"ReDCE núm. 37. Enero-Junio de 2022"
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Como es sabido, el reconocimiento de los derechos fundamentales es una de las principales características de las constituciones y, a lo largo de la historia, el constitucionalismo ha desarrollado nuevas fórmulas para que los ciudadanos puedan ejercerlos [1]. Es precisamente la evolución del catálogo de derechos y de los instrumentos concebidos para protegerlos lo que ha marcado la transición de una forma de Estado a otra.
A efectos de clasificación y para dar una lectura diacrónica, los derechos y las libertades se han distinguido convencionalmente por la doctrina en generaciones. La primera, que se sitúa entre la Gloriosa Revolución Inglesa (1688-89) y las revoluciones francesa y americana de finales del siglo XVIII, incluye los llamados derechos de libertad civil y, en particular, los derechos económicos. En este periodo también aparecen los denominados derechos políticos que solo adquieren sus plenos contornos en la segunda generación, que abarca un periodo de tiempo muy amplio, aproximadamente desde 1830 hasta el periodo inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial, con la extensión del sufragio universal en un principio a los hombres y posteriormente también a las mujeres. Sin embargo, lo que caracteriza esta fase de manera particular es la afirmación de los derechos sociales. El Estado del bienestar se fija como objetivo crear unas condiciones de vida que garanticen la ausencia de necesidades y el cumplimiento de las expectativas de seguridad social para la generalidad de los ciudadanos. Las constituciones de los años setenta y noventa dieron origen a la tercera generación de derechos, los derechos de la personalidad. Son el derecho a la imagen, al nombre, a la identidad, a la intimidad, al honor. En el mismo período, también surgieron los derechos culturales y grupales, con especial énfasis en los derechos relacionados con las tradiciones y la identidad cultural de una comunidad [2]. Todas las generaciones de derechos están protegidas por el Estado constitucional democrático. Se trata de un modelo complejo que reúne instituciones de diferentes tradiciones ––liberales, democráticas y sociales¬¬ y que maduró en Occidente después de la Segunda Guerra Mundial. Sus elementos característicos son, además de un amplio catálogo de derechos fundamentales ¬¬que, como ya se ha dicho, incluye las libertades, los derechos políticos y los derechos sociales¬¬, una constitución escrita, rígida y suprema; reglas para organizar democráticamente el acceso y la gestión del poder político; mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes [3] y precisamente los largos catálogos de derechos, que caracterizaron a las constituciones del siglo XX. Todos estos elementos dieron al constitucionalismo un sello diferente [4].
La mayoría de los estados latinoamericanos no experimentaron plenamente el estado de bienestar y sus constituciones fundacionales, cercanas al liberalismo conservador, no fueron el resultado de procesos constituyentes democráticos, sino elitistas. Precisamente en esta zona, entre finales del siglo XX y principios del XXI, en un momento histórico descrito por Ferrajoli [5] de crisis del Estado de Derecho y del constitucionalismo liberal, se produjo el desarrollo de una nueva ola de constitucionalización definida por una parte de la doctrina «nuevo constitucionalismo latinoamericano» (NCL), cuyo objetivo principal ha sido tratar de resolver el problema de la desigualdad social.
La constitucionalización que está ocurriendo en América Latina ha sido descrita como el resultado de una lucha de clases, en la que nuevos actores ––movimientos sociales, mujeres y pueblos indígenas–– han actuado por primera vez para establecer un nuevo orden político, económico y social, fruto de un esfuerzo descolonizador y del deseo de recuperar la tradición indígena y campesina.
Entre las principales características del NCL, que se ilustrarán someramente más adelante, se encuentra una codificación más amplia de los derechos fundamentales [6], proponiendo una nueva clasificación que supera la generacional, amplía el concepto de dignidad humana e introduce nuevos derechos políticos de participación directa, con el objetivo de generar un mayor y mejor reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos [7]. A modo de ejemplo, citemos el caso de la Constitución ecuatoriana de 2008, donde los conceptos de derechos fundamentales y derechos humanos se utilizan como sinónimos, entendiendo que no hay diferenciación entre derechos fundamentales y no fundamentales ¬¬ basta decir que los derechos del buen vivir, contenidos en el Título II, no están ordenados por prioridad sino por orden alfabético [8]. Además, la recepción de las convenciones internacionales de derechos humanos, la búsqueda de los criterios de interpretación más favorables para los individuos y la previsión de acciones de amparo [9] directo acompañan a estas cartas de derechos que, en algunos casos, reconfiguran su significado y, con ello, su nomenclatura [10]. El propósito de este artículo es ilustrar, a grandes rasgos, algunos de los «nuevos» derechos contenidos en las Constituciones pertenecientes a este ciclo de constitucionalismo, en particular las de Ecuador y Bolivia, con el fin de destacar su alcance innovador respecto a la forma de Estado socialdemócrata, en su versión occidental, y cuestionar la posibilidad de que se esté configurando una nueva forma de Estado, propia del siglo XXI. Para ello, los capítulos dedicados al examen de los derechos y a la pregunta final sobre si se puede hablar de una nueva forma de Estado, están precedidos por un breve análisis dedicado a las características esenciales del llamado nuevo constitucionalismo latinoamericano y a los procesos constituyentes que llevaron a la adopción de estas nuevas normas fundamentales.
En América Latina, desde los procesos de independencia, el constitucionalismo ha sido un mecanismo de incorporación de modelos extranjeros. Después de la larga noche de las dictaduras militares, las élites que dirigieron los nuevos procesos constituyentes adoptaron el constitucionalismo del estado de bienestar de tradición europea, con algunos elementos del modelo constitucional norteamericano ¬¬ especialmente el sistema presidencialista. Esta importación estaba condenada al fracaso, entre otras cosas, porque el diseño constitucional no iba acompañado de un pacto social de redistribución de la riqueza, como había ocurrido en Europa. La frustración que esto produjo en el subcontinente fue la semilla que condujo al inicio de una respuesta constitucional autóctona [11]: una nueva ola de constitucionalismo, denominado por una parte de la doctrina como «nuevo constitucionalismo latinoamericano» (NCL), un constitucionalismo «sin padres» [12].
Antes de analizar las principales características del NCL, parece oportuno hacer algunas consideraciones previas y sucintas sobre los «constitucionalismos» que le precedieron inmediatamente, es decir, el «neoconstitucionalismo» y el «nuevo constitucionalismo». El neoconstitucionalismo es una orientación ampliamente difundida en la doctrina italiana, pero también en la española y en la latinoamericana, cuyos principales presupuestos son: la referencia a la dimensión moral a efectos de la determinación del sentido de la ley (el orden del Estado constitucional se fundamenta en principios cuya interpretación presupone la referencia a los valores de los que son expresión); la importancia decisiva, también a efectos del sentido de la ley, que se reconoce a los procedimientos argumentativos del intérprete; y la importancia que se atribuye a la interpretación judicial y al papel de los Tribunales Constitucionales y Supremos en la aplicación de los imperativos constitucionales [13].
El neoconstitucionalismo propone una nueva concepción del Estado de Derecho, que rechaza la teoría según la cual el Estado solo es responsable del cumplimiento de la ley. Se hace así evidente una crítica a las teorías jurídicas positivistas, que han reducido las funciones del Estado a ser un mero guardián del cumplimiento de la ley, vaciando el verdadero espíritu de la noción de Estado [14].
Esta expresión indica, por tanto, al mismo tiempo: las transformaciones sistemáticas provocadas por la introducción del control de constitucionalidad y la progresiva constitucionalización del sistema jurídico; y los análisis, en términos de teoría jurídica, de estas transformaciones, con especial atención a la conexión entre derecho y moral (y la doble legitimación, democrática y de contenido, de las decisiones políticas), así como a la racionalidad y objetividad del discurso práctico y la consiguiente revisión de la metodología jurídica, en la que categorías como la razonabilidad pasan a ser centrales [15].
Las posiciones del neoconstitucionalismo, especialmente en lo que respecta a la centralidad de la constitución y la positivización de un catálogo de derechos, han sido asumidas por el «nuevo constitucionalismo», que se centra no solo en la dimensión jurídica de la Constitución, sino sobre todo en su legitimidad democrática. Según esta vertiente, dado que el constitucionalismo es el mecanismo por el que los ciudadanos determinan y limitan el poder público, es imprescindible que garantice el fiel traslado de la voluntad del pueblo, único titular del poder constituyente, al texto constitucional, que solo puede ser modificado por el propio pueblo. El nuevo constitucionalismo recuerda así el origen radical-democrático del constitucionalismo jacobino [16].
Como se sabe, durante la Revolución Francesa, Condorcet, uno de sus más ilustres protagonistas y víctimas, llegó a afirmar un postulado básico del poder constituyente democrático, es decir, que un pueblo siempre tiene derecho a revisar, reformar o cambiar su Constitución porque una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras [18]. De ello se desprende que el Estado constitucional solo puede ser el Estado regido por una Constitución directamente legitimada por la ciudadanía, cuyo contenido sea coherente con su fundamento democrático, por lo que deben existir mecanismos de participación directa, deben garantizarse los derechos fundamentales, incluidos los sociales y económicos, y deben establecerse procedimientos de control de constitucionalidad, que pueden ser activados por el cuerpo electoral [10]. Esta centralidad del pueblo se perdió en parte en las rígidas Constituciones europeas del periodo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Por tanto, ya no es cierto que cada generación pueda cambiar la constitución y decidir una nueva, pero hay que tener en cuenta que la rigidez constitucional ata las manos de las generaciones presentes para que no amputen las manos de las generaciones futuras, como ocurrió con los totalitarismos y autoritarismos del siglo XX [19]. De lo que se ha dicho sobre la LCN y de lo que se comentará a continuación, se desprende su continuidad y sus puntos de ruptura con los «constitucionalismos» anteriores.
