"ReDCE núm. 37. Enero-Junio de 2022"
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Tras más de setenta años desde la entrada en vigor de la Constitución republicana, el análisis del papel atribuido al jefe de Estado y las distintas interpretaciones de la doctrina constitucional italiana sobre la configuración asumida por el Presidente de la República en nuestro sistema siguen siendo de gran relevancia [1]. Como es sabido, la actividad de la Constituyente en el tema estuvo marcado por actitudes dispares, dictadas por la coyuntura política contingente en la que se encontraban: espejo de este estado de ánimo eran también las normas de la Constitución sobre el Presidente de la República, que delinearon esta institución a la luz de nuestra experiencia constitucional [2]. No resultó, como pretendía el honorable Vittorio Emanuele Orlando, en un «fainéant» [3], un «presidente travicello» [4], pero tampoco en esa viva vox Constitutionis de la que hablaba Piero Calamandrei en 1955 [5].
Se decía, entonces, que solo con el tiempo, con la práctica y con la implementación concreta de esas reglas por parte de los hombres que, en el futuro, ocuparían ese cargo, su papel podría ser interpretado de una manera determinada y definida. Sin embargo, a la luz de las experiencias vividas hasta el momento, se puede argumentar que aún no ha habido nadie que haya adscrito de manera inequívoca y resolutiva una configuración unánimemente aceptada sobre la posición institucional asumida por el Presidente de la República [6].
Muchas son sus atribuciones en el Texto fundamental, pero están trazadas de tal manera que no pueden dar lugar a una interpretación unívoca [7], quizás porque, como se dijo, las normas que definen las funciones aceptadas en el texto constitucional han perfilado «una enigmática confusión de poderes no homogénea» [8].
Es obvio que la Constituyente tuvo que tomar en cuenta la posición distinta que tomó el jefe de Estado en el paso de la Monarquía a la República [9]. Con la aprobación de la constitución republicana, de hecho, al principio monárquico, a la que corresponde la idea de un jefe de Estado como organismo soberano, colocado en una posición preeminente con respecto a los demás órganos constitucionales, le sustituyó el principio republicano, que sostiene la idea de un jefe de Estado «órgano entre órganos», super partes, sujeto, como los demás [10], a la Constitución y que deriva su legitimidad de la voluntad popular [11].
Hasta el momento, la doctrina ha tratado de ubicar la figura del Presidente de la República en un contexto bien definido, prestando especial atención a la interpretación que los propios actores presidenciales dan a las normas constitucionales, pero quizás, precisamente por esa razón, no pudo llegar a una identidad de puntos de vista [12]. Porque esas reglas se podían interpretar de forma expansiva o restrictiva dependiendo también de la personalidad del hombre que pasaba a ocupar ese cargo, que subjetivamente supo representarlo en su propia forma [13].
Fue precisamente la consideración de la mutabilidad de la naturaleza humana lo que llevó a Esposito a desarrollar su conocida tesis, dirigida a negar al jefe de Estado la naturaleza de un cuerpo imparcial, de poder neutral y calificarlo como el gobernante supremo del Estado legitimado para actuar en momentos de crisis del orden constitucional [14].
Claramente, en lo que respecta al poder neutro, Esposito trasladó del principio monárquico al de soberanía popular lo que Benjamin Constant atribuía a «su» jefe de Estado, el Rey [15]. Un poder «neutre, intermèdiaire y regoulateur»[16] que para Constant «está en el medio» del poder legislativo, ejecutivo y judicial, «una autoridad neutral y de mediación, obviamente sin ningún interés en alterar el equilibrio y teniendo, por el contrario, todo el interés en mantenerlo» [17], pero con la posibilidad, aunque solo sostenida de paso, de desempeñar una función «préservatrice et réparatrice» y, por tanto, también importantes poderes políticos [18].
Definición adoptada, pero con diferencias significativas, por Carl Schmitt, según la cual el jefe de Estado «no está por encima de los demás poderes constitucionales, sino junto a ellos» [19], es el «guardián» de la Constitución, su «guardián», operando con poderes neutrales hasta que exista algún peligro de desintegración del Estado y entonces, solo entonces, habilitado para intervenir con la asunción de todos aquellos poderes necesarios para poner fin a la peligrosa situación [20].
Esposito hizo suyo este punto de vista, apuntando sobre todo a derribar el supuesto de imparcialidad del jefe de Estado, asumiendo que, de considerarse válido, debería de haber llevado a aceptar una concepción de este órgano como un «simple» garante de la Constitución, desprovisto de todo poder capaz de hacerlo «gobernante», precisamente por su posición super partes, que no le habría permitido, como tal, una injerencia entre las decisiones adoptadas por los demás órganos del Estado [21]. En efecto, ¿cómo podía verse en él un órgano que nace ajeno al juego político con alguna función que fuera algo más que un simple «control» o «garantía»? [22]. A partir de estas premisas, la tesis de Esposito presenta algunos aspectos de vivo interés para la profundización del cargo y rol del Presidente de la República en nuestro ordenamiento jurídico. Para el ilustre autor, en efecto, una vez que se le reconoce que es un organismo «de parte» (en el sentido de que sus acciones no se presentan como imparciales), entonces sus funciones ya no pueden ser únicamente las de garante de la Constitución. Esto es obvio. Lo importante es comprender de dónde extrae Esposito el argumento de la «parcialidad» del jefe de Estado. El propio autor lo ilustra cuando afirma que
«cuando se atribuyen poderes al Jefe de Estado (...) estos no se dan a la “Diosa de la Razón”, sino a un hombre, con sus vicios y virtudes, con sus pasiones y con sus orientaciones inevitables, (un hombre) que (...) en el ejercicio de sus funciones, estará animado por el deseo de implementar o preservar su poder, de afirmar y hacer prevalecer (aunque dentro de los límites marcados por la ley) su poder, sus propias orientaciones, sus ideas, sobre los demás» [23].
Por tanto, del análisis de la naturaleza humana surge la afirmación de la inevitable parcialidad del Presidente de la República. Sin embargo, poner esta explicación como base sobre la que construir una tesis de significación innovadora como la de Esposito, a diferencia de lo que el propio autor afirmó respecto de sus propias consideraciones, definiéndolas como «realistas» y no «místicas», es bastante menos realista de cuanto pueda aparecer y no está acreditada [24].
De hecho, ¿cómo puede una teoría jurídica sentar las bases de su propia veracidad en un argumento ciertamente objetivo ––la mutabilidad y debilidad de la naturaleza humana–– pero no tan capaz de considerarlo decisivo? [25] El jefe de Estado, en el pensamiento de Esposito, no es un organismo super partes, sino que, por el contrario, puede «ascender a la categoría de gobernante del Estado en un período de crisis» [26]. En efecto, el jefe de Estado, que en tiempos normales se define como uno de los muchos órganos constitucionales, con poderes también predeterminados constitucionalmente, en tiempos de crisis le corresponde «reemplazar al Parlamento, y proveer ministros nombrados por él y que gocen de su confianza (en lugar de la del Parlamento)» [27].
Pero hay un fuerte argumento contra el que choca la reconstrucción propuesta por Esposito y es que un poder de esta magnitud solo puede ser previsto expresamente por la Constitución [28]. Allí donde el Presidente de la República se hace pasar por «gobernante del Estado», como por ejemplo en la Francia de la Quinta República, existe un artículo constitucional especial que lo prevé, el art. 16 de dicha Constitución, del mismo modo que ocurría con el art. 48 de la Constitución de Weimar [29].
En nuestra Constitución, sin embargo, el mecanismo de «poderes de excepción» no se activa entre el Parlamento y el Presidente de la República, sino entre el Parlamento y el Gobierno. De hecho, el art. 78 de la Const. dispone explícitamente la atribución de las facultades necesarias, en caso de guerra, por el Parlamento al Gobierno; y el Presidente de la República forma parte de este mecanismo, de conformidad con el art. 87.9, de la Const., a través de una función puramente declarativa [30].
