"ReDCE núm. 34. Julio-Diciembre de 2020"
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El sábado 14 de marzo de 2020 fue el día en el que el Gobierno central aprobó el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19 y el día en el que justamente se publicó esta obra que constituye una reflexión multidisciplinar de naturaleza jurídico-musical sobre la incerteza del Derecho (y, a pesar de su título, no sólo del Derecho Administrativo). Los autores poco podían presagiar que el trabajo vería la luz en el inicio de una pandemia, un momento de máxima incertidumbre, donde la coincidencia sincrónica con esta terrible crisis sanitaria ha hecho que las reflexiones sobre lo incierto en el Derecho de lo público resuenen con fuerza, a la par que la indudable belleza de sus páginas se disfrute más si cabe.
No es la primera obra al alimón de los Profesores María Jesús Montoro Chiner y Juan Manuel Alegre Ávila, ambos Catedráticos de Derecho Administrativo y melómanos. Los autores habían publicado poco tiempo antes y en la misma editorial “Paisajes con fondo musical. Naturaleza y bienes histórico-artísticos. Música y Derecho”, donde ya habían ensayado la fórmula de diálogo jurídico-musical en torno a dos ejes: el patrimonio-histórico y el paisaje, naturaleza o ambiente. En cierta medida, esta “Música callada para un Derecho Administrativo incierto” es una secuela, pues da continuidad a aquella, más en la forma que en el fondo. El libro comparte el formato de su precedente, una conversación jurídico-musical, pero el contenido no se construye sobre subsectores de lo administrativo, sino sobre una reflexión acerca del Derecho Público (sus normas y sus categorías dogmáticas, la obra del legislador y la construcción doctrinal) -que trasciende a lo administrativo- “contrapunteadas” con una original percepción que contempla lo jurídico desde lo musical.
“Música callada para un Derecho Administrativo incierto” no es un libro sobre la presencia del Derecho en la música, ni, por tanto, sobre cuestiones jurídicas y su régimen que inciden en “lo musical”. Tampoco busque el lector un comentario sobre una selección de composiciones musicales, léase sobre todo óperas, donde hay una trama con relevancia jurídica. Se trata, como señalan los autores, de un libro “singular” en su primera acepción del diccionario de la RAE (“único en su especie”) que propone un tratamiento científico multidisciplinar, al abordar la Música y el Derecho Público como interacción y retroacción permanente entre lo jurídico y la percepción de sus problemas y contradicciones desde lo musical.
El título de la obra nos da una pista de su singularidad. En “Música callada para un Derecho Administrativo incierto” no hay una sola línea dejada al azar, ni siquiera el título, ni la cubierta diseñada ex profeso para la misma. El libro está dedicado al compositor barcelonés, Federico Mompou (o Frederic Mompou i Dancausse), y a su “música eternamente «callada»”, un aparente oxímoron -aparente, pues la música necesita el silencio- que Mompou rescató para “bautizar” una de sus obras más destacadas, Música callada, de unos versos de San Juan de la Cruz en “Cántico espiritual” (“la música callada, la soledad sonora”). El silencio como expresión máxima de sonoridad para Mompou en la música, pero ¿y en el Derecho? Ahí está la idea que sirve de hilo conductor a esta conversación jurídico-musical poco común en lo formal, en lo metodológico y en lo material.
Este libro no es un trabajo académico al uso con una tabla de contenidos decimal y un aparato de notas al pie. Se presenta como una conversación entendida como suma de dia-logos en su etimología griega: conocer a través de la palabra. No se trata de “abrir hilo” como en Twitter: no hay un espacio limitado, ni los famosos ciento cuarenta caracteres, ni la finalidad de provocar y encadenar respuestas espontáneas sobre temas normalmente de actualidad, ni mucho menos fines de marketing académico. Esta conversación difícilmente es apta para la red social, va más mucho más allá porque sigue su rumbo con un itinerario trazado de treinta y cuatro diálogos -que los autores llaman “movimientos” siguiendo el símil musica- ordenados según el modelo tesis y anti-tesis de la dialógica, no de la dialéctica (con su tesis, antítesis y síntesis en el sentido hegeliano).