Las diferencias entre el nuevo constitucionalismo latinoamericano y el constitucionalismo liberal radican fundamentalmente en el distinto contenido que estas dos corrientes dan a los constructos de nación, derechos (individuales, sociales y políticos) y ciudadanía, y en las diferentes formas de concebir y diseñar el gobierno democrático. En términos epistemológicos, y en oposición al constitucionalismo liberal, los cambios implementados en las constituciones del NCL se desarrollan desde una filosofía e ideología diferente, que no identifica como centro de su universo normativo la silueta de un individuo ideal, nominalmente igual en capacidad a todos los demás individuos con los que conforma una mítica y homogénea «nación», sino a una sociedad heterogénea, lo cual es evidente al observar la realidad latinoamericana: una pluralidad o multinación de comunidades diversas que, en su esfuerzo histórico por coexistir y construir un estado de derecho y justicia, no han sido dotadas por el constitucionalismo liberal de los instrumentos jurídicos adecuados [20]. El último constitucionalismo latinoamericano ha intentado remediar el grave déficit democrático que parece que afecta a la región desde hace décadas. Así, las medidas que adoptó se basaban en el reconocimiento generalizado de que las instituciones políticas funcionaban mal y no permitían la participación ciudadana, y tenían como objetivo lograr mayores oportunidades de control popular y de toma de decisiones [21]. El NCL, por tanto, puede describirse como un constitucionalismo desde abajo protagonizado por los excluidos y sus aliados, con el objetivo de expandir el campo de lo político más allá del horizonte liberal, a través de una institucionalidad nueva (plurinacionalidad), una territorialidad nueva (autonomías asimétricas), una legalidad nueva (pluralismo jurídico), un régimen político nuevo (democracia intercultural) y nuevas subjetividades individuales y colectivas (individuos, comunidades, naciones, pueblos, nacionalidades) [22] y las constituciones derivadas de estos procesos han sido definidas como «transformadoras» [23] o «rupturistas» [24].
2.1. Algunos elementos sobre los procesos constituyentes de Ecuador y Bolivia.
Esta nueva ola de constitucionalización comenzó con el inicio del proceso constituyente colombiano (1990-1991), maduró con el proceso constituyente ecuatoriano de 1998 y se perfeccionó con la aprobación, mediante referéndum de ratificación popular, de los textos constitucionales de Ecuador y Bolivia, considerados los más avanzados. La Constitución ecuatoriana de 2008, de hecho, destaca por haber incorporado un amplísimo catálogo de derechos fundamentales redactados en fórmulas abiertas y abstractas, mientras que la Constitución boliviana de 2009 enriqueció esta ola constituyente al reconocer el carácter plurinacional y poscolonial del Estado y, como reafirmación del énfasis popular del fenómeno, sancionó la elección democrática y popular de los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional [25]. En esta contribución nos centraremos, en particular, en los últimos productos del NCL, es decir, las constituciones andinas de Ecuador y Bolivia, ya que se consideran especialmente avanzadas en cuanto a la protección de los derechos y, en particular, aquellos relacionados con la Naturaleza. Antes de profundizar en esta temática, abordaremos sucintamente las motivaciones y características de los procesos constituyentes [26] que condujeron a la redacción de estos textos, entre los que destacan la centralidad del papel del poder ejecutivo, las competencias asumidas por el constituyente y la tendencia a implementar mecanismos de democracia directa, que han coexistido con el sistema representativo tradicional complementadondolo, en respuesta a las críticas a la democracia representativa [27]. De hecho, lo que tienen en común las experiencias de Ecuador y Bolivia, además de las disposiciones contenidas en sus respectivas normas en materia de derechos fundamentales y las motivaciones que llevaron al nacimiento de sus procesos constituyentes, son los instrumentos previstos para su éxito. Estas experiencias, de hecho, pueden considerarse pioneras de un nuevo modelo de proceso constituyente en el que la participación popular impregna todo el procedimiento de elaboración de la nueva norma fundamental. Así, se amplían los momentos y el abanico de instrumentos que garantizan la participación popular en la elaboración de la Constitución, superando la fase de elección de los constituyentes y no deteniéndose solo en los referendos [28]. En particular, se caracterizaron por la disposición de la iniciativa legislativa constitucional popular, que, si reúne un determinado número de firmas de ciudadanos, obliga al órgano constituyente a deliberar sobre la propuesta y, eventualmente, a votarla.
En lo que respecta a Ecuador, durante la vigencia de la Constitución de 1998, el sistema de gobierno se caracterizó por una fuerte inestabilidad política que llevó, en 2005, al surgimiento de un amplio movimiento ciudadano que exigía una transformación sustancial del Estado. Así, durante las elecciones presidenciales de 2006, el entonces candidato Rafael Correa [29] fijó como base de su programa la activación de un proceso constituyente y, apenas asumido el cargo, emitió el Decreto Presidencial n. 2 del 15 de enero de 2007, en el que ––en uso de las facultades que le confería la Constitución vigente¬¬ convocó a una consulta popular para que el pueblo ecuatoriano decidiera la formación de una Asamblea Constituyente. El decreto incluía un estatuto para la elección, instalación y funcionamiento del órgano constituyente, en el que el Presidente definía su naturaleza, el número de miembros, el mecanismo de elección y las normas básicas para su instalación. Tras un arduo enfrentamiento entre el Ejecutivo y el Legislativo, el texto final sobre estas cuestiones se fijó en el Decreto Presidencial n. 148, de 27 de febrero de 2007, que confirmó uno de los elementos más complejos del proceso: la concesión de «plenos poderes» al órgano constituyente. Los meses siguientes se caracterizaron por el conflicto entre la oposición parlamentaria y el Tribunal Supremo Electoral. La primera tomó varias medidas para bloquear el proceso de consulta, pero el tribunal declaró la inhabilitación de 57 diputados. Esto, unido a diversas movilizaciones ciudadanas, algunas de ellas violentas, a favor de iniciar el proceso constituyente, generó un fuerte clima de tensión [30].
La consulta popular, que tuvo lugar el 15 de abril de 2007, decidió la formación de una asamblea constituyente con el 82% de los votos a favor. La elección de los constituyentes tuvo lugar después de tres meses y en ella se eligieron 24 miembros de la Asamblea Nacional, 100 miembros de la Asamblea Provincial y 6 representantes de los inmigrantes: 2 de América Latina, 2 de Estados Unidos y Canadá y 2 de Europa [31]. Con su primer acto oficial, la Asamblea Constituyente definió lo que debía entenderse por plenos poderes, estableció la superioridad jerárquica de sus actos sobre los de todos los poderes constituidos y la imposibilidad de someterla a la autoridad judicial (art. 2). En virtud de ello, la Asamblea no solo ejerció su mandato de redactar la nueva Constitución, sino que también suspendió el Congreso Nacional y asumió la función legislativa (art. 7). Durante su mandato, promulgó y modificó leyes y realizó una serie de nombramientos públicos de alto nivel. En otras palabras, asumió el poder soberano de facto, identificándose con el poder constituyente original [32]. El reglamento de la Asamblea Constituyente del 12 de diciembre de 2007 incluyó la promoción de la participación ciudadana como una de las funciones del presidente de la Asamblea (art. 7.15). Al mismo tiempo, se incluyó un capítulo especial titulado «De la iniciativa para presentar propuestas constituyentes», cuyo artículo 23 estipulaba que «los miembros de la Asamblea, los movimientos sociales, las organizaciones migratorias, sindicales, indígenas, étnicas, de clase, cívicas, gremiales y de la sociedad civil, las diversas instituciones y organismos del Estado y cualquier persona natural o jurídica, individual o colectivamente, podrán presentar sus propuestas a la Asamblea Constituyente». Esto suponía una organización que no solo recibiera sino que canalizara todas las propuestas y, para ello, el artículo 24 del reglamento establecía tres canales la Secretaría de la Asamblea, las propias comisiones constituyentes y la Unidad de Participación Social (UPS), encargada de recoger, organizar, canalizar y sistematizar las propuestas procedentes de los distintos organismos [33].