No muy diferente de la posición de Esposito, aunque articulada de manera diversa, es la de Rescigno. Según Baldassarre, los caminos de ambos autores serían distintos para llegar a una misma conclusión (la de que el jefe de Estado puede asumir excepcionalmente poderes que define como «dictatoriales» en el sentido del «dictador romano»), respecto de lo cual ambos recuperan la posibilidad, inherente al principio monárquico, de hacer que el Presidente de la República encarne «el poder que restablece el orden turbado» [31].
Caminos diferentes, porque, como afirma el propio Rescigno, hay una cierta diferencia de escenario y también de conclusiones entre él y Esposito (que es su Maestro, como lo define cariñosamente). Para Rescigno, de hecho, la posición de Esposito es solo aparentemente más garantista. A partir de la observación de que el jefe de Estado personifica la unidad de la comunidad estatal y la unidad y continuidad del aparato estatal, Rescigno llega a afirmar que, precisamente como símbolo del Estado, el Presidente es su supremo y último garante. Y esto es así pues en la Constitución se prevé expresamente que el jefe de Estado sea el garante de la continuidad del Estado (como en la Constitución francesa), y por ello afirma Rescigno
«aunque exista la figura del jefe de Estado, aparentemente esta función se silencia: si ese silencio existe es porque, en estos países, la paz social es en aquel momento tal que nadie duda de la unidad y continuidad del Estado. Pero queda en el fondo, más o menos expresada y advertida, la certeza de que el jefe de Estado es el último juez si alguna otra autoridad no logra contener las disfunciones sociales» [32].
Así pues, para Rescigno, cualesquiera que sean las competencias que expresamente atribuya la Constitución al Presidente de la República, este órgano tiene en sí mismo la doble potencialidad de actuar como órgano puramente simbólico o, por el contrario, como órgano político preeminente. El Presidente de la República
«se encuentra en una posición institucional que, de hecho, le permite dirigir en casos excepcionales lo que queda del aparato burocrático y militar, incluso sin una legitimación formal previa, en beneficio del restablecimiento el orden preexistente» [33].
Según Rescigno, la tesis de Esposito entraña una suerte de ambigüedad que impide su aceptación: de hecho, de producirse en la realidad la imposibilidad del normal funcionamiento de los demás órganos constitucionales provocada por una posible crisis del sistema, sostiene un desplazamiento de competencias desde los órganos materialmente incapaces de ejercer sus funciones frente al jefe de Estado, sin admitir, sin embargo, la posibilidad de que éste adopte decisiones contra Constitutionem.
Pero, subraya Rescigno, las conclusiones a las que se llegaría profundizando en el pensamiento de Esposito podrían resultar muy distintas e incluso subversivas. Como, de hecho, señala acertadamente el ilustre autor, la sustitución por el Jefe de Estado a las Cortes y al Gobierno podría convertirlo, en efecto, en el titular de todas aquellas competencias que legítimamente pertenecen a los órganos mencionados y, por tanto, de ser necesario, también la facultad de revisar la Constitución, que, en virtud del artículo 138 de la Constitución, compete al Parlamento.
Existe una suerte de indeterminación, por tanto, en esta forma de desarrollar el razonamiento sobre el alcance de los poderes presidenciales ante una crisis del sistema que no escapa a Rescigno y este parece ser el punto fundamental: la base de la teoría rescignana es siempre y en todo caso, que prima la
«posición institucional más favorable para asumir poderes extraordinarios en caso de una crisis general del Estado, pero para quienes quieran hacer un discurso fundamentado jurídicamente y no solo una predicción sociológico-política, solo tiene sentido y forma parte del universo jurídico el estudio de esos poderes y libertades con base en la Constitución vigente [34].
A pesar de las apariencias, las tesis mencionadas se encuentran a medio camino entre otras dos tendencias más marcadas, que se han desarrollado sobre la naturaleza y alcance legal de los poderes presidenciales. La primera enfatiza los poderes de intervención e impulso político del Presidente de la República y sus partidarios definen al jefe de Estado como el portador de una «dirección política constitucional» [35]. El segundo, por el contrario, acentúa los poderes presidenciales de garantía y/o control, de tal manera que el Presidente de la República se configura como una «estructura de garantía» o incluso, en ocasiones, con cierta deriva autoritaria, como un verdadero guardián de la legalidad constitucional (haciéndose eco de la definición de memoria schmittiana) [36]. Ambos son el resultado de análisis detallados y desarrollados en profundidad de la constitución y la práctica.
La llamada «teoría de la garantía», sin embargo, que es sin duda la más difundida y la más seguida por los estudiosos del derecho constitucional, parece haberse expandido hasta los límites de lo permitido, a menos que se quiera creer que todas las intervenciones de los últimos presidentes de la República (incluso los más incisivos) se han realizado para garantizar el dictado constitucional, algo que es muy debatido en la doctrina[37].
Hoy es un dato asumido que el jefe de Estado goza de un «poder de intensidad variable, cuya extensión depende de la situación política», ya que «las circunstancias afectan también el ejercicio y la coherencia de sus poderes» [38]. Esto se deriva precisamente de esa ambigüedad ––o quizás sería mejor hablar de elasticidad–– del precepto constitucional (que ha sido mencionado varias veces) [39], donde se definen los poderes y funciones del Presidente de la República [40]. Y diría más: tal como se subraya en la doctrina, la amplitud de los poderes presidenciales previstos en la Constitución es infinitamente mayor respecto de la de otros órganos constitucionales y, ello, no obstante, su función depende esencialmente de las condiciones políticas e institucionales en las que se ve llamado a actuar [41].
La cuestión es que el rol del jefe de Estado en la praxis ha sido tal, que todas las tesis mencionadas parecen encontrar su propia validez y en cierto modo una cierta coincidencia. El Presidente puede ser poder neutro, dirigente del Estado en momentos de crisis, con poder de gobernar y ser garante al mismo tiempo. En consecuencia, una parte de la doctrina ha encontrado en el jefe de Estado una estructura multifacética, no adhiriéndose a ninguna de las tesis mencionadas o, tal vez, por el contrario, adhiriéndose a todas ellas, levitando en un limbo que no deriva en absoluto de la falta de espíritu crítico o de claridad interpretativa, sino de la dificultad objetiva de insertar las baldosas de un mosaico en constante evolución en los espacios preestablecidos. Así,
«tanto la teoría del control constitucional como la de la dirección política constitucional parecen ser interpretaciones parciales y por tanto unilaterales de las disposiciones de la Constitución sobre los poderes presidenciales [42]: mientras que la primera enfatiza los poderes de control y garantía, eclipsando a las demás, a la inversa, la segunda enfatiza los poderes de influencia e intermediación política, exagerando sus potenciales y descuidando la consideración a los demás. En realidad, una definición del cargo del Presidente de la República que pretende ser fiel a la Constitución no puede dejar de tener en cuenta ambos tipos de poderes a la vez» [43].
Es evidente que, mucho más clara y circunscrita, es la tesis de los que sostienen la existencia de un «indirizzo» político constitucional del cual sería titular el Presidente de la Republica [44]. Una vez que se le atribuye al jefe de Estado un poder de dirección distinto de la mayoría política, y que conlleva su participación activa en la conducción de los asuntos públicos, dicho poder no puede sino involucrar todas las disposiciones constitucionales que le conciernen.
Es decir, o no existe la dirección política constitucional y entonces todo lo que hace el Presidente de la República lo hace interpretando las normas que en cada momento le conciernen o bien ese poder (¿o función?) existe y entonces es inevitable que la interpretación que se le da a la figura del jefe de Estado quede condicionada profundamente y se amplifiquen los poderes de intervención e intermediación política.
