 330.
[3] Sobre la europeización de los constitucionalistas nacionales y de los tribunales constitucionales véase Peter HÄBERLE en Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer (VVDStRL), 50, 1991, págs 156 y sigs.; este autor aboga por una “hermenéutica común europea”, VVDStRL, 53, 1994, págs. 115 y sigs.
[4] Este Senador dice que “en estos momentos nosotros tenemos delante el ejemplo trágico y decisivo de lo que está ocurriendo en Italia, cuando los Jurados tienen que verse ante delincuentes pertenecientes a las llamadas Brigadas Rojas. Hace dos años, en Turín concretamente, se iba a juzgar a unos miembros de una de estas bandas y ellos se negaron a ser defendidos por los abogados y a ser juzgados por los Jurados, diciendo que si los abogados defendían y si los Jurados juzgaban, los considerarían como siervos del Estado, y atentarían contra sus vidas. El Decano de Turín, haciendo honor a la entrega que cualquier abogado tiene hacia su profesión, asumió el riesgo de la defensa, y pocos días después este Decano de setenta y tres años, en el momento de salir de su despacho, fue cobarde y vilmente asesinado por los miembros de las Brigadas Rojas. Llegó el momento del juicio y, a pesar de lo que le había ocurrido al Decano, los abogados se presentaron allí para ejercer, contra la voluntad de los miembros de las Brigadas acusados, su ministerio de defensa. Quienes no se presentaron fueron los jurados. Ni un sólo miembro del Jurado se presentó allí, porque es natural que al ciudadano se le puedan exigir en tiempo de paz determinados sacrificios, pero no se le puede exigir el heroísmo”.