El proceso constituyente boliviano también se originó tras una larga crisis social y política, cuyos orígenes inmediatos se remontan al episodio conocido como la «Guerra del Agua» en el año 2000. La asamblea constituyente tomó posesión el 6 de agosto de 2006, en la capital boliviana, Sucre, y según la ley especial que regula su convocatoria (art. 3, Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente (LECAC) de 6 de marzo de 2006), su mandato era expresa y exclusivamente crear una nueva Constitución, prohibiéndole interferir en la labor de los poderes constituidos. Esta ley, que se aprobó de acuerdo con la Constitución vigente, reformada en 2004, estableció, además del mandato de la Asamblea Constituyente, otros aspectos fundamentales relativos a su organización y funcionamiento como su composición, el sistema electoral aplicable, el estatuto de los constituyentes, la duración de sus trabajos, el carácter público de sus sesiones y el quórum de aprobación del texto. Asimismo, en marzo de 2006 se aprobó la ley sobre la celebración de un referéndum sobre la autonomía departamental, vinculante para la Asamblea. Esta norma también establecía tres límites a las labores constituyentes: uno temporal, que estipulaba que los trabajos debían concluirse en un plazo máximo de 12 meses desde su instalación; otro sustantivo, en la medida en que el mandato solo incluía la redacción de una nueva Constitución y debía respetar el resultado del referéndum autonómico; y, por último, un límite de procedimiento, según el cual el texto debía ser aprobado por al menos dos tercios de los asambleístas presentes. Esto último estaba estrechamente relacionado con el sistema electoral establecido, que estaba diseñado para que ninguna fuerza política pudiera obtener esa mayoría por sí sola [34]. El proceso de elaboración de la Constitución fue impulsado por el poder ejecutivo, que desempeñó un papel fundamental en todo momento. Esta última puede dividirse en tres fases, en función de los mecanismos de participación utilizados, a saber, una fase preconstituyente, una constituyente y una postconstituyente. En la fase preconstituyente se recogieron propuestas de particulares, actores políticos, sociedad civil, organizaciones sociales, laborales, cívicas, sindicales y otras de todo el país [35]. De hecho, los preparativos formales de la constituyente comenzaron incluso antes de la aprobación de la ley sobre su convocatoria. Durante el corto mandato del presidente Rodríguez Veltzela, se publicó la Ley 3091 en julio de 2005, que no solo convocaba la elección de la asamblea constituyente en junio de 2006, sino que creaba un Consejo Nacional Preconstituyente. El objetivo de este órgano era organizar el debate público sobre el tema, promover la participación ciudadana y evaluar el proyecto de ley de convocatoria especial. Este consejo, con el inicio de la presidencia de Morales, fue sustituido por la Representación Presidencial para la Asamblea Constituyente y el Referéndum Autonómico (REPAC), que dependía de la Vicepresidencia de la República [36]. Esta instancia tuvo la función de ilustrar a la sociedad civil de los nueve departamentos del país sobre la importancia histórica de una Asamblea Constituyente y logró recoger 180 propuestas que fueron sistematizadas en una publicación. Incluso en la fase constituyente, la asamblea generó espacios de deliberación pública, información y difusión de los resultados obtenidos en la fase anterior, y las 21 comisiones en las que se organizó celebraron reuniones territoriales en los diferentes departamentos [37]. La norma reconoció el derecho a presentar iniciativas y/o proyectos de textos para la Nueva Constitución Política del Estado a la Asamblea Constituyente, no solo a la propia asamblea, sino también a la ciudadanía en general, tanto individual como colectivamente (art. 77). Las propuestas, recibidas por la Mesa de la Asamblea Constituyente, serían remitidas a la comisión correspondiente, según afinidad temática, y examinadas en su seno (art. 78).
Welp y Soto han elaborado una clasificación sobre 27 países en la que proponen cinco tipos de procesos deliberativos para evaluar su carácter democrático y la eficacia de la participación popular. Según los autores, el carácter democrático de los procesos constituyentes deliberativos está determinado por el mecanismo de participación y, en particular, por factores como: el acceso a la información, el tiempo de deliberación, la inclusión de diferentes actores y la pluralidad de posiciones. Estos aspectos son fundamentales para explicar si se produjo una deliberación informada, abierta y pluralista, pero no son suficientes. De hecho, también hay que tener en cuenta el método utilizado para tratar los contenidos resultantes de la participación popular. Por lo tanto, es necesario considerar si dicho mecanismo existe o no, si se ha definido previamente o no, si permite o no la trazabilidad de los resultados y si está o no controlado por el gobierno. A partir de la combinación de los resultados atribuidos a las dos dimensiones, los procesos constitutivos del NCL, y por lo tanto también los de Ecuador y Bolivia, entran en la categoría de «desborde participativo» en el sentido de que, aunque relativamente plurales e inclusivos, mostraron poca o ninguna planificación y métodos aún menos definidos de procesamiento de los contenidos generados [38].
2.2. Los rasgos de las nuevas constituciones.
En las constituciones que se remontan al NCL, el alma política prevalece sobre su vocación jurídica, de modo que los elementos esenciales son la garantía de un proceso participativo, la construcción de la legitimidad desde abajo, la salvaguarda del poder constituyente entendido en su complejidad, como actividad que configura el cuerpo político y su fisonomía [39]. Además, poseen cuatro características formales: la originalidad de su contenido; su amplitud; su complejidad, derivada de elementos técnicamente complejos pero formulados en un lenguaje accesible; y su rigidez, caracterizada por la sustitución del control constitucional por el poder constitucional popular [40]. La Constitución ecuatoriana cuenta con 444 artículos y la boliviana con 411, sin tener en cuenta las disposiciones transitorias. Muchos de estos artículos, además, son extremadamente largas y contienen muchos apartados. El artículo 66 de Constitución ecuatoriana, por ejemplo, tiene 29 apartados, alguno de ellos con su propio subapartado [41]. La extensión de los textos, estrechamente vinculada a su complejidad, obedece a una decisión estratégica del poder constituyente, es decir, expresar claramente su voluntad e imponerla a los poderes constituidos. Por otro lado, se decidió utilizar un lenguaje simbólico para acercar el texto a sus destinatarios, ya que aligeraría la extensión constitucional y contrarrestaría la complejidad técnica de los documentos, presente sobre todo en su parte orgánica [42]. El objetivo de esta estrategia sería coherente con un objetivo elemental de cualquier documento constitucional: ser accesible a sus destinatarios o usuarios. Salazar Uguarte señala cómo, desde la perspectiva de una teoría constitucional que valora la eficacia del derecho, este tipo de disposiciones ––independientemente de su significado y utilidad política¬¬ son problemáticas porque carecen de la claridad necesaria para generar certeza y seguridad jurídica. Así, por mucho que el acuerdo político que condujo a la constitucionalización de estas disposiciones haya sido una solución pragmática a un profundo desacuerdo ¬¬superado por la estrategia de plasmar las aspiraciones de todos los interesados en el texto constitucional¬¬, sentó las bases para futuros desacuerdos [43].
Por último, en cuanto a la rigidez, como ya se ha dicho, consiste en procedimientos de reforma con la participación del constituyente original. Los instrumentos principales son: la iniciativa popular como una de las vías constitucionalmente previstas para iniciar la enmienda; la protección de determinados contenidos frente a posibles modificaciones o reformas parciales, en particular, las disposiciones sobre la estructura fundamental de la Constitución y el carácter y los elementos constitutivos del Estado; los procedimientos de aprobación agravados, es decir, la previsión de una mayoría cualificada, los «períodos de reflexión» y el referéndum de ratificación (arts. 242-246, Const. Venezuela; art. 411, Const. Bolivia y arts. 441-444 Const. Ecuador) [44].
Sin embargo, desde el punto de vista sustancial, presentan amplios catálogos de derechos con una clara indicación de los sujetos débiles (mujeres, niños, ancianos, discapacitados) y de los grupos marginados, como los pueblos indígenas y los afrodescendientes; refuerzan la justicia constitucional; incluyen disposiciones sobre el tipo de economía que debe ponerse en práctica para satisfacer las necesidades de igualdad social y económica; y prevén múltiples dispositivos para promover la democracia directa y participativa [45]. De hecho, el modelo de democracia participativa ha sido recogido expresamente en estas cartas fundamentales, y uno de los rasgos más llamativos, además de la estructura y contenido del catálogo de derechos, de este «nuevo paradigma constitucional» es la sustitución del esquema de democracia inorgánica, característico de la tradición liberal clásica, por un modelo de democracia participativa que, sin renunciar a los instrumentos de participación propios de la democracia representativa, los complementa y profundiza con mecanismos de democracia directa [46].
En Ecuador, la participación se reguló en un capítulo especial de la Constitución de 2008, y el artículo 95 establece que
El artículo 11 de la Constitución boliviana y la Ley del Régimen Electoral reconocen también la «democracia intercultural», que se basa en la complementariedad de la democracia directa y participativa, de la democracia representativa y la democracia comunitaria.
Los mecanismos concretos de participación previstos en estos sistemas son, para simplificar: el referéndum (nacional, departamental y municipal), que puede ser convocado tanto por el Estado como por la ciudadanía; la revocatoria de mandato a iniciativa del pueblo; las asambleas y consejos municipales constituidos a iniciativa de la ciudadanía, de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y la consulta previa obligatoria antes de tomar decisiones sobre la ejecución de proyectos, obras o actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales. La democracia comunitaria, en cambio, consiste en el reconocimiento de las instituciones de las naciones y pueblos indígenas campesinos, y por lo tanto de las autoridades, reglas y procedimientos a través de los cuales los pueblos originarios ejercen su derecho al autogobierno, y no requiere de normas escritas para su ejercicio, a menos que exista una decisión en ese sentido de las propias naciones o pueblos indígenas y campesinos [47].
Como ya se ha mencionado, uno de los aspectos más importantes de estas nuevas Constituciones es la presencia de largos catálogos de derechos [48], que proporcionan una nueva clasificación de los mismos, superando la tradicional generacional y proponiendo un nuevo modelo de Estado en el que todos los derechos reconocidos en el texto constitucional son directamente exigibles y justiciables. Por lo tanto, todos ellos son derechos fundamentales [49]. Este extenso catálogo tiene su núcleo en el concepto de dignidad humana, en todas sus acepciones, y la lucha por su afirmación ha tenido que ver con la fundamentación y transformación de los derechos existentes y la elaboración y reivindicación de otros nuevos, que amparen necesidades individuales y colectivas igualmente nuevas [50]. La igualdad jerárquica, por su parte, está específicamente consagrada en los artículos 6 y 11 de la ley fundamental ecuatoriana y en los artículos 9, 13 y 109 del texto constitucional boliviano [51].