Piénsese en lo que sostiene Barile, que le atribuye exactamente una función de dirección política constitucional. Según este autor, en efecto, la función de dirección política
«es una función impulsora (que) elige los fines, determina el grado de su valor y los distribuye en el tiempo en relación con la consecución más o menos rápida de los mismos. (...) Los fines que se fija la función de dirección política son en primer lugar los que se derivan de la Constitución, directa e indirectamente, en el sentido de que son fines que están directa o indirectamente vinculados a las normas constitucionales. Pero esa misma función plantea también otros fines que están solo remotamente conectados con las normas constitucionales, es decir, fines contingentes, que la historia de un pueblo plantea gradualmente de manera positiva sin tener que subsumirse en el rango de principios constitucionales» [45].
Esta segunda función que busca y logra «fines ajenos a la Constitución» es la de orientación política mayoritaria, mientras que la primera, en la que también participaría el Presidente de la República (junto con el Tribunal Constitucional), es la de orientación política constitucional.
Es cierto que, en épocas más recientes, alejadas de su primera formulación, el propio Barile afirmó que un hecho a considerar, absolutamente cierto, es que el Presidente de la República es el titular de poder político y, al respecto,
«no lo llamemos una dirección política constitucional, como tuve la debilidad de hacer hace años, y que me causó una cantidad inverosímil de críticas por parte de muchos. Entonces, en este punto, olvido esa definición y trato de pasar a otra definición. Los autores que me critican hablan de dirección presidencial, poder presidencial; sin embargo, lo definen como un poder político de garantía constitucional y, al mismo tiempo, de impulso para la implementación constitucional. Por otro lado, los guardianes de la Constitución no son solo quienes dicen no a las violaciones de la Constitución, sino también quienes presionan por el cumplimiento activo de la Constitución por parte de todos los demás órganos políticos» [46].
Además, de cualquier modo que se quiera definir, a través de esta función el autor no deja de atribuir al Presidente de la República en forma exclusiva una suma de poderes políticos decididamente significativos. El gobierno, por ejemplo, entraría en conflicto con el jefe de Estado si se opusiera sustancial y formalmente a los actos presidenciales, con la consecuencia de que el único órgano facultado para resolver tales disputas sería el Tribunal Constitucional.
Pero ¿cómo podrían entrar en conflicto el Gobierno y el Presidente de la República, si los poderes que corresponden a la función política constitucional pertenecen exclusivamente al Jefe de Estado, como parecería sugerir Barile? Aquí es donde entra en juego la función y configuración constitucional del refrendo ministerial, en el que, por la economía de este trabajo, no nos es posible profundizar [47].
Sin embargo, solo a modo de ejemplo, si, con Barile, el Presidente de la República es el único titular de la potestad de disolución anticipada de las Cámaras y si el Gobierno debe refrendar únicamente los actos propuestos por sus ministros, el silogismo que se deriva es que el acta de disolución presidencial no debe ser refrendada. Entonces, en este caso, ¿cómo podría haber un conflicto de atribuciones entre los poderes del Estado?
O si se acepta la premisa de la necesidad de una contrafirma gubernamental solo cuando existe una propuesta ministerial real y entonces es posible, como afirma Barile, que el poder de disolución anticipada de las Cámaras sea una prerrogativa exclusivamente presidencial [48], o no se acepta y en ese caso hay una coparticipación de los dos órganos en el acto de disolución (aunque la participación del Gobierno debe entenderse exclusivamente desde un punto de vista formal y no concierne a la conveniencia política de la decisión, que en cualquier caso pertenece al Presidente de la República). Pero, asumida como válida la tesis de Barile, me parece que se llega a una conclusión contradictoria, cuando se contempla la posibilidad de una sentencia del Tribunal Constitucional por el surgimiento de un conflicto de poderes entre el Gobierno y el Presidente de la República, donde hasta ese momento se ha alegado que la disolución de las Cámaras es un acto decidido y ordenado exclusivamente por el Jefe de Estado y que el Gobierno no debe estampar el refrendo [49].
Aquellos académicos que se adhieren a la llamada teoría garantista ciertamente no pueden aceptar el enfoque anterior. En virtud esta teoría el Presidente de la República sería un órgano de garantía, poseedor mayoritariamente de una facultad de persuasión moral [50] y mediación destinada a «salvaguardar» la Constitución [51] y proteger el orden constitucional [52]. Una garantía política, sin embargo, no jurídica [53], entendida en un sentido amplio [54] o para algunos su defensa [55], ya que jurídicamente, la garantía constitucional requiere de órganos o instituciones capaces de proteger la Constitución con actos jurídicos «definitivos y vinculantes», a diferencia de los que derivan del jefe de Estado [56].
Por tanto, es órgano de estabilización y/o garantía política de la Constitución, pues la garantía legal pertenece al Tribunal Constitucional [57]. Una posición ya desarrollada por Carl Schmitt cuando afirmó que
«el Tribunal Superior del Estado es el guardián de la Constitución. Pero es y sigue siendo un tribunal y no tiene otro recurso que las particularidades de esta forma judicial y jurisdiccional (...) El Tribunal Superior del Estado sólo tiene el amparo judicial de la Constitución. Dado que una Constitución es una estructura política, también se necesitan decisiones políticas esenciales, y es en este sentido, creo, que el Presidente del Reich es el guardián de la Constitución y precisamente sus poderes derivados del art. 48 tanto para los elementos federalistas como para los demás elementos de la constitución tienen sobre todo el sentido de constituir un verdadero guardián de la constitución» [58].
En definitiva, la Constitución, para ser tal, necesita un tutor, un fiador, y esta garantía puede ser legal, como la que ofrece el Tribunal Superior al que se refiere Schmitt o a la Consulta a la que la doctrina constitucional o política italiana se refiere; o bien política y por tanto incardinada en la figura del Presidente de la República, quien, para el politólogo alemán, era el verdadero y único guardián de la Constitución.
De esta manera Schmitt se enfrentaba a la tesis de Sieyes, el primero en sugerir la necesidad de la existencia de un guardián de la Constitución, identificado en un «jurì constitutionnaire» y por lo tanto en un garante jurídico [59], como hizo Kelsen años más tarde en su conocido ensayo sobre la justicia constitucional [60].
La crítica más significativa frente a la doctrina que abraza la teoría de la garantía fue la de haber interpretado el rol presidencial de una manera más reduccionista que el dictado constitucional y de estar desvinculado del contexto social, histórico y político en el que se encuentra habitualmente operando.
Sin embargo, como han demostrado a lo largo del tiempo algunas de las sucesivas presidencias ––hasta la actual presidencia de Mattarella–– [61], la plasticidad de la disposición constitucional ha permitido al jefe de Estado intervenir de manera muy enérgica siempre que el sistema de partidos políticos ha mostrado preocupantes signos de debilidad, utilizando sus prerrogativas «hasta sus límites más extremos» [62]. Esta apreciación encuentra su razón de ser en el hecho de que la teoría que consideramos se fundamenta en la imparcialidad e irresponsabilidad del Presidente de la República [63].
La asunción de irresponsabilidad, en particular, es criticada por quienes no se adhieren a este enfoque sobre la base de que el jefe de Estado, en cualquier caso, estaría sujeto a una responsabilidad política generalizada frente a la opinión pública [64], que se habría afirmado con la práctica y habría dado lugar a un tipo particular de responsabilidad política que no se desprende del texto de la Carta Constitucional, mientras que, en cambio, cuando se quería atribuir la responsabilidad política a cualquier órgano o institución se ha hecho expresamente.