Juan Manuel Alegre Ávila abre el diálogo con dos preguntas: “¿El Derecho Administrativo, el conocido y el por venir, se compadece con el verso de San Juan de la Cruz «la música callada»? ¿Una música que sea voz del silencio, como pretendía para la suya Frederic Mompou i Dancausse, o Federico Mompou?” (p. 11). Con ese pretexto, el autor manifiesta su preocupación por el torrente imparable de normas y abre su reflexión sobre temas clásicos en el Derecho, como su carácter científico, los trastornos de las principales materias primas del mismo -las normas jurídicas- y las posibles fisuras de categorías dogmáticas sobre las que se construye el edificio. María Jesús Montoro Chiner responde con la mirada desde la música que derrocha conocimiento de lo artístico (no solo musical) y añadiendo nuevas temáticas jurídicas, que se suman al leitmotiv de la obra, particularmente sugestivas (para los constitucionalistas), como los derechos fundamentales y la libertad artística.
La “realidad” en el Derecho y los confines de lo jurídico. El resultado es un ejercicio de creatividad multidisciplinar como fruto del encuentro donde se confirma que lo mutidisciplinar suma. Porque este diálogo ofrece ventajas como la espontaneidad y la mayor libertad de los autores, no sólo en cómo se presentan esas ideas, sino en cómo se formulan metodológicamente. Frente a la tradicional “métrica” académica en lo jurídico y el debate sobre qué corresponde a la esfera del Derecho, los autores no son los primeros en preguntarse y responder ¿qué tienen en común Música y Teoría del Derecho?, ¿puede la Música formar parte de la esfera del Derecho? Habitualmente, se sitúa entre los precursores de las interacciones entre Derecho y Música a Jerome Frank, Profesor de Filosofía de Derecho de la Universidad de Yale a mediados del siglo XX.[1]
Sin embargo, en Europa, la aportación más original de la relevancia de la cultura (y, particularmente, de la música) en el Derecho Público, en concreto en la Teoría de la Constitución, corresponde a Peter Häberle, Profesor de Derecho Público de la Universidad de Bayreuth, especialmente vinculado además a la Universidad de Granada y a quien dirige esta revista, uno de sus discípulos. La incorporación de la “cultura” para comprender que una Constitución no es solo un conjunto de normas, ni que su efectividad radica solo en su normatividad,[2] le han llevado a analizar la aportación de la música a la función de integración de la Constitución y, consiguientemente, a la construcción de una identidad colectiva ya no solo nacional, sino también europea.[3] La apertura del horizonte cultural (hay aquí fundamentalmente música, pero también referencias literarias y pictóricas) y el tratamiento científico multidisciplinar que se encuentran en este trabajo evocan irremediablemente a Häberle. Esa ampliación es útil, pero la incorporación de la “realidad”, de elementos más allá de la materia prima primera del Derecho, las normas jurídicas, sigue siendo hoy heterogénea y controvertida.[4]
La llamada maldición de Kirchmann según la cual bastan tres palabras para destruir bibliotecas enteras se erige como pretexto para abordar el leitmotiv de la obra. Juan Manuel Alegre Ávila “abre hilo” al enlazar la tesis de Julius von Kirchmann con la “legislación motorizada” de la que habló Carl Schmitt para describir el ritmo trepidante de evolución del ordenamiento. Más allá de que el autor no podía imaginar cómo resonarían estas reflexiones sobre la legislación motorizada en tiempos de estado de alarma por covid, los trastornos de la producción normativa en nuestra era se han descrito también agudamente por Luciano Vandelli como reformas “stop and go”, reglas a medida, legislación présbita para nietos, legislación esquizofrénica donde cada uno interpreta lo que quiere o legislación verborreica que acaba en un río desbordante de normas confusas.[5] Si tres palabras del legislador destruyen una biblioteca, la ciencia del Derecho debe basarse en algo abarcable, como es la construcción de categorías básicas, un aparato conceptual, que dote al sistema de una apariencia coherente en aras de la seguridad jurídica.