El régimen de protección jurídica reforzada del que gozan los derechos se realiza mediante garantías normativas o abstractas, jurisdiccionales o concretas e institucionales. En la Constitución Política de la República Del Ecuador (CRE) y en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPB), se prevé: un procedimiento de reforma constitucional agravado (art. 441, CRE; art. 411, CPB); la reserva de ley ordinaria o ley orgánica para la regulación de los derechos constitucionales (arts. 132 y 133, CRE; art. 109, Sección II, CPB); la obligación del legislador de respetar su contenido esencial (art. 11, c. 4, CRE); una serie de garantías normativas (art. 84, CRE); políticas, bienes y servicios públicos destinados a hacer efectivos los derechos y la prestación de control ciudadano (art. 85, CRE); el carácter vinculante directo de todos los poderes públicos, sin necesidad de desarrollo legislativo previo (art. 11, c.3, CRE; art. 410, CPB); un procedimiento preferente y sumario para la protección judicial de los derechos, los instrumentos de reparación y la garantía del cumplimiento efectivo de las sentencias y resoluciones (art. 86, CRE; arts. 128 y ss., CPB); acciones para garantizar determinados derechos [52]; la posibilidad de interponer una acción extraordinaria de protección ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos (art. 94 CRE), el carácter obligatorio de su jurisprudencia en materia de garantías (art. 436, § 6 CRE) y su poder de revisión (art. 202, § 6 CPB). También hay que tener en cuenta que todos los derechos gozan de otras garantías como la protección que ofrece la propia existencia de un Tribunal Constitucional, competente para el control de constitucionalidad de las leyes; la obligación de los jueces y tribunales ordinarios de respetar los derechos y garantías constitucionales y, en particular, la interpretación de las normas infraconstitucionales a favor de los derechos constitucionales; y, por último, la institución de órganos como la Defensoría Pública, la Defensoría del Pueblo (arts. 191 y ss., arts. 214 y ss., CRE; arts. 218 y ss. CPB), la Fiscalía General del Estado (arts. 194 y ss. CRE) y el Ministerio Público (arts. 225 y ss. CPB) [53].
En cuanto a la clasificación de los derechos, en los sistemas considerados, se dividen en «individuales», «pluriindividuales» y «transindividuales». Los primeros, también llamados derechos de libertad, reconocen, precisamente, las distintas libertades del individuo y el respeto a la vida y a la dignidad humana. Los derechos «pluriindividuales», por su parte, son los derechos sociales y económicos, que obligan al Estado a realizar diversas actividades para asegurar el desarrollo integral y el bienestar del individuo. Por último, los llamados derechos «transindividuales», que son colectivos y difusos. Se reconoce que las colectividades tienen derechos inherentes a su naturaleza ––son, de hecho, los derechos de los pueblos indígenas–– y su violación contraviene el principio de autodeterminación [54].
La importancia de los derechos también es evidente en el análisis que hace Garagarella acerca del NCL. Este, de hecho, a pesar de afirmar que más que de una nueva fase del constitucionalismo, habría que hablar de un reforzamiento de ciertas características ya presentes en el marco constitucional latinoamericano, reconoce como característica fundamental de las más recientes reformas las novedades introducidas en las declaraciones de derechos, que pretenden subsanar tres grandes «deficiencias» históricas del constitucionalismo regional: la falta de tutela de los «postergados entre los postergados», es decir, de las comunidades indígenas; el desconocimiento de los derechos humanos; y la incapacidad de garantizar y hacer valer los derechos políticos de la mayoría de la población, fomentando así la «ciudadanía activa» [55]. Como ya hemos visto, los textos del nuevo constitucionalismo latinoamericano consagran nuevos derechos políticos que se traducen en la dotación de instrumentos de democracia directa, semidirecta e incluso comunitaria. Los más comunes son: la iniciativa legislativa y la reforma constitucional; el referéndum y el plebiscito; el poder de veto y la abrogación popular; la revocación del mandato de los representantes y su obligatoria rendición de cuentas [56].
Los compromisos sociales asumidos por el constitucionalismo desde principios del siglo XX se extendieron, por tanto, a sectores ––principalmente grupos indígenas y mujeres–– y a temas ––los derechos de «tercera generación»–– que no habían sido previstos por la primera «ola social» del constitucionalismo regional. De este modo, por un lado, los que no habían sido reconocidos cuando se abrieron las puertas a la clase trabajadora fueron protegidos en las constituciones, que adquirieron un perfil «multicultural» y previeron la aplicación de medidas de discriminación positiva [57]. Por otro lado, es reductivo afirmar que simplemente se han implementado los llamados derechos de tercera generación, entre los cuales los derechos ambientales constituyen ciertamente una tipología emblemática, ya que estamos ante un aspecto que es consustancial al NCL, para algunos autores hasta el punto de considerarlo la quintaesencia del mismo [58]. De hecho, existe una clara tendencia a extender la titularidad de los derechos no solo a los individuos, sino también a un amplio conjunto de sujetos colectivos e incluso a entidades abstractas como la «naturaleza». Para ilustrar este punto, citamos el artículo 10 de la Constitución ecuatoriana que dice: «la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución». Esto supone un desafío a la teoría tradicional de los derechos subjetivos. Al otorgar derechos a la naturaleza, estos documentos constitucionales no solo abandonan la tradición liberal, sino que superan otras tradiciones que se han propuesto como alternativa a ella, como las teorías comunitaristas o multiculturalistas, y rompen con el concepto de derechos subjetivos como pretensiones o expectativas, positivas o negativas, atribuidas por una norma jurídica a un sujeto concreto. Al mezclar elementos de diversas tradiciones teóricas establecidas con complejas corrientes de pensamiento contemporáneas ––como el indigenismo y el ecologismo–– y con otros movimientos y tradiciones indígenas ––el culto a la Pacha Mama; los valores y tradiciones ancestrales, el «sumak kawsay» en quechua y el «suma qamaña» en aymara, o el «buen vivir» en la versión castellana [59]––, el NCL produce documentos constitucionales heterodoxos que, por su lenguaje y contenido, están abiertos a las más diversas interpretaciones [60].
Si nos fijamos, por tanto, en los principios que recogen, en el catálogo de derechos que contienen y en las competencias que otorgan al Estado, las nuevas constituciones latinoamericanas son complejas, intrincadas y a veces contradictorias [61]. A diferencia del constitucionalismo clásico, que se limita a establecer los derechos de forma genérica y, en su caso, no se preocupa de su individualización o colectivización, en los textos del NCL se produce la identificación de grupos débiles y una interpretación amplia de los beneficiarios de los derechos [62].
La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia – además de referirse a los derechos económicos, a la protección del medio ambiente (arts. 33 y 34, CPB), a la salud y seguridad social (arts. 35-45, CPB), al trabajo (arts. 46-55, CPB), a la propiedad (arts. 56 y 57, CPB), a la educación (arts. 77-90, CPB) y a los derechos sexuales y reproductivos (art. 66, CPB) –– prevé los derechos de grupos sociales como los niños, los adolescentes y los jóvenes (arts. 58-61, CPB), de las familias (arts. 62-66, CPB), de las personas mayores (arts. 67-69, CPB), de las personas con discapacidad (arts. 70-72, CPB), de las personas privadas de libertad (arts. 73 y 74, CPB), de los pueblos indígenas (arts. 30-32, CPB), y de los usuarios y consumidores (arts. 75 y 76, CPB). La larga sección dedicada a los derechos (Título II) de la Constitución ecuatoriana incluye ––además de los derechos del «buen vivir», es decir, el derecho al agua, a la alimentación, a un medio ambiente sano, a la comunicación e información, a la cultura y la ciencia, a la educación, a la vivienda a la salud (Capítulo 2, CRE) y al trabajo y la seguridad social–– los derechos de las personas y grupos de interés prioritario, es decir, adultos, ancianos, jóvenes, mujeres embarazadas, niños, adolescentes, discapacitados, enfermos graves, personas privadas de libertad, usuarios y consumidores (Capítulo 3, CRE) y los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades (Capítulo 4, CRE) [63].
En cuanto a la protección y los derechos específicos de las comunidades indígenas, cabe recordar que, en las dos últimas décadas, América Latina ha experimentado un movimiento constitucional de reconocimiento de los pueblos indígenas que ha incluido, además de los países de la LCN, a Nicaragua, Colombia, Paraguay, Perú, México, Brasil, Guatemala y Panamá, en cuyas constituciones se ha introducido el derecho a la identidad étnica y cultural [64]. El «nuevo constitucionalismo latinoamericano» se caracteriza, sin embargo, por un elemento innovador y peculiar que confiere toda una nueva centralidad a la «cuestión indígena» [65], es decir, el hecho de que estos pueblos entraron en los procesos constituyentes mismos, reclamando un papel de igualdad con otros grupos, de modo que la tradición propia ha penetrado necesariamente en la redacción del texto constitucional y en la selección de sus contenidos [66]. El protagonismo de las comunidades indígenas en el debate político ha llevado al reconocimiento no solo de su subjetividad -a través del concepto de Estado plurinacional, el principio de interculturalidad y el pluralismo jurídico- sino también de su cosmovisión, caracterizada por la concepción de que el hombre no está en el centro de la creación, sino que forma parte de un Todo que lo incluye y del que depende su supervivencia [67].
Las constituciones ecuatoriana y boliviana son especialmente avanzadas en este sentido, ya que, entre otras cosas, han absorbido los preceptos de la «Declaración de los Pueblos Indígenas», adoptada por Naciones Unidas en 2007, que precisa los derechos individuales y colectivos de estas comunidades, estableciendo unas normas mínimas ––en cuestiones como la identidad cultural, la educación, el empleo y la lengua–– y, al mismo tiempo, garantiza su derecho a la diversidad.
La Constitución boliviana consagra un Estado plurinacional, afirmando los principios del pluralismo en todos los ámbitos (art. 1, CPB); considera las lenguas de las minorías étnicas como lenguas oficiales y ordena que cada gobierno departamental se comunique en al menos dos lenguas (art. 5, CPB); define como principios morales fundamentales los relacionados con el «buen vivir» (art. 8, CPB); incluye, dentro de la forma de gobierno, la definida comunitariamente por las naciones y los pueblos indígenas (art. 11, CPB); considera, entre los derechos fundamentales, los relativos a la autodeterminación de los pueblos y a la preservación del medio ambiente y del patrimonio cultural (Título II, CPB); se compromete a «descolonizar» la educación (art. 78, CPB); reconoce los territorios indígenas originarios campesinos (art. 272, CPB) y organiza su jurisdicción (art. 190, CPB); protege las formas de organización comunitaria, determinando la obligación del Estado de controlar sectores estratégicos de la economía (art. 307, CPB) y afirmando la propiedad popular de los recursos naturales (art. 348, CPB).