Quienes invocan la responsabilidad política del Presidente de la República lo hacen con el argumento de que, dado que este órgano puede ser reelegido, al igual que los diputados y senadores, al igual que estos últimos debe estar sujeto a sanción política, dando lugar a la no reelección. Este argumento, sin embargo, es excesivo. De hecho, si se lleva a sus extremas consecuencias, se debe concluir que todos los presidentes que se han sucedido hasta ahora, al no haber sido reelegidos (excepto el presidente Napolitano), se han comportado de alguna manera susceptible de reproche y por lo tanto sancionados políticamente por la falta de reelección [65].
También hay que decir que los partidarios de la teoría de la garantía no parecen querer menguar ningún poder sustancial del Presidente de la República [66]. Así lo demuestra la declaración, por ejemplo, de Mario Galizia cuando escribió que «la disolución (temprana de las Cámaras, ed.) está fuera de la función de gobierno, es un poder autónomo del Presidente de la República, quien la ejerce, (...) con el refrendo del Primer Ministro, sin necesidad de propuesta ministerial». La disolución se erige como «un acto objetivo y debe estar vinculado, en sus fines y efectos, a las necesidades estructurales del sistema» que el ilustre autor identifica en razones de funcionalidad, respecto de las cuales «la disolución no deja una decisión al pueblo; es en sí misma una decisión, cuya responsabilidad política y jurídica recae en el jefe de Estado, tras la observación de que el sistema no funciona y que son necesarias nuevas elecciones» [67].
Esta es una posición ahora definitivamente superada, aunque al Presidente de la República en todo caso se le siguen reconociendo, desde otro ángulo, algunos poderes que tienen una significación sustancial propia, pero que no alteran su función [68].
Una definición unívoca del papel del Presidente de la República en nuestro ordenamiento jurídico -siguiendo el examen de los aportes sedimentados de la doctrina- no parece entonces posible, ni quizás útil: la Constitución le atribuye múltiples funciones y resumirlas en un unicum es tarea demasiado ardua [69].
No tanto porque el mismo, como también se ha argumentado con autoridad, no es un
«órgano de control (...), no es un poder neutral, no es garante de la Constitución, no es titular del imperium y de potestas, no puede construir, en la soledad, una unidad no generada en otros ámbitos, no necesariamente apto, en igual soledad, para gobernar los asuntos públicos en tiempos de crisis» [70].
Tan compleja y articulada conclusión lleva, como lógica consecuencia, a la doctrina que la ha elaborado a ofrecer otra definición del papel del Presidente calificándolo como un «giroscopio constitucional» capaz de sostener el eje de la máquina de las instituciones y la convivencia civil no obstante las inevitables sacudidas a las que la dialéctica política y social, con el tiempo, le someten [71].
La metáfora del giroscopio es seductora e ingeniosa: El Presidente de la República se compara con un «cuerpo sólido con características particulares de simetría con respecto a un eje determinado, alrededor del cual se puede rotar: si la rotación es libre, la orientación del eje giroscópico con respecto a un sistema de referencia inercial no varía en el tiempo» [72], donde, obviamente, el giroscopio es el Presidente y el eje es la Constitución, que es, por tanto, el único punto de referencia alrededor del cual debe girar su actividad.
Seductora e ingeniosa porque argumentar que el presidente «no es» toda una serie de «cosas» equivale a argumentar que él es exactamente todas esas cosas juntas. Y, de hecho, el Presidente actuaría como un giroscopio aunque afirmemos exactamente lo contrario de lo que se acaba de decir: es el órgano de control, es un poder neutro, es el garante de la Constitución, es el titular de la imperium y de la potestas, es capaz de construir, en la soledad, una unidad que no se genera en otro lugar, es apto, en igual soledad, para gobernar los asuntos públicos en momentos de crisis.
Él es todo esto, todo a la vez, y su papel funciona en forma elástica que se afloja y contrae según la estabilidad del circuito democrático representado en el continuo partido–Parlamento–Gobierno, teleológicamente orientado a ser, al mismo tiempo, jefe de Estado y representante de la unidad nacional.
Ciertamente, como se dijo,
«el misterio de la Presidencia de la República está todo aquí: en la cuadratura de un círculo que se traza la mitad por la calificación de “jefe de Estado” y la otra mitad por la calificación de “representante de la unidad nacional”. Cualificaciones a las que se vinculan, respectivamente, los poderes designados (los enumerados en el art. 87 y mencionados por las demás disposiciones constitucionales relacionadas) y los innominados (en primer lugar el poder de externalización) del Presidente» [73].
Es, por tanto, justo y necesario reconstruir su papel teniendo en cuenta que pueden existir, y de hecho existen, diferentes formas de configurar su posición en el sistema. Caminos con contornos menos definidos que las tesis claramente preconfiguradas que se relatan brevemente en los párrafos anteriores, pero por esta razón, quizás, más respetuosas con los dictados constitucionales.
Resumen: La función del Presidente de la República a la luz de la doctrina constitucional italiana. La historia interminable. Este ensayo desarrolla un análisis de la erudición constitucional italiana sobre el papel del Presidente de la República en nuestro sistema legal. Las teorías desarrolladas en este punto van desde la que lo describe como el gobernante supremo del Estado en momentos de crisis, hasta la que lo ve como el gerente de un poder de dirección política constitucional. La principal pregunta que se han planteado los investigadores desde la aprobación de la Constitución de 1948 es si el presidente es una estructura garante o de gobierno, pero la doctrina autoritaria más reciente ha descartado ambas tesis, acabando por definirlo como un «giroscopio constitucional». En definitiva, la definición del papel del Presidente de la República en el ordenamiento jurídico italiano es una verdadera historia interminable debido a la flexibilidad de las normas constitucionales que regulan sus atribuciones, que no permiten concluir con una tesis unívoca.
Palabras claves: Rol del Presidente de la República; doctrina constitucional italiana; garante; poder rector; giroscopio constitucional.
Abstract: This essay develops an analysis of the Italian constitutional scholarship on the role of the President of the Republic in our legal system. The theories developed on this point range from that which describes him as the supreme ruler of the State in moments of crisis, to that which sees him as the holder of a power of constitutional political direction. The main question that researchers have asked themselves since the approval of the Constitution of 1948 is whether the President is a guaranteeing or governing structure, but the most recent authoritative doctrine has ruled out both theses, ending up by defining him as a constitutional gyroscope. In short, the definition of the role of the President of the Republic in the Italian legal system is a real never-ending story because of the flexibility of the constitutional norms that regulate its attributions which do not allow to embrace a univocal thesis.
Key words: Role of President of Republic; Italian Constitutional scholarship; Guarantor; Governing power; Constitutional gyroscope.
Recibido: 3 de marzo de 2022
Aceptado: 21 de marzo de 2022
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[1] No parece haber cambiado mucho desde cuando ––hace ya 24 años–– Massimo Luciani afirmaba «a cinquant'anni dalla Costituzione, ruolo e posizione del presidente (della Repubblica, n.d.a.) sono rimasti incerti e sfumati» (M. LUCIANI, «Introduzione. Il presidente della Repubblica oltre la funzione di garanzia della Costituzione», en M. LUCIANI, M. VOLPI (eds.), Il presidente della Repubblica, Bologna, 1997, 11). En términos, ex plurimis, R. BIN, «Sui poteri del Presidente della Repubblica nei confronti del Governo e della “sua” maggioranza», forumcostituzionale.it, 2008, pp. 3-4; G. SCACCIA, «Il “settennato” Napolitano fra intermediazione e direzione politica attiva», Quaderni Costituzionali, 2013, pp. 93 y ss.; A. MORRONE, «Il Presidente della Repubblica in trasformazione», Rivista AIC, 2013, pp. 7 y ss.; O. CHESSA, Il Presidente della Repubblica parlamentare. Un'interpretazione della forma di governo italiana, Napoli, 2010, pp. 53 y ss.; B. CARAVITA, «Il presidente della repubblica nell'evoluzione della forma di governo: i poteri di nomina e di scioglimento delle camere», federalismi.it, 29 noviembre 2010, pp. 9 y ss.