En la obra se hilvana un diálogo sobre la personalidad jurídica, el negocio jurídico, los contratos o el derecho de los bienes públicos, pero si hay un punto donde el autor se plantea con especial “fineza” jurídica las fisuras de los tópicos -las categorías doctrinales- es un binomio clásico en el conocimiento (y la enseñanza) del Derecho Administrativo: nulidad-anulabilidad (p. 23, 25) que, a su vez, forma parte de un puzle más amplio pues trae causa del binomio reglamento-acto jurídico y genera otros, como el de validez-eficacia y lo “ex tunc”-lo “ex nunc”. El reglamento, previa declaración jurisdiccional, es nulo, por tanto, desaparece, pero el acto administrativo, según el vicio del que adolezca, es nulo o anulable, pero, si procede de un reglamento nulo, esa nulidad no se transmite a los actos administrativos ya firmes…. Aparece el concepto también basilar de firmeza. Artificios por razones de seguridad jurídica.
Al hilo de esta cuestión, se enhebran, sin embargo, dos temas particularmente sugestivos que transcienden al Derecho Administrativo. Por un lado, está el “contraste entre lo tópico, las categorías doctrinales, y su recepción normativa” (p. 25). Hay una constatación que, no por sabida, es menos importante, pero que vamos registrando, manejando y aplicando por inercia sin recordarlo: las categorías doctrinales no siempre tienen recepción normativa, como sucede en este caso paradigmático donde “no existe un solo pronunciamiento “expressis verbis” que fije con carácter general el específico alcance y extensión de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos” (ibidem). Por otro lado, resulta especialmente interesante la irradiación de la doctrina sobre la nulidad y la anulabilidad en el juicio de constitucionalidad en sus diferentes niveles (p. 27) y donde se aprecia la pluma del autor como ex letrado del Tribunal Constitucional: la nulidad de la ley declarada inconstitucional implica su desaparición (primer nivel); pero hay una excepción (segundo giro), los efectos “ex tunc” no se trasmiten a los actos jurídicos en aplicación de aquella ley en aras de la seguridad jurídica sin son firmes; y otra excepción ahora a la excepción (tercer nivel), en los actos jurídicos firmes de carácter sancionador -penal o administrativo- sí se transmite la eficacia “ex tunc” que conlleva aquí sí la desaparición del acto. De nuevo, fina técnica al servicio de la primacía de la seguridad jurídica.
La Profesora Montoro Chiner explica con erudición dos grandes papeles reservados a la mujer en la música: la invisibilidad (ya fueran compositoras, que las había, como Fanny Mendelssohn y Wilhelmine Markgräfin, o intérpretes en orquestas de mujeres) o la visibilidad estereotipada (mujeres que saben utilizar belleza e inteligencia, de las que mejor desconfiar, o bien mujeres naifs -o no- pero entregadas a una pasión con irremediable terrible final). Dónde se pone la luz en el trato de lo femenino (“la femme fatale o la sedotta e abbandonata”) y dónde se la quita y se silencia (como creadora, ya sea compositora o intérprete) … también en la música. No podemos juzgar el pasado con los ojos del presente, pero sí recordar el lastre del pasado que sigue siendo mucho y sutil para vivir un presente más consciente en la “neverending story” de la igualdad. No creo que sea una casualidad que haya querido citar a creadoras vivas como la compositora finlandesa Kaija Saariaho y a la Premio Nobel de Literatura Elfriede Jelinek.
Como no podía ser de otra manera en un ensayo sobre Música y Derecho, se van abriendo y enhebrando “hilos” sobre la libertad de creación artística. Recuerda la Profesora Montoro Chiner que Stravinski afirmaba que “cuantas más reglas y límites y controles tiene el arte más libre me siento” y ella concluye que “las reglas protegen las libertad” (p. 14). El Derecho en cuanto regla ofrece vías de protección al arte, entre ellas, los derechos fundamentales: la libertad de creación artística como obligación de defensa frente a peligros nace para proteger una de las formas de la libre expresión, ya sea con un reconocimiento autónomo (como libertad de creación artística en la Constitución española o como libertad de las artes en la Carta Europea de Derechos Fundamentales), ya sea dentro de la libertad a expresarse libremente (en el Convenio Europeo de Derechos Humanos).