La Ley Fundamental ecuatoriana también muestra importantes avances en esta materia, en particular: reconoce la identidad intercultural y plurinacional de Ecuador (art. 1, CRE); consagra el derecho de los pueblos indígenas a utilizar su propia lengua (art. 2, CRE); prevé una serie de derechos colectivos, entre ellos el derecho a conservar la posesión de las tierras y territorios ancestrales, a participar en el uso, goce, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus tierras, y el derecho a la consulta libre, previa e informada sobre los planes y programas de exploración, explotación y comercialización de los no renovables (art. 51, CRE); prevé la propiedad colectiva de la tierra (art. 60, CRE); les otorga el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales, basándose en sus tradiciones ancestrales y en su ley (art. 171, CRE); y define regímenes especiales para la organización del territorio [68].
Con respecto a este último aspecto, la centralidad de la llamada «cuestión indígena» en los procesos constituyentes analizados ha tenido también consecuencias evidentes en la estructura de las relaciones entre el centro y las periferias, diseñando modalidades relacionales inéditas destinadas a garantizar e implementar los «nuevos» derechos contenidos en estas constituciones.
En América Latina, los tipos de Estado adoptados por los distintos ordenamientos jurídicos han tendido al tipo federal y unitario. Sin embargo, es posible afirmar que ambas tipologías han adquirido características propias y han desarrollado tendencias opuestas, que sin llegar a la confusión las han distanciado, respectivamente, de los Estados Unidos de América y del modelo francés que se remonta al período napoleónico. En efecto, la tendencia a la centralización en los Estados federales [69] sigue trayectorias diferentes de las que caracterizaron el centralismo de los Estados unitarios, y las tendencias centrífugas registradas en los Estados unitarios miran hacia formas de autonomía diferentes de las concedidas a los Estados miembros de los Estados federales, con el fin de garantizar una participación que acerque cada vez más a los ciudadanos a sus territorios.
Los ordenamientos ecuatoriano y boliviano se inscriben en esta última tendencia y sus disposiciones constitucionales representan un conflicto semántico en la medida en que, si bien definen la forma unitaria del Estado, contemplan formas de descentralización relacionadas con la centralidad asumida en el diseño constitucional por los pueblos indígenas. El artículo 1 de la Constitución boliviana establece que Bolivia es un «Estado unitario/plurinacional comunitario»; «unitario/descentralizado» y con «autonomías», mientras que la disposición correspondiente de la norma fundamental de Ecuador lo describe como un «Estado independiente/unitario/intercultural, plurinacional», que se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada [70].
Como se anticipó, esta aparente paradoja surge del papel que juegan las comunidades indígenas, entre los elementos más significativos de los procesos de descentralización, y de las demandas de inclusión y participación social en la realización de la justicia social. Como hemos visto, en los textos constitucionales analizados se produjo el reconocimiento de los derechos de las poblaciones originarias, incluido el derecho a la autodeterminación territorial, y con la afirmación del Estado intercultural se rompió el modelo unitario de integración asimilacionista de corte francés, y la organización territorial que surgió resulta basada en la asimetría [71].
EL NCL, en particular con las constituciones ecuatoriana y boliviana, ofrece una nueva visión de los derechos y sus garantías, proponiendo un cambio de paradigma, ilustrado, en sus elementos esenciales, en el análisis realizado hasta ahora. No obstante, habrá que comprobar que no existe una diferencia sustancial entre el mandato constitucional y la realidad [72]. Bobbio argumentó que solo hay un elemento positivo en nuestro tiempo: la creciente relevancia de la cuestión de los derechos humanos en los debates internacionales. En este sentido, considera que la revolución de los derechos es para el mundo jurídico lo que la revolución copernicana fue para la física. Las nuevas constituciones latinoamericanas representan potencialmente esta revolución y el resultado de una evolución constante [73]. De hecho, aunque es imposible no reconocer los avances presentes en el constitucionalismo europeo, especialmente a partir del siglo XX, fue en América Latina donde se produjeron los últimos intentos de poner en práctica ese modelo, a través de asambleas constituyentes plenamente democráticas que tradujeron la voluntad revolucionaria de los pueblos en constituciones [74].
Lo que se ha argumentado hasta ahora plantea la pregunta de si se puede hablar de la afirmación de una nueva forma de Estado, considerando también la evolución que en el «mundo occidental» ––y en particular en el sistema de la Unión Europea–– está caracterizando el sujeto de derecho cada vez más en su dimensión de consumidor [75].
Ferrajoli, refiriéndose a los dos modelos de Estado de Derecho ––el «modelo paleo-iuspositivista» del Estado de Derecho legislativo (o Estado legal) y el «modelo neo-iuspositivista» del Estado de Derecho constitucional (o Estado constitucional)–– se pregunta si las condiciones críticas actuales, que se manifiestan en el colapso de la capacidad normativa de la ley y en la pérdida de unidad y coherencia de las fuentes del derecho, no están conduciendo a un tercer modelo ampliado de Estado de Derecho [76].
A este respecto, Silvia Bagni [77] identifica el «Caring State» como una forma de Estado en sí misma, caracterizada por la incorporación de los valores comunitarios tradicionales en las constituciones y los programas políticos [78]. El «nuevo constitucionalismo latinoamericano», y en particular el constitucionalismo andino, como se ha ilustrado anteriormente, introdujo elementos innovadores en la teoría de las formas de Estado, principalmente ligados al protagonismo de las comunidades indígenas en el debate político, lo que condujo al reconocimiento no solo de su subjetividad –– a través del concepto de Estado plurinacional, el principio de interculturalidad y el pluralismo jurídico- sino también de su cosmovisión, caracterizada por la concepción de que el hombre no está en el centro de la creación, sino que forma parte de un Todo que lo incluye y del que depende su supervivencia. Esto no solo produjo el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos originarios, sino que también favoreció un giro ecocéntrico en el derecho, con la proclamación de la Naturaleza como sujeto de derechos, y el redescubrimiento de los valores fruto de compartir una vida comunitaria. El «Caring State» se caracteriza por la asunción de deberes y obligaciones específicas de justicia ambiental y social hacia los miembros de la comunidad. Se trata, por tanto, de una forma de Estado que superaría al Estado del Bienestar de origen burgués, completándolo, confirmando sus logros y reinterpretando uno de sus principios básicos, el de la autonomía [79].
Los dos países andinos que se analizan en esta contribución también suscitan otra propuesta clasificatoria, la del Estado intercultural. Sus principales características se encuentran en la incorporación al Estado de ciertos valores de las comunidades indígenas; en la aplicación práctica de la interculturalidad en las instituciones, a través de políticas gubernamentales activas; y en la diversidad cultural, tomada como fundamento del Estado plurinacional comunitario [80].
No obstante, como ya se ha señalado, la evidencia científica de una nueva forma de Estado es aún incipiente, y la doctrina ha constatado la existencia de dificultades relacionadas con la aplicación práctica de los derechos consagrados en el NCL y con la ambigüedad teórica e imprecisión conceptual y semántica de las nuevas constituciones, lo que tendría consecuencias negativas en términos de certeza jurídica [81].
Asistimos a una «inflación» de derechos, muchos de ellos de difícil cumplimiento, pero esto no debe llevar a descalificar automáticamente la operación de ampliación realizada en estos nuevos textos [82].
También es necesario considerar la paradoja que existe entre estos catálogos de derechos avanzados e innovadores y la forma de gobierno de estas constituciones. No será posible aquí profundizar en esta cuestión, sin embargo, cabe destacar cómo, en cuanto a la forma de gobierno, se mantienen en la categoría de la forma de gobierno presidencialista latinoamericana, caracterizada por la presencia de un Ejecutivo, elegido directamente por el cuerpo electoral [83], con facultades de colegislador, pudiendo presentar proyectos de ley ––en algunos casos con competencia exclusiva en determinadas materias–– y con un amplio abanico de poderes de excepción, incluyendo en casi todos los ordenamientos la posibilidad de adoptar actos con fuerza de ley. También es significativo el amplio reconocimiento en las Constituciones latinoamericanas del llamado veto parcial, es decir, la posibilidad de que el Presidente impida la entrada en vigor no de todo el texto de la ley sino solo de determinados artículos [84]. Un elemento que hace aún más central la figura del Presidente en los sistemas ecuatoriano y boliviano es la previsión de la institución de la «revocación de mandato» [85]. Este último, aunque aparentemente es un instrumento para dar mayor relevancia a la ciudadanía al otorgarle el poder de cesar el mandato de un Ejecutivo no deseado, en la práctica se ha convertido en un elemento más a favor del hiperpresidencialismo y el caudillismo, dotando de una renovada legitimidad a ejecutivos ya fuertemente personalistas.
Gargarella, a propósito de la forma de gobierno adoptada en los ordenamientos del NCL, subraya cómo la concentración de poder en el Ejecutivo garantiza que las promesas constitucionales sigan siendo aspiracionales y no reales [86]. La explicación de esta posición del Ejecutivo podría estar en que, como hemos visto en los casos ecuatoriano y boliviano y como también ocurrió en Venezuela, estos procesos constituyentes fueron expresamente queridos y dirigidos por un líder ––Hugo Chávez en Venezuela, Rafael Correa en Ecuador y Evo Morales en Boliva–– y por tanto la forma de gobierno refleja esta centralidad, lo que explica también la personalización a la que tiende.