[2] Advierto ahora mismo que en ocasiones en el texto usaré la denominación «Presidente de la República» y la de «Jefe de Estado» de manera indistinta, aunque soy consciente de que esta última es solo una de las dos funciones atribuidas al órgano, junto con el de representante de la «Unidad Nacional».
[3] V.E. ORLANDO, «Assemblea costituente», 10 marzo 1947, p. 1938.
[4] Parafraseando a V.E. ORLANDO, «Asamblea Constituyente», 22 de octubre de 1947, p. 1458, quien dijo que «uno de los puntos más graves de mi disidencia fue la desautorización total de este futuro jefe de estado republicano. Parecería que se trata casi de una especie de desconfianza anticipada, de una sospecha continua del abuso de los poderes otorgados, por lo que se reducen considerablemente las atribuciones del Jefe de Estado tal como habitualmente se hace con los regímenes monárquicos. Ahora, todos recordarán el espíritu satírico por el cual, precisamente por esta escasez de poderes, el apelativo de “rey travicello ” fue atribuido a los reyes constitucionales» (la cursiva es mía).
[5] P. CALAMANDREI, «Viva Vox Constitutionis», Il Ponte, 1955, pp. 809 ss.
[6] E. CHELI, «Il Presidente della Repubblica come organo di garanzia costituzionale», en AA.VV., Studi in onore di Leopoldo Elia, vol. I, Milano, 1999, p. 302.
[7] Hablan de verdadera y propia ambigüedad M.E. BUCALO, «L'“anomala” estensione dei poteri presidenziali a fronte della “ritrosia” della Corte costituzionale nell'epoca del maggioritario», en M. CARTABIA, E. LAMARQUE, P. TANZARELLA (coords.), Gli atti normativi del governo tra Corte costituzionale e giudici, Torino, 2011, p. 262; P. STANCATI, «Della “neutralità” del Capo dello stato in tempo di crisi: sulla (presunta) “deriva presidenzialista” nella più recente evoluzione della forma di governo parlamentare in Italia, con precipuo raffronto all'esperienza weimariana», Costituzionalismo.it , 2013, p. 18; G. SCACCIA, Il presidente della Repubblica fra evoluzione e trasformazione, Modena, 2015, p. 1. Sin embargo, L. PALADIN, «Presidente della Repubblica», Enc. dir., Milano, p. 237, exhorta, a no exagerar ni subrayar desmesuradamente las ambigüedades del modelo constitucional, tal como parece que hace C. FUSARO, «Il presidente della repubblica nel sistema bipolare: spunti dalla prassi più recente», en A. BARBERA, T. GIUPPONI (coords.), La prassi degli organi costituzionali, Bologna 2008, pp. 23 y ss., lo que sostienen a la luz de la indeterminación con que la letra constitucional atribuye precisamente un papel particularmente importante en la praxis.
[8] La Revista Panorama de 27 de febrero de 1975 atribuye a Paolo Barile todo lo referido en el texto. Sobre el pensamiento de este autor sobre el papel del jefe de Estado, P. BARILE, «I poteri del presidente della repubblica», Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1958, pp. 307 ss.
[9] A. MASTROPAOLO, «Il dualismo rimosso. La funzione del presidente della Repubblica nella forma di governo parlamentare italiana», Rivista AIC, 2013, pp. 45 y ss.
[10] Se me consienta el reenvio a F. SALMONI, «La responsabilità del capo dello Stato tra sovranità popolare, globalizzazione e cosmopolitismo», Rivista di diritto costituzionale , 2001, p. 184. En giurisprudenza, Corte cost., sent. 18 mayo de 2006, n. 200 y 15 enero de 2013, n. 1, cons. dir. 8.2, en que se lee que «“la ricostruzione del complesso delle attribuzioni del Presidente della Repubblica nel sistema costituzionale italiano mette in rilievo che lo stesso è stato collocato dalla Costituzione al di fuori dei tradizionali poteri dello Stato e, naturalmente, al di sopra di tutte le parti politiche” e che il suo ruolo è quello di “di garante dell'equilibrio costituzionale e di «magistratura di influenza” la cui “attività informale di stimolo, moderazione e persuasione (…) costituisce il cuore del ruolo presidenziale nella forma di governo italiana» (ivi, cons. dir., 8.3). Entre tantos comentarios, M. LUCIANI, «La gabbia del Presidente», Rivista AIC, 2013, pp. 1 y ss.; A. ANZON DEMMING, «Prerogative costituzionali implicite e principio della pari sottoposizione alla giurisdizione», Giurisprudenza costituzionale, 2013, pp. 71 ss.; M.C. GRISOLIA, «La sentenza della Corte costituzionale n. 1 del 2013: un nuovo tassello nella ricostruzione giurisprudenziale della figura e del ruolo del Capo dello Stato nel nostro sistema costituzionale», Forumcostituzionale.it, 5 febrero de 2013, pp. 1 y ss., O. CHESSA, «Le trasformazioni della funzione presidenziale di garanzia», Quaderni Costituzionali , 2013, pp. 21 y ss.; F. MODUGNO, «Tanto rumore per nulla (o per poco)?», Giurisprudenza costituzionale, 2013, pp. 1247 y ss.; A. MORELLI, «La riservatezza del Presidente. Idealità dei principi e realtà dei contesti nella sentenza n. 1 del 2013 della Corte costituzionale», penalecontemporaneo.it, 2013, pp. 1 y ss.; F. SORRENTINO, «La distruzione delle intercettazioni del Presidente della Repubblica tra giusto processo e principio di eguaglianza», Consulta Online, 2013, pp. 1 y ss.
[11] M. LUCIANI, «Un giroscopio costituzionale. Il Presidente della Repubblica dal mito alla realtà (passando per il testo della Costituzione)», Rivista AIC, 2017, p. 13.
[12] M. CAVINO, «Art. 87», en F. CLEMENTI, L. CUOCOLO, F. ROSA, G. E. VIGEVANI (eds.), La Costituzione italiana, vol. II, Bologna, 2018, pp. 174 y ss.
[13] «La prestación real» de los servicios presidenciales depende en gran medida de la personalidad del titular del cargo (y, como sabemos, las cosas no siempre han funcionado de la manera correcta). Así, M. LUCIANI, «Forma di governo e organi di garanzia», en D. NARDELLA (ed.), Per una nuova stagione delle riforme istituzionali, Firenze, 2006, p. 107.
[14] C. ESPOSITO, «Capo dello Stato», en Idem, Diritto costituzionale vivente. Capo dello Stato e altri saggi, Milano, 1992, pp. 1 y ss.; F. MODUGNO, D. NOCILLA, «Stato d'assedio», Noviss. dig. it., vol. XVIII, Torino, 1971, pp. 290 y ss.; S. TRAVERSA, «Il Capo dello Stato parlamentare come reggitore dello Stato nelle crisi del sistema», Rassegna parlamentare, 2011, pp. 229 y ss.; M. OLIVETTI, «Governare con l'aiuto del presidente», Il Mulino, 2012, pp. 233 y ss.
[15] M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 12.
[16] B. CONSTANT, «Réflexions sur les constitutions, la distribution des pouvoirs, et les garanties, dans une monarchie constitutionnelle», en Collection complète des ouvrages de Benjamin Constant, Paris, 1818, pp. 14 ss. Se suma a la tesis del jefe de Estadojefe de Estado come poder neutro G. NAPOLITANO, «Lezione alla prima edizione di biennale democrazia, Torino, Teatro Regio, 22 aprile 2009», en Idem, Discorsi e interventi in occasione di cerimonie e viaggi, vol. III, Roma, 2009, p. 160.
[17] B. CONSTANT, «Réflexions, cit .», p. 15 (traducción mía). Crítico sobre la real neutralidad del poder del jefe de Estado, ex multis, M. SICLARI, Il Presidente della Repubblica nelle recenti esperienze costituzionali, Napoli, 2013, p. 2; D. GALLIANI, Il Capo dello Stato e le leggi, Milano, 2011, vol. II, p. 439.