La lectura de estas páginas nos recuerda especialmente algunos extremos sobre la libertad de creación artística: la titularidad de la misma, los límites de la interpretación y la amenaza de la censura. La interpretación desempeña un papel fundamental en la música, más que en otras manifestaciones artísticas, ya que debe ejecutarse por quien no fue su creador. En Derecho, uno de los métodos de interpretación es la “voluntas legislatoris”, pero ¿y en la música? El compositor y el libretista tienen libertad de creación, pero ¿y el director de la obra, el intérprete, el escenógrafo?, ¿Madame Butterfly en un escenario de violencia machista?, ¿El Rapto del Serrallo en un prostíbulo? ¿Cuánta innovación cabe para interpretar a Puccini o a Mozart?, ¿estarían ellos de acuerdo?, ¿transgresión como lectura innovadora o desfiguración de la obra? ¿Dónde están los límites de la interpretación en la música? Y ¿cómo garantizar un núcleo de la obra? ¿Con una suerte de aplicación de la categoría de garantía institucional a las creaciones musicales y protegerlas con una “garantía substancial de la creación”, como apunta María Jesús Montoro (p.51)?
Ello lleva también a la censura, la injerencia más potente y la intromisión más temida por los creadores, y uno de los temas que aparece en varios de los diálogos de esta obra, como la anécdota que explica la Profesora Montoro Chiner sobre las filigranas y la perspicacia de Verdi para esquivarla en “Un ballo in maschera” (p. 32-33). Pero la censura ¿es una reliquia histórica?, ¿es un tema de la historia de la música?, ¿algo del pasado? La prohibición de censura ha sido y sigue siendo una garantía de las libertades de expresión, en general, y de la libertad artística, en particular. En el ámbito europeo, fue una amenaza real para el compositor y el libretista, pero no se puede descartar que no lo sea hoy, ni para cuántos actores más de un proceso de creación podría serlo ¿se incluiría al director escénico y al escenógrafo, si se acepta que también pueden ser titulares de este derecho?, ¿se puede exigir retirar escenas ofensivas?, ¿por quién?, ¿al socaire de qué derechos y/o bienes jurídicos? Como se puede apreciar, son muchos los interrogantes que el trabajo suscita y otros muchos que los autores dejan deliberadamente abiertos.
La frase entrecomillada procede del discurso que pronunció la escritora Siri Hustvedt, Premio Princesa de Asturias de las Letras 2019,[6] durante la ceremonia de entrega y sintetiza a la perfección qué me evoca este breve singular libro: el valor de lo multidisciplinar, la erudición y la autonomía / la libertad académica para escribirlo. La contribución más singular de esta obra es abrir una reflexión sobre la (in)comunicación de saberes. La compartición del conocimiento nos convierte en expertos, pero limita nuestros horizontes y este libro muestra los “puentes”: una mirada al Derecho desde la Música y también viceversa.[7] El Derecho no es objeto de una sola mirada centrada sólo en la norma. El problema radica siempre en la medida: cuándo y hasta dónde abrir horizontes para no diluir lo jurídico.[8]
La erudición que hay en esta obra es desbordante. No solo se maneja con solvencia a juristas clásicos como Carl Schmitt, Kelsen, Adolf Merkl, Santi Romano o Eduardo García de Enterría, sino que junto a ello hay referencias y comentarios (de calado e ingeniosos) a más de una treintena piezas y a un abultado número de compositores de diferentes géneros y generaciones (desde Bach a Mozart, Schumann, Strauss, Ravel, Berlioz, Puccini, Verdi, Rossini, Rimsky-Korsakov, Stravinski, Shostakóvich, Mussorgsky, Milhaud, Bruckner, Schönberg, así hasta John Adams…), sin olvidarlas a ellas, las compositoras (ya mencionadas Fanny Mendelssohn, Wilhelmine Markgräfin y la contemporánea Kaija Saariaho), además de directores de orquesta (Toscanini, von Karajan), intérpretes y solistas (los hermanos Rubinstein, Kisin, Pollini, Horowitz, Maria Callas, Anne-Sophie Mutter…).