No obstante lo anterior, no se puede negar la evolución que se ha producido en materia de derechos, y se cree que hay una base sólida para sostener que, con toda probabilidad, en un futuro próximo podremos hablar de una nueva forma de Estado, y es probable que una contribución significativa en este sentido la haga el proceso constituyente chileno actualmente en marcha [87], aunque caracterizado por algunas diferencias sustanciales respecto a sus predecesores [88].
Incluso la mera posibilidad de que pueda existir una nueva forma de Estado resulta especialmente interesante en el contexto actual de profundos cambios en los Estados-nación ––en extrema síntesis, se trata de la evolución o, si se quiere, de la crisis de la soberanía del Estado y de la globalización–– que han transformado el entorno en el que la Constitución está llamada a desempeñar su papel en la actualidad y han dado lugar a la acentuación de la tensión entre las libertades económicas y los derechos, especialmente los sociales. Como se ha observado, el riesgo que corren las democracias modernas es que la cultura constitucional de la segunda mitad del siglo XX y, en consecuencia, el equilibrio entre el orden político, el orden económico y el orden social contenidos en los textos constitucionales queden desfasados [89]. Además, las constituciones «austeras» van de la mano de una práctica judicial muy hostil a los derechos sociales, culturales y económicos. En particular, cuando los jueces no encuentran apoyo escrito para nuevos derechos ––por ejemplo, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano o las prerrogativas de las comunidades indígenas–– tienden a negarles toda relevancia. Esto, por supuesto, no significa que sea suficiente incluir los nuevos derechos en las constituciones para hacerlos efectivos, pero su no previsión tiende a ir en contra de su posible, y deseable, materialización [90].
Actualmente, América Latina está demostrando ser una zona especialmente privilegiada para el cambio democrático, tanto por razones históricas como de actualidad. En particular, el subcontinente se caracteriza por un protagonismo social sin parangón en el mundo, debido a los recientes procesos de democratización y a las contradicciones que la caracterizan, es decir, sociedades muy polarizadas, altos índices de desigualdad, elevados niveles de exclusión y marginación, y una mayor conciencia de la explotación rampante. A ello se suma el uso de formas singulares de expresar la disidencia, con una fuerte tradición de levantamientos campesinos, movimientos guerrilleros y revueltas indígenas [91].
Resumen: La evolución del catálogo de derechos y de los instrumentos concebidos para protegerlos ha marcado la transición de una forma de Estado a otra. El propósito de este artículo es ilustrar, a grandes rasgos, algunos de los «nuevos» derechos contenidos en las Constituciones pertenecientes al ciclo de constitucionalismo llamado por una parte de la doctrina «nuevo constitucionalismo latinoamericano» (NCL), y en particular en las de Ecuador y Bolivia, con el fin de destacar su alcance innovador respecto a la forma de Estado socialdemócrata, en su versión occidental, y cuestionar la posibilidad de que se esté configurando una nueva forma de Estado, propia del siglo XXI. Para ello, los capítulos dedicados al examen de los derechos y a la pregunta final sobre si se puede hablar de una nueva forma de Estado, están precedidos por un breve análisis dedicado a las características esenciales del NCL, a los procesos constituyentes que llevaron a la adopción de estas nuevas normas fundamentales y a los elementos característicos de estas últimas.
Palabras claves: «Nuevo constitucionalismo latinoamericano»; Ecuador; Bolivia; catálogo de derechos; forma de Estado.
Abstract: The evolution of the catalogue of rights and the instruments designed to protect them has marked the transition from one form of State to another. The purpose of this article is to illustrate, in broad terms, some of the «new» rights contained in the Constitutions belonging to the cycle of constitutionalism called by part of the doctrine «new Latin American constitutionalism» (NCL), and in particular in those of Ecuador and Bolivia. The aim is highlight their innovative scope with respect to the social democratic form of State, in its Western version, and to question the possibility that a new form of State, typical of the 21st century, is being configured. To this end, the chapters dedicated to the examination of rights and the final question of whether it is possible to speak of a new form of State are preceded by a brief analysis of the essential characteristics of the NCL, the constituent processes that led to the adoption of these new fundamental norms and their characteristic elements.
Key words: «New Latin American constitutionalism», Ecuador, Bolivia, catalogue of rights, form of State.
Recibido: 13 de diciembre de 2021
Aceptado: 8 de marzo de 2022
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[1] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales en el nuevo constitucionalismo latinoamericano», Ciencia y Cultura, núm. 35, 2015, p. 163.
[2] L. PEGORARO, A. RINELLA, Sistemi costituzionali comparati, Giappichelli, Torino, 2017, pp. 233 y ss.
[3] G.C. FERRONI, «Le forme di Stato», en A. DI GIOVINE, G.F. FERRARI (eds.), Diritto costituzionale comparato, tomo II, Laterza, Roma-Bari, 2014; en particular, sobre la importancia de la introducción del control de constitucionalidad, veáse F. LANCHESTER, Gli strumenti della democrazia. Lezioni di diritto costituzionale comparato, Milano, 2004, pp. 64 y ss.
[4] R. GARGARELLA, C. COURTIS, El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes, Naciones Unidas, Cepal, Asdi, Santiago del Chile, 2009, p. 39.
[5] Entre las diversas contribuciones del autor sobre este tema se encuentran L. FERRAJOLI, La sovranità nel mondo moderno, Laterza, Bari, 1997; La democrazia attraverso i diritti, Laterza, Bari, 2013; Iura paria. I fondamenti della democrazia costituzionale, Editoriale Scientifica, Napoli, 2017; La democrazia attraverso i diritti, Laterza, Bari, 2013; Il costituzionalismo oltre lo Stato, Mucchi Editore, Modena, 2017. Véase el volumen de J.A. PABÓN ARRIETA, La democracia en América Latina: un modelo en crisis, Bosch Barcelona, 2019, que se centra en la peculiar realidad política e institucional latinoamericana, analizada a través de la lente de la teoría de la democracia constitucional de Ferrajoli.
[6] R. VICIANO PASTOR, «Presentación», en R. VICIANO PASTOR (ed.), Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 9.
[7] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales...», cit., p. 163.
[8] R. VICIANO PASTOR, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano» , en AA. VV., El nuevo constitucionalismo en América Latina, Corte Constitucional del Ecuador, 2010, p. 36.
[9] El amparo, el recurso individual de protección, fue contemplado primero en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841 y luego en la Constitución Federal Mexicana de 1847. Esta institución tuvo un éxito extraordinario en todo el subcontinente e influyó en la configuración de sistemas de acceso individual directo para garantizar los derechos y libertades introducidos en numerosas constituciones. Véase, al respecto, L. PEGORARO , «Alcune riflessioni sulle recezioni e l'esportazione di modelli nel costituzionalismo latinoamericano», Revista General de Derecho Público Comparado, núm. 9, 2011, pp. 2 y ss.
[10] R. VICIANO PASTOR, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., pp. 35-36.
[11] R. VICIANO PASTOR, «Presentación» , cit ., p. 9.
[12] R. VICIANO PASTOR, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latino-americano», cit., pp. 20 y ss.
[13] A. MORELLI, «La riscoperta della sovranità nella crisi della globalizzazione», Consulta online, núm. 1, 2018, pp. 105.
[14] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales en el nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit. , p. 170.
[15] M. MASSA, «Prospettiva storica e concezioni della Costituzione», Quaderni costituzionali, fas. 2, 2020, p. 291; Véase M. CARBONELL (ed.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2003; ibid., Teoría del neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2007.
[16] R. VICIANO PASTOR, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., p. 18.
[17] F. ZUÑIGA URBINA, «Nueva Constitución: Reforma y poder constituyente en Chile», Serie Docrina Jurídica , núm. 482, 2014, p. 121.
[18] R. VICIANO, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., p. 19.
[19] L. FERRAJOLI, Costituzionalismo oltre lo Stato, cit., pp. 14-15.
[20] J. DONIUSH, S. INÉS, El nuevo constitucionalismo y los rezagos de la ciencia del derecho constitucional latinoamericano, Clacso, Buenos Aires, 2013, pp. 23-24.
[21] R. GARGARELLA, «Sobre el “nuevo constitucionalismo latinoamericano”», Revista Uruguaya de Ciencia Política, núm. 1, 2018, p. 116.
[22] B. DE SOUSA, Refundación del Estado en América Latina. Perspectivas desde una epistemología del sur, Buenos Atropofagia, Aires, 2010, p. 57.
[23] Ibid.
[24] R. VICIANO PASTOR (ed.), Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, cit .
[25] P. SALAZAR UGARTE, «El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano (una perspectiva crítica)», en L. R. GONZÁLEZ PÉREZ, D. VALADÉS, El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, UNAM, Ciudad de México, 2013, pp. 354-355.
[26] Para un análisis más amplio de los recientes procesos constituyentes en América Latina, véase A.M. BEJARANO, R. SEGURA, «Asambleas constituyentes y democracia: una lectura crítica del nuevo constitucionalismo en la región andina», Colombia Internacional , núm. 79, 2013; F. SOTO BARRIENTOS, «Asamblea constituyente: la experiencia latinoamericana y el actual debate en Chile», Estudios Constitucionales , núm. 1, 2014; G.L. NEGRETTO , «Los procesos constituyentes en América Latina. Una visión comparada», Revista Argentina de Teoría Jurídica, núm. 16, 2015.
[27] V. SOTO MARTÍNEZ, «La participación ciudadana en el proceso constituyente ecuatoriano (2007-2008)», Serie Minuta, vol. 55-20, núm. 3, 2020, p. 3.
[28] I.M. LO PRESTI, «Le costituzioni partecipate nell'area andina. Esperienze costituenti a confronto in vista dell'elezione dell'Assemblea costituente cilena», Nuove Autonomie, núm. 1, 2021, p. 206.