[18] Ya en B. . CONSTANT, «Réflexions, cit.», p. 181, se apuntaba muy vagamente la posibilidad de atribuir al jefe de Estado la capacidad de erigirse en custodio de la Constitución en momentos de crisis, aunque en este autor tal tesis no se ha desarrollado suficientemente.
[19] C. SCHMITT, Il custode della Costituzione, Milano, 1981, p. 203.
[20] C. SCHMITT, Il custode, cit., p. 210. Precisa G. SCACCIA, Il presidente, cit., p. 11, que «para las actividades presidenciales distintas a las de estricto control, la neutralidad es en cambio una virtud pasiva, que exige no traspasar la frontera más allá de la cual cualquier conducta presidencial necesariamente se vuelve partidista: el ámbito de la orientación política». También sobre la cuestión T.E. FROSINI, «Costituzione e sovranità nella dottrina della Germania di Weimar», Il Politico, 1996, pp. 98 y ss.
[21] Fundamental para la reconstrucción del jefe de Estado como órgano de garantía, S. GALEOTTI, La garanzia costituzionale, Milano, 1950, passim; Idem, «Controlli costituzionali», Enc. dir., Milano, 1962; Idem, «Garanzia costituzionale», Enc. dir., Milano, 1969.
[22] Para una sistemática (y susceptible de compartir) crítica sobre la función de control del jefe de Estado, M. LUCIANI, «Un giroscopio, cit.», pp. 5 y ss. Habla, en cambio, de función de control E. STRADELLA, «Il controllo del presidente della Repubblica sulla decretazione d'urgenza: fondamenti e prassi alla prova della crisi», Osservatoriosullefonti.it, 2016.
[23] C. ESPOSITO, «Capo dello Stato», cit., p. 34.
[24] Ibid . Según M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 1, la admonición de Carlo Esposito «es tan conocida como ignorada».
[25] El argumento de la mutabilidad de la naturaleza humana pudo haber representado una de las explicaciones, pero no la principal, de la presunta parcialidad del Presidente de la República. En el mismo sentido, me parece, M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 1, que afirma que «la reconstrucción realista solicitada por Esposito» es posible «––y no es una paradoja–– solo con la condición de que el texto de la Constitución». Y también el otro argumento espositiano, de la imparcialidad que se impondría a todos los órganos constitucionales y, por tanto, todos los órganos deberían ejercer ese control constitucional que, en consecuencia, dejaría de constituir una prerrogativa presidencial, parece insatisfactorio, como puntualizó agudamente S. GALEOTTI, «Il Presidente della Repubblica: struttura garantistica o struttura governante?», in Idem, Il presidente della Repubblica garante della Costituzione, Milano, 1992.
[26] C. ESPOSITO, «Capo dello Stato», cit., p. 38.
[27] Ibid., 39.
[28] A. BALDASSARRE, C. MEZZANOTTE, Gli uomini del Quirinale, Roma-Bari, 1985, p. 301.
[29] A. BALDASSARRE, «Il capo dello Stato», en G. AMATO, A. BARBERA (coords.), Manuale di diritto pubblico, Bologna, 1984, p. 474.
[30] A. BALDASSARRE, «Il capo dello Stato», cit., p. 474.
[31] Ibid., p. 472.
[32] G.U. RESCIGNO, «Art. 87», en G. Branca (coord.), Commentario alla Costituzione, Bologna-Roma, 1978, p. 144.
[33] Ibid., p. 146.
[34] Ibid., p. 147. Acertadamente, G. DE VERGOTTINI, «La gestione della sicurezza internazionale: un correttivo presidenziale», Rivista AIC, 2012, p. 1, según el cual queda «en un segundo plano el inquietante problema de identificar una posible atribución al Presidente de la función de solucionador de emergencias constitucionales, en caso de una parálisis real del funcionamiento del aparato constitucional y peligro para las libertades fundamentales, función sustituta de la incapacidad de los órganos que ostentan las funciones ordinarias de dirección, control y garantía, para asegurar la supervivencia del orden constitucional». Sobre la cuestión V. ANGIOLINI, «Presidente della Repubblica e stati di crisi», M. LUCIANI, M. VOLPI (coords.), Il Presidente, cit., pp. 408 y ss.; A. SPADARO, «Prime considerazioni sul Presidente della Repubblica quale garante preventivo della Costituzione ed eventuale parte passiva in un conflitto per interposto potere», Politica del diritto, 1993, pp. 219 y ss., según el cual el PdR interviene cuando los otros órganos constitucionales llevan a cabo acciones o comportamientos que se consideran contrarios a la Constitución.
[35] P. BARILE, «I poteri», cit., pp. 307 y ss.; E. CHELI, «Poteri autonomi del Capo dello Stato e controfirma ministeriale», Quaderni Costituzionali, 1983, p. 361; G. DE VERGOTTINI, «Il ruolo del presidente della Repubblica negli scritti di Giustino D'Orazio», Nomos. Le attualità nel diritto, 2017, p. 6; G. SILVESTRI, «La presidenza Napolitano», Rivista trimestrale di diritto pubblico, 2016, pp. 976 y ss.
[36] Que la schmittiana sea una posición autoritaria lo sostiene, entre muchos, P. STANCATI, «Della “neutralità”», cit., p. 5, una afirmación confirmada en la lectura de C. SCHMITT, La dittatura: dalle origini dell'idea moderna di sovranità alla lotta di classe proletaria, Roma, 1975, pp. 28 y ss.
[37] G. FERRARA, «La crisi del neoliberismo e della governabilità coatta», Costituzionalismo.it, pp. 6 y ss.
[38] L. CARLASSARE, «Capo dello stato: potere di nomina (art. 92) e modalità di elezione (art. 83) a Costituzione invariata», Rivista AIC, 2013, pp. 1-2. Que los espacios reconocidos por la Constitución al jefe de Estado se amplíen cada vez que la relación gobierno-parlamento-partidos politicos se restringe fue sostenido in primis por L. ELIA, «Governo (forme di)», en Enc. dir., Milano, 1970, pp. 645 y ss.; E. CHELI, «Tendenze evolutive nel ruolo e nei poteri del Capo dello Stato», en G. SILVESTRI (coord.), La figura ed il ruolo del Presidente della Repubblica nel sistema costituzionale italiano, Milano, 1985, p. 102; G. D'ORAZIO, «Commento, en Dibattito sul messaggio presidenziale del 26 giugno1991 concernente le riforme istituzionali e le procedure idonee a realizzarle», Giurisprudenza costituzionale, 1991, p. 3266; A. BARBERA, «Fra governo parlamentare e governo assembleare: dallo Statuto albertino alla Costituzione repubblicana», Quaderni Costituzionali , 2011, p. 24; R. BIN, «Il Presidente Napolitano e la topologia della forma di governo», Quaderni Costituzionali, 2013, p. 9; O. CHESSA, «Le trasformazioni», cit ., p. 32; M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit ., p. 15. Véase tambien G.F. FERRARI, «The Parliamentary Form of Government and Its Evolution en Recent Years», Global Jurist, 2019, p. 2, que subraya como una forma di gobierno monista come la nuestra favorece el papel de árbitro del jefe de Estado.
[39] Supra , nota 5. También, véase S. STAIANO, «La forma di governo italiana. Permanenza e transizione», Osservatorio AIC, 2018.
[40] Se enfatizó acertadamente que la Constitución «trazó de manera sintética pero muy efectiva los límites realistamente posibles (tan elásticos como se quiera, pero aún así, límites) del órgano en un estado de partidos en forma de gobierno parlamentario (débilmente racionalizado)». Así, M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 1.