Un trabajo singular, en cuanto “único en su especie” (primera acepción del diccionario) y también “extraordinario, raro o excelente” (segunda acepción), donde hay una combinación de rigor jurídico y belleza estética. Derecho y Música vividos y no sólo leídos. He aquí algunas pinceladas de lo que el lector puede encontrar en este libro y lo que han querido sus autores: un análisis jurídico distinto escrito desde la libertad académica en un mundo universitario que necesita indicadores para medir constantemente impactos y resultados -y parece que sin vuelta atrás- con un coste todavía por ver en la libertad de investigación. Un libro nada ortodoxo donde hay más preguntas abiertas que respuestas, ergo nuevos “hilos” por abrir, y sobre todo donde se aprende, reaprende y disfruta Derecho Público y Cultura con mayúsculas.
En el momento de acabar esta recensión, ha llegado a mis manos una nueva obra conjunta de los dos autores publicada por la misma editorial que prosigue la senda que iniciaron con “Paisajes con fondo musical” y que han seguido en esta “Música callada para una Derecho Administrativo incierto”. Se titula “Derecho y Música con Literatura. Una imagen tridimensional”. El diálogo entre disciplinas, a las que junto a la Música y el Derecho, se suma en esta tercera entrega también la Literatura, “to be continued…”.
Resumen: Esta noticia presenta los puntos esenciales del libro Música callada para un Derecho Administrativo incierto, de María Jesús Montoro Chiner y Juan Manuel Alegre Ávila.
Palabras claves: Derecho público, incertidumbre, música.
Abstract: This book review underlines de key elements of the book Música callada para un Derecho Administrativo incierto (Silent Music for an Uncertain Administrative Law).
Key words: Public Law, Uncertainty, Administrative Law.
Recibido: 15 de diciembre de 2020
Aceptado: 20 de diciembre de 2020
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[1] J. FRANK, “Words and Music: Some Remarks on Statutory Interpretation“ , Columbia Law Review , vol, 47, núm. 8, 1947, pp. 1259-1278; idem , “Say it With Music“, Harvard Law Review , vol. 61, núm. 6, 1948, pp. 921-957.
[2] P. HÄBERLE, Verfassungslehre als Kulturwissenschaft , Duncker & Humblot, Berlín, 1ª. ed., 1982 y 2ª. ed., 1998. Una síntesis en P. HÄBERLE, “La « Teoría de la Constitución como ciencia cultural » en el ejemplo de los cincuenta años de la Ley Fundamental”, en F. BALAGUER CALLEJÓN (Coord.), Derecho Constitucional y Cultura. Estudios en Homenaje a Peter Häberle , Tecnos, Madrid, 2004, pp. 23-41.
[3] P. HÄBERLE, “Musik und Recht - auf dem Forum der Verfassungslehre als Kulturwissenschaft“, Jahrbuch des öffentlichen Recht , núm. 60, 2012, pp. 205-224.
[4] A. von BOGDANDY, “Historia y futuro del Derecho Constitucional en Europa”, en A. von BOGDANDY, P. CRUZ VILLALÓN, P.M. HUBER, El Derecho Constitucional en el Espacio Jurídico Europeo , Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 159.
[5] L. VANDELLI, Trastornos de las instituciones políticas , Trotta, Madrid, 2007, p. 7.
[6] Véase el texto del discurso en: https://www.fpa.es/es/premios-princesa-de-asturias/premiados/2019-siri-hustvedt.html?texto=discurso&especifica=0 (consulta: 16 de septiembre de 2020)
[7] E. ROCA TRÍAS, “Creativitat i forma. Wagner a Bayreuth”, Política & Prosa , núm. 21, 2019, pp. 21-23.
[8] A. VOSSKUHLE, “El jurista en su contexto. A Peter Häberle en su 80 Cumpleaños”, ReDCE , núm. 25, 2016 (apartado 3).