[29] Sobre la candidatura y la elección de Rafael Correa, véase A. ORTIZ LEMOS, «Sociedad civil y Revolución Ciudadana en Ecuador», Revista Mexicana de Sociología, núm. 4, 2014.
[30] V. SOTO MARTÍNEZ, «La participación ciudadana en el proceso constituyente ecuatoriano (2007-2008)», cit., p. 4. Sobre el último proceso constituyente vivido por Ecuador, véase también R. MARTÍNEZ DALMAU, «El proyecto de Constitución de Ecuador, ejemplo del nuevo constitucionalismo latinoamericano», IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., núm. 23, 2009.
[31] OBSERVATORIO NUEVA CONSTITUCIÓN, «Una discusión constitucional con participación ciudadana. Propuesta para un diálogo deliberativo entre convencionales y ciudadanía», p. 7.
[32] V. SOTO MARTÍNEZ, «La participación ciudadana en el proceso constituyente ecuatoriano (2007-2008)», cit., p. 5.
[33] M. PEÑA, «Mecanismos de participación ciudadana en la Convención Constitucional. Temas de la Agenda Pública», cit., p. 8.
[34] M.G. MEZA-LOPEHANDÍA, «Elementos del proceso constituyente boliviano. Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de 2006», Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2020, pp. 2-3. Véase también, F. GAMBOA, «Las razones del fracaso: la Asamblea Constituyente en Bolivia como democracia bloqueada», Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 143, 2009; S. PAZ PATIÑO, «Una mirada retrospectiva sobre la asamblea constituyente en Bolivia», Revista de Investigaciones Políticas y Sociológicas, núm. 2, 2007.
[35] OBSERVATORIO NUEVA CONSTITUCIÓN, «Una discusión constitucional con participación ciudadana…», p. 6.
[36] M.G. MEZA-LOPEHANDÍA, «Elementos del proceso constituyente boliviano. Funcionamiento de la Asamblea Constituyente de 2006», cit ., p. 3.
[37] OBSERVATORIO NUEVA CONSTITUCIÓN, «Una discusión constitucional con participación ciudadana...», p. 6.
[38] G. DELAMAZA, C. HEISS, Y. WELP , «¿Para qué sirve una Constitución Política en América Latina?», Polis Revista Latinoamericana , núm. 20, 2021, pp. 8 y ss.; Y . WELP, F. SOTO, «Más allá de modas y cortinas de humo: la deliberación ciudadana en cambios constitucionales», Revista Española de Ciencia Política, núm. 50, 2019, pp. 24 y ss.
[39] A. MASTROMARINO, «Il nuevo constitucionalismo latinoamericano: una lettura in prospettiva», Diritto Pubblico Comparato Ed Eeuropeo, núm. 2, 2020, p. 329.
[40] R. VICIANO, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., pp. 13 y ss.
[41] P. SALAZAR UGARTE, «El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano...», cit., p. 361.
[42] R. VICIANO, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., p. 18.
[43] P. SALAZAR UGARTE, «El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano...», cit., pp. 363-364.
[44] C.M. VILLABELLA ARMENGOL, «Constitución y democracia en el nuevo constitucionalismo latinoamericano», Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., núm. 25, 2010, p. 63.
[45] R. VICIANO, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano» , cit., pp. 13 y ss.
[46] P. PAZMIÑO FREIRE, «Algunos elementos articuladores del nuevo constitucionalismo latinoamericano», Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, núm. 67-68, p. 27.
[47] O.COLPARI, «La nueva participación ciudadana en Ecuador y Bolivia. ¿Resultados de la lucha del movimiento indígena – campesino?», Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas , núm. especial: América Latina, 2011, pp. 5-6.
[48] R. GARGARELLA, C. COURTIS, El nuevo constitucionalismo latinoamericano..., cit., p. 31.
[49] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales...», cit., p. 178.
[50] J. MÉNDEZ, D. CUTIE, «La participación popular y los derechos. Fundamentos y contenidos del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano», en R. VICIANO PASTOR (ed.), Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, cit., pp. 226-227.
[51] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales...», cit., p. 178.
[52] La Constitución ecuatoriana los define como protección, habeas corpus, habeas data, incumplimiento y acceso a la información pública (arts. 88 y ss.) y la boliviana como libertad, protección de la intimidad, popular y conforme (arts. 125 y ss.).
[53] C. STORINI, «Derechos y garantías en el nuevo constitucionalismo latinoamericano», XV Encuentro de Latinoamericanistas Españoles, Madrid, 2012, pp. 645-646.
[54] A.R. SOTILLO ANTEZANA, «La nueva clasificación de los derechos fundamentales...», cit., p. 179.
[55] R. GARGARELLA, «Sobre el “nuevo constitucionalismo latinoamericano”», cit., p. 115.
[56] C.M. VILLABELLA ARMENGOL, «Constitución y democracia en el nuevo constitucionalismo latinoamericano», IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., núm. 25, 2010, pp. 67 y ss.
[57] R. GARGARELLA, «Sobre el “nuevo constitucionalismo latinoamericano”», cit., p. 115.
[58] A. MASTROMARINO , «Il nuevo constitucionalismo latinoamericano...», cit., 337.
[59] El término «buen vivir» no puede equipararse a la idea occidental de bienestar. Literalmente, la expresión suma qamaña significa alma buena o vida digna, mientras que sumak kawsay se traduce como existencia hermosa. En una perífrasis, la idea subyacente sería el equilibrio entre la razón, los sentimientos y los instintos para vivir plenamente la existencia (S. BALADIN , «La tradizione giuridica contro-egemonica in Ecuador e Bolivia», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 143, 2015, 483 y ss.). Buen vivir, en una dimensión amplia, significa vivir en armonía con la comunidad y la naturaleza, donde las esferas privada y comunitaria, la material y la espiritual, son interdependientes. En el sistema de pensamiento andino, el bienestar solo es posible dentro de la comunidad y en el respeto a la Pacha Mama, y mientras la idea de desarrollo representa el modo occidental para una buena vida, que incluye vivir mejor, el buen vivir contempla la existencia armoniosa y designa la relación entre la naturaleza y la sociedad en términos de un proceso evolutivo, en el que ambas interactúan a lo largo del tiempo y no es posible entender una sin la otra, ya que están integradas. Se reconoce así que los ecosistemas y las comunidades naturales no son mercancías, objetos de los que se pueda disponer a voluntad, sino entidades con derecho autónomo a existir y prosperar. La naturaleza se entiende aquí como el tertium necesario, además del binomio libertad-autoridad, de la dialéctica constitucional para asegurar la supervivencia humana (S. BALADIN, Il buen vivir nel costituzionalismo andino. Profili comparativi, Giappichelli, Torino, 2019, pp. 68 y ss.).
[60] P. SALAZAR UGARTE, «El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano...», cit., p. 358.
[61] Ibid., p. 356.
[62] R. VICIANO, R. MARTÍNEZ DALMAU, «Presentación. Aspectos generales del nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., p. 35.
[63] R. GARGARELLA, C. COURTIS, El nuevo constitucionalismo latinoamericano..., cit., pp. 31-32.
[64] X.A. CUJABANTE VILLAMIL, «Los pueblos indígenas en el marco del constitucionalismo latinoamericano», Revista Análisis Internacional, núm. 1, 2014, p. 212.
[65] La «cuestión indígena» plantea un problema que se ha trasladado al terreno de la marginalidad moral y jurídica. Desde la perspectiva de la visión oficial del Estado y la ley, los derechos de estos pueblos y comunidades han sido vistos como ajenos o contrarios a la forma institucional del modelo republicano y el carácter homogéneo de la nación terminó por excluir y anular la diversidad de los pueblos y comunidades indígenas. G. GONZALES MANTILLA, «Notas sobre el futuro de los derechos fundamentales en América Latina», en M. LABANCA CORRÊA DE ARAÚJO, R. ROMBOLI(eds.), Il futuro dei diritti fondamentali, Pisa University Press, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 191-193.
[66] A. MASTROMARINO, «Il nuevo constitucionalismo latinoamericano…», cit., p. 338.
[67] S. BAGNI, «Le forme di Stato in America Latina», en S. BAGNI, S. BALDIN (eds.), Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande, Giappichelli, Torino, 2021, pp. 52 y ss.
[68] R. GARGARELLA, «Nuevo constitucionalismo latinoamericano y derechos indígenas. Una breve introducción», Boletín Onteaiken, núm. 15, 2013, pp. 27-28.
[69] La doctrina ( véanse, entre otros , J. CARPIZO, Federalismo en Latinoamérica , Ciudad de México, UNAM, IIJ, 1973 ; L. Luatti , «Il federalismo “virtuale” latinoamericano», Quaderni costituzionali , Il Mulino, núm 1, 1999; L. PEGORARO, A. RINELLA, op. cit.; F. FERNÁNDEZ SEGADO, «Reflexiones críticas en torno al Federalismo en América Latina» , en A. ALFREDO ARISMENDI, J. CABALLERO ORTIZ (eds.), El derecho público a comienzos del siglo XXI: estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías, vol. 1, 2003; J. CHAIRES ZARAGOZA, «El fracaso del federalismo en Latinoamérica. Un estudio comparado con la cultura federal de los Estados Unidos de Norteamérica», Revista Via Iuris, núm. 23, 2017, se ha referido a un conjunto de modelos para describir la evolución del federalismo en el área latinoamericana. En particular, ha utilizado la categoría de «federalismo centralizado» para referirse al fenómeno de la concentración de poder en la Federación. Esta expresión no identifica el proceso generalizado de «centralización» que teje, en todo el mundo, prácticamente la totalidad de los sistemas federales existentes, sino un tipo diferente de federalismo, en el que todas las competencias estatales, provinciales o regionales y los poderes locales dependen totalmente de las decisiones nacionales adoptadas por el poder central. La idea del Estado federal en América Latina no solo se ha alejado del modelo estadounidense, sino que se ha desarrollado de forma diferente en cada uno de los cuatro países que se caracterizan por ello, es decir, México, Argentina, Brasil y Venezuela. (G. PAVANI, «Stato unitario e Stato federale in America Latina: due categorie in evoluzione», en S. BAGNI, S. BALADIN, en Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande, cit., pp. 71 y ss.)