[41] A. PISANESCHI, «Il Presidente Mattarella garante del nuovo assetto costituzionale e la “funzione di indirizzo politico europeo”», federalismi.it, 4 de febrero de 2015, p. 2.
[42] Hablando del rol del jefe de Estado, a menudo sucede que los términos «función de control» y/o «función de garantía» se usan indistintamente, pero jurídicamente son dos funciones muy diferentes. Así como erróneamente tendemos a no distinguir entre función y poder. En este sentido, M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 2.
[43] A. BALDASSARRE, «Il capo dello Stato», cit., p. 475. Según S. GALEOTTI, «Il Presidente della Repubblica: struttura garantistica o struttura governante?», cit., p. 264, la tesis de Baldassarre «moviéndose de manera flexible desde una de las muchas interpretaciones de la teoría del “poder neutral” del jefe de estado, vista aquí en su versión de “pouvoir intermediaire”, siempre termina desembocando en el inquieto lecho de la concepción politizadora del presente de la República». El propio Baldassarre respondió a esta afirmación precisando que Galeotti «hace una asimilación errónea a esta línea de cualquier teoría que suponga un valor político en el papel del jefe de Estado». Así, BALDASSARRE, C. MEZZANOTTE, Gli uomini del Quirinale, cit., p. 293.
[44] G. MOTZO, «Il potere di esternazione e di messaggio (Appunti)», Archivio giuridico «Filippo Serafini», vol. CLII, 1957, pp. 22 y ss.
[45] P. BARILE, Istituzioni di diritto pubblico, Padova, 1982, pp. 244-245.
[46] P. BARILE, «Relazione di sintesi», en G. SILVESTRI (ed.), La figura, cit., pp. 258-259. Sobre la cuestión, E. FURNO, Il presidente della Repubblica al tempo delle crisi, Napoli, 2021, p. 90.
[47] O. CHESSA, «Il Presidente», cit., pp. 16-17, argumenta que el refrendo «asigna igual valor decisivo a los dos deseos distintos de la PdR y el Gobierno» por lo que el Presidente no tiene la obligación de firmar los documentos gubernamentales porque su negativa «entra en el campo legal de las valoraciones políticas libres». Para esta doctrina, por tanto, el Presidente «puede legítimamente colocar un veto político “sobre las decisiones del gabinete” (ivi., 53). Véanse al respecto, las feroces ––hasta impropias–– críticas de A. BALDASSARRE, «Il presidente della Repubblica nell'evoluzione della forma di governo», Rivista AIC, 2010, pp. 3-4.
[48] Contra, G. GUARINO, «Il Presidente della Repubblica italiana», Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1951, p. 957.
[49] La posición de Cheli es un poco diferente, especialmente en lo que se refiere al problema del refrendo, que de hecho lo resuelve a través de una lectura e interpretación del art. 89 de la Constitución diferenciados de los demás. De acuerdo con esta interpretación, ciertamente debe haber una conexión entre refrendo y propuesta ministerial, que, sin embargo, no se refiere solo a aquellos actos que son sustancialmente gubernamentales y formalmente presidenciales, sino también a aquellos formal y sustancialmente presidenciales, así como a los de estructura compleja, donde efectivamente se determinaba una convergencia de voluntades, sobre el contenido del acto, entre el jefe de Estado y el gobierno. Cfr., E. CHELI, «Poteri autonomi», cit., así como, Idem, «Art. 89», en G. BRANCA (coord.), Commentario alla Costituzione, Bologna-Roma, 1983, pp. 96 y ss.
[50] C. NEGRI, La moral suasion del Presidente della Repubblica nella forma di governo italiana, Milano, 2018, pp. 5 y ss.; V. LIPPOLIS, «Il presidente della Repubblica», Rivista AIC, 2018, p. 13.
[51] G. GUARINO, «Il Presidente», cit., p. 957.
[52] S. GALEOTTI, «La posizione costituzionale del Presidente della Repubblica (1949)», en Idem, Il Presidente della Repubblica, cit., pp. 63 y ss.; V. CRISAFULLI, «Aspetti problematici del sistema parlamentare vigente in Italia (1958)», en Idem , Stato, Popolo, Governo , Milano, 1985, pp. 172 y ss.; G. GUARINO, «Il Presidente», cit., pp. 963 ss. (que además no excluye la existencia de un indirizzo politico constitucional del Presidente); G. D'ORAZIO, Soggetto privato e processo costituzionale italiano, Torino, 1988, p. 46; asimismo, más recientemente, G. AZZARITI, «Uno schiaffo inquietante al Presidente della Repubblica», Costituzionalismo.it., 2009, pp. 1 y ss.; M. SICLARI, «Il Presidente della Repubblica», cit ., pp. 2 y ss. Del PdR como órgano constitucional «di extrema garantía» habla E. BETTINELLI, «Il ruolo di garanzia effettiva del Presidente della Repubblica (in un sistema politico che deraglia...)», Astrid Online, 2011, p. 1. Véase también la interesante reflexión de A. PISANESCHI, «Il Presidente Mattarella», cit., p. 5, según el cual el PdR sería el verdadero representante de la unidad nacional y el garante de la estabilidad del Estado en relación con Europa «titular de una función de orientación política europea (...) encaminada a garantizar el respeto interno y externo de los principios en el que se basa la cohesión europea».
[53] G. GUARINO, «Il presidente», cit ., p. 957. Más recientemente, ex multis, G. AZZARITI, «Dibattito sul potere del presidente della Repubblica di condizionamento della scelta dei ministri», Giurisprudenza costituzionale , 2018, p. 980, para quien el PdR es titular de una función de garantía política y órgano de intermediación politica; G. FERRARA, «La sentenza n. 1 del 2014 della Corte costituzionale e la garanzia della Costituzione», en Scritti in onore di Giuseppe Tesauro, Napoli, 2014, vol. IV, p. 3133; R. ROMBOLI, «Presidente della Repubblica e Corte costituzionale», en M. LUCIANI, A. VOLPI (coords.), Il Presidente, cit., pp. 333 y ss.
[54] M. LUCIANI, «La funzione di garanzia “politica” del presidente della Repubblica», en C. DE FIORES (coord.), Lo stato della democrazia, Milano, 2003, p. 133, que establece que «al presidente de la república se le puede asignar como máximo una función de garantía política (...) latu sensu». Sin embargo, en un trabajo más reciente, el mismo autor, criticando la tesis de la garantía, hace realidad su razonamiento y llega a la conclusión de que «no es apropiado seguir definiéndola (el Presidente de la República, ed.) de política garantíatista de la Constitución». Así, M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 18.
[55] M. LUCIANI, «La parabola della presidenza della Repubblica», Rivista AIC , 2014, p. 5, que añade «el Presidente (...) debe defender las normas y valores constitucionales mediante una labor de estabilización institucional y promoción de la unificación nacional, según el modelo que la propia Constitución sintetiza, otorgándole ––respectivamente–– la calidad de jefe de Estado y representante de la “Unidad Nacional”».
[56] S. GALEOTTI, Garanzia costituzionale, cit., p. 507, al que se suma M. LUCIANI, «Introduzione», cit., p. 18; A. RUGGERI, «Rinvio presidenziale delle leggi ed autorizzazione alla presentazione dei disegni di legge fra aperture del modello e delusioni della prassi», en M. LUCIANI, A VOLPI (eds.), Il Presidente, cit., p. 177.
[57] Según T.L. RIZZO, «Il rapporto tra Presidente della Repubblica e Presidente del Consiglio nell'Italia republicana», Nuova antologia, 2018, p. 295, «el Jefe de Estado es, en última instancia, una figura dotada de la “auctoritas” romanista (autoridad moral) pero no de la “potestas” (poder efectivo), que representa la unidad nacional por encima de cualquier diferenciación política». Atribuyen al PdR el rol de moderador de sujetos políticamente activos, G. AZZARITI, «Osservazioni sul Presidente della Repubblica nella forma di governo italiana», en Idem, Forme e soggetti della democrazia pluralista, Torino, 2000, pp. 415 y ss.; G.M. SALERNO, «Presidente della Repubblica», en S. CASSESE (coord.), Dizionario di diritto pubblico, vol. V, Milano, 2006, pp. 4551 y ss.
[58] C. SCMITT, «Discorso conclusivo davanti alla Suprema Corte di Stato a Leipzig», en Idem, Posizioni e concetti, Milano, 2007, pp. 299-300.
[59] J.E. SIEYES, «Opinione di Sieyes su alcuni articoli dei Titoli IV e V del Progetto di Costituzione pronunciata alla Convenzione il due Termidoro dell'anno III (20 luglio 1795) della Repubblica», en Idem, Opere e testimonianze politiche, vol. II, Milano, 1993, pp. 802, 813 y ss.
[60] H. KELSEN, «La garanzia giurisdizionale della Costituzione (La giustizia costituzionale)», en C. GERACI (coord.), La giustizia costituzionale, Milano, 1981, pp. 149 y ss., que en la justicia constitucional incardina la función de garantía jurisdiccional de la Constitución.
[61] G. CAPORALI, «Sulla scelta dei ministri: verso un mutamento della forma di governo?», federalismi.it, 2019, pp. 2 ss.; M. PIAZZA, «”Mattarella vs Savona”: un caso, non-caso, non a caso», forumcostituzionale.it, 8 de abril de 2019, pp. 1 y ss.
[62] M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit ., p. 23, quien añade, «el jefe de Estado realmente se colocó en el centro de la forma de gobierno y actuó como motor de todo el sistema político debido a la grave crisis de los partidos, pero lejos de ser una suerte de preconización del semipresidencialismo, la presidencia Napolitano fue la expresión más clara de la forma de gobierno parlamentario, permaneciendo dentro de cuyas fronteras utilizó todo el potencial que le asigna al jefe de Estado, pero llegando a sus límites más extremos». Sobre la cuestión, A. CELOTTO, «Le regole dell'incarico», federalismi.it, 2018, pp. 2 y ss.; F.R. DE MARTINO, «Il presidente della Repubblica e il potere di nomina del presidente del Consiglio dei ministri», Costituzionalismo.it, 2018, pp. 71 y ss.; A. LUCARELLI, «Dibattito sul potere del Presidente della Repubblica di condizionamento della scelta dei ministri», Giurisprudenza costituzionale , 2018, p. 1002. Sobre la Presidenza Mattarella y su negativa al Prof. Savona para ser nombrado ministro de Economia, junto a los autores ya citados, G.F. FERRARI, «Dibattito», Giurisprudenza costituzionale, cit., pp. 1000 y ss.; L. TRUCCO, «La “non nomina” di un ministro nell'epoca dei social», lacostituzione.info, 2018; E. FURNO, «Il Presidente», cit., pp. 89 y ss.
[63] El Tribunal de Casación llevó a cabo una reconstrucción de los poderes y el consecuente rol presidencial en nuestro muy amplio sistema constitucional, reconociendo en el mismo una «necesidad fundamental de independencia (...) en el ejercicio de sus funciones», de tal manera que su irresponsabilidad debe extenderse «además de los actos oficiales refrendados, a todo acto, declaración o conducta que tenga su causa en la función o en un fin que le es inherente», atribuyéndole así un ámbito de inmunidad extendido también a la denominada perímetro externo de su actividad, es decir, extendido a todos aquellos actos y/o hechos que no son estrictamente funcionales, pero directa o indirectamente deducibles de estos últimos y resultado de actividades discrecionales implementadas en el ejercicio de funciones institucionales . Cass., III sez. civ., 27 junio de 2000, n. 8733, Flamigni c. Cossiga e Cass., III sez. civ., 27 junio de 2000, n. 8734, Onorato c. Cossiga, sobre la cual se puede consultar, F. SALMONI, «L'intervento in giudizio del terzo offeso, la legittimazione attiva dell'ex presidente della Repubblica ed altre novità nei ricorsi per conflitti fra poteri: la “storia infinita” del c.d. caso Cossiga», federalismi.it , 29 de julio de 2004, p. 11.
[64] G.U. RESCIGNO, «Responsabilità (diritto costituzionale)», en Enc. dir., vol. XXXIX, Milano, 1988, pp. 1365 y ss.
[65] Sobre la Presidenza Ciampi, por todos., M. MANETTI, «I due Presidenti. Il settennato di Ciampi alla prova del bipolarismo della Repubblica tra diritto e storia», Rivista AIC , 2007 y bibliografia ahí cit.; sobre la Presidenza Napolitano G. SCACCIA, Il re della Repubblica. Cronaca costituzionale della Presidenza di Giorgio Napolitano, Modena, 2015, passim ; D. GALLIANI, I sette anni di Napolitano: evoluzione politico-costituzionale della Presidenza della Repubblica, Milano, 2012; V. LIPPOLIS, G.M. SALERNO, La Repubblica del Presidente. Il Settennato di Giorgio Napolitano , Bologna, 2013; así como los volúmenes coordinados por F. GIUFFRÈ, I.A. NICOTRA, Il presidente della Repubblica. Frammenti di un settennato, Milano, 2012 y L'eccezionale «bis» del Presidente della Repubblica, Torino, 2014, y la bibliografía ahí cit.
[66] Según R. DICKMANN, «Sulla funzione costituzionale di garanzia del presidente della Repubblica», federalismi.it , 29 diciembre de 2010, p. 4, «la función del Presidente de la República (…) debe leerse a la luz del principio según el cual la Constitución contiene los parámetros necesarios para garantizar su conservación frente a iniciativas revisionistas no atribuibles a un mandato constituyente explícito».
[67] M. GALIZIA, Nomina e fiducia. Il Presidente della repubblica e la formazione del governo, in Nuova Rassegna di legislazione, dottrina e giurisprudenza, 1954, pp. 1073 y ss.
[68] Véase la Declaración del Presidente de la Repubblica Sergio Mattarella al final del coloquio con el professor Giuseppe Conte, en la web Quirinale.it, 27 mayo de 2018, en la que el Presidente Mattarella ––aun habiendo utilizado los poderes que la Constitución le confiere en forma bastante asertiva–– se suma expresamente a la tesis garantista afirmando que «el Presidente de la República cumple un rol de garantía, que nunca ha sufrido ni puede sufrir imposiciones», lo que demuestra que esta teoría no tiene en absoluto una visión limitada de las prerrogativas presidenciales.
[69] Sobre la multifuncionalidad del PdR, A.M. SANDULLI, «Il Presidente della Repubblica e la funzione amministrativa», en Scritti in onore di Francesco Carnelutti, Padova, 1950, vol. IV, pp. 217 ss.
[70] M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 24. Pero ya antes el mismo autor, en «La parabola», cit ., p. 1, afirmaba «El Presidente no es un poder neutral en el sentido de la doctrina clásica, no es en el sentido propio garante de la Constitución, no es un gobernante de los asuntos públicos en casos de crisis. Y no porque sea algo menos, sino simplemente porque es algo diferente y más complejo». Afirma que el PdR es, en algunos casos, titular de potestas, O. CHESSA, «Il ruolo presidenziale e la distinzione tra funzioni di garanzia e funzioni d'indirizzo politico», dirittoestoria.it , 2010.
[71] M. LUCIANI, «Un giroscopio», cit., p. 22. Del rol cameleónico del PdR habla C. FUSARO, Il presidente della Repubblica, Bologna, 2003, pp. 81 y ss.
[72] G. DEVOTO, G.C. OLI, L. SERIANNI, M. TRIFONE, Nuovo Devoto-Oli. Il vocabolario dell'italiano contemporaneo, Milano, 2022.