Mezzetti, al delinear algunas reflexiones reconstructivas sobre el funcionamiento de los sistemas federales latinoamericanos, destaca algunas causas, de distinta naturaleza, que han marcado históricamente y aún contribuyen a connotar una acentuada anomalía de estos sistemas, en comparación con los modelos federales tradicionales, y específicamente con el norteamericano. Un primer factor puede identificarse con la inestabilidad constitucional endémica de los sistemas políticos latinoamericanos. Además, un elemento fundamental es la concentración del poder ejecutivo en manos del Presidente, que en algunos casos ha dado lugar a formas de hiperpresidencialismo, lo que ha demostrado ser un factor ulterior capaz de afectar negativamente a algunos de los principios que sirven de piedra angular a cualquier sistema federal, y en particular al de cooperación-colaboración y al de equilibrio de poderes. La frecuente instauración de regímenes militares o autocráticos también ha conducido en muchos sistemas a una fuerte concentración de poder en la sede central y en detrimento de los Estados miembros. El autor cuenta entre los factores que han perjudicado el funcionamiento fisiológico de los sistemas federales, la estructura del sistema de partidos y, en particular, la ausencia de partidos que operen a nivel de los Estados miembros y la tímida sensibilidad de los partidos nacionales a la inspiración federal del sistema. Por último, no puede obviarse la incidencia de factores culturales y sociológicos que ponen de manifiesto la fragilidad de las bases sociopolíticas que normalmente acompañan a los sistemas federales latinoamericanos, vaciados por una pluralidad de perfiles de consistencia institucional real y destinados a convertirse en meros contenedores formales (L. MEZZETTI, «L'America Latina» , en P. CARROZZA et al., op. cit., pp. 488 y ss.).
[70] G. PAVANI, «Stato unitario e Stato federale in America Latina: due categorie in evoluzione», en S. BAGNI, S. BALADIN (eds.), Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande, cit., pp. 65 y ss.
[71] A. D'ANDREA, «Decentramento, pluralismo, comunità indigena e potere popolare in America Latina tra Stati unitari e Stati federali», en S. BAGNI, S. BALADIN (eds.), Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande, cit., p. 85.
[72] Martínez Dalmau subraya como la capacidad emancipadora de las Constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano ha sido limitada por su propia naturaleza y por las condiciones sociopolíticas en las que se aplican, y que tanto los sectores políticos que las han impulsado como otros surgidos con posterioridad han podido actuar contra la aplicación material de la Constitución porque, finalmente, les resultaban incómodas (R. MARTÍNEZ DALMAU, «¿Han funcionado las constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano?», Cultura Latinoamericana , vol. 28, núm. 2, 2018, p. 142).
[73] C. STORINI, «Derechos y garantías...», cit., pp. 660-661.
[74] R. VICIANO PASTOR, «Presentación», cit., p. 16.
[75] Véase al respecto A. AGUILAR CALAHORRO, El sujeto de derecho en la sociedad del consumo: el ciudadano como consumidor, en M.Á. GARCÍA HERRERA, J. ASENSI SABATER, F. BALAGUER CALLEJÓN, Constitucionalismo Crítico. Liber Amicorum Carlos de Cabo Martín , 2.ª ed., Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 489-534.
[76] L. FERRAJOLI, «Pasado y futuro del Estado de derecho», en M. CARBONELL, Neoconstitucionalismo(s), cit., pp. 18-19.
[77] S . BAGNI, Dallo stato del bienestar allo Stato del buen vivir. Innovazione e tradizioni nel costituzionalismo latino-americano, Filodiritto, Bologna, 2013.
[78] L. PEGORARO, A. RINELLA, op. cit., pp. 68-69.
[79] S. BAGNI, «Le forme di Stato in America Latina», en S . Bagni, S. Baldin (eds.), Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande, cit., pp. 52 y ss.
[80] S. BAGNI, «Lo Stato interculturale: primi tentativi di costruzione prescrittiva della categoria», en S. BAGNI, G.A. FIGUEROA MEJÍA, G. PAVANI (dirs.), Las ciencias del derecho constitucional comparado. Estudios en Homenaja a Lucio Pegoraro, tomo II, Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2017, pp. 137 y ss.
[81] A este respecto, Gargarella ha elaborado la tesis de la dimensión política de las constituciones del NCL, según la cual estos textos serían el producto de graves crisis políticas, pero sus normas también reflejarían las reivindicaciones históricas de los grupos marginados, que, una vez constitucionalizadas, sentarían las bases de nuevas luchas sociales. Desde esta perspectiva, las objeciones a la ambigüedad teórica y a la imprecisión conceptual y semántica se compensarían, en cierta medida, en la dimensión política y, en cierto sentido, extraconstitucional de esta ola constitucional. El NCL, por tanto, sería la expresión de una tradición teórica coherente; una expresión que, frente al constitucionalismo conservador (elitista en lo político, perfeccionista en lo moral) y manteniendo las distancias con el constitucionalismo liberal (antiestatista en lo político, defensor de los controles y equilibrios y neutral en lo moral), se vincularía al constitucionalismo radical (mayoritario en lo político, populista en lo moral) (P. SALAZAR UGARTE, «El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano...», cit ., pp. 367-368).
[82] R. GARGARELLA, C. COURTIS, El nuevo constitucionalismo latinoamericano..., cit., p. 32.
[83] Esta característica, según algunos autores, especialmente Valadés, representa un giro plebiscitario de la forma de gobierno presidencialista latinoamericana, derivado de la influencia de la Constitución francesa de 1848. Esto es particularmente problemático ya que invirtió la dirección del control político, depositando en manos del Presidente una vasta suma de poderes, algunos de los cuales incluso trascienden el orden normativo. Véase, entre otros, D. VALADÉS, La formación del sistema presidencial latinoamericano (Un ensayo de cultura constitucional), Ciudad de México, UNAM, IIJ, 2007.
[84] Mezzetti identifica las características de la forma de gobierno analizada en la legitimidad autónoma del cargo presidencial, en los amplios poderes del Presidente – tanto ordinarios como extraordinarios –y en la ausencia de un control institucional suficiente– ni el Parlamento ni el poder judicial ejercen un control que limite las competencias, legales y extralegales, del poder presidencial. Los tres factores mencionados, comunes a todos los presidencialismos latinoamericanos, hacen imposible o muy problemático el funcionamiento fisiológico de un sistema de pesos y contrapesos y representan un elemento significativo de diferenciación con el presidencialismo norteamericano. L. MEZZETTI, L'America Latina, cit., p. 470.
Sobre la forma de gobierno presidencial en América Latina, se permita la remisión a R. IANNACCONE, «Brevi riflessioni a proposito di forma di Stato, tipo di Stato e forma di governo in America Latina a partire dal volume “Latinoamérica. Viaggio nel costituzionalismo comparato dalla Patagonia al Río Grande” a cura di Silvia Bagni e Serena Baldin», Nomos-Le attualità del diritto, núm. 1, 2022.
[85] A este respecto véase, entre otros, E. DOMINGO BARBERÁ, «La revocación del mandato presidencial como instrumento de la ciudadanía en el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano», Diálogos de Saberes, núm. 47, 2017.
El otro ordenamiento de la subregión latinoamericana, además de los pertenecientes al NCL, que contempla este instrumento es el de México, donde se aplicó por primera vez el pasado 10 de abril hacia al Presidente Andrés Manuel López Obrador. Este último abogó firmemente por su introducción, convirtiéndola primero en uno de los puntos más destacados del programa electoral de su candidatura y luego de su gobierno, proponiendo una reforma constitucional con este fin poco después del inicio de su mandato en 2019. Se permita la remisión a R. IANNACCONE, «Alcune considerazioni sulle elezioni messicane del 6 giugno 2021 alla luce della più recente evoluzione della legislazione», Forum DPCE online, núm. 4, 2021; ibid., «Tra vecchie tensioni e nuovi “nemici” il Messico vota per la revocación de mandato», Nomos-Le attualità del diritto, núm. 1, 2022.
[86] R. GARGARELLA, La sala de máquinas de la Constitución. Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810-2010), Katz, Madrid, 2014, p. 241.
[87] Se permita la remisión a R. IANNACCONE, «“Borrar todo tu legado será nuestro legado”: alle radici del plebiscito cileno del 25 ottobre 2020 e le prospettive future», Nomos-Le attualità del diritto , núm. 1, 2021; idem, «La Convezione Costituente cilena: un'importante possibilità per il costituzionalismo contemporaneo», Nomos-Le attualità del diritto, núm. 1, 2021 y a la sección «Cronache dalla Convenzione Costituzionale cilena» («Crónicas de la Convención Constitucional Chilena») de la misma revista.
[88] No es posible profundizar aquí en estos elementos, pero es relevante destacar que se trata principalmente del ya mencionado protagonismo del poder ejecutivo y de los poderes reconocidos o autorreconocidos por las asambleas constituyentes en detrimento de los poderes constituidos, especialmente el legislativo.
[89] P. CARRETTI, «Considerazioni di sintesi» , en M. LABANCA CORR?A DE ARAÚJO, R. ROMBOLI (eds.), Il futuro dei diritti fondamentali, cit., pp. 20 y ss.
[90] R. GARGARELLA, C. COURTIS , «El nuevo constitucionalismo latinoamericano», cit., p. 32.
[91] J. MÉNDEZ, D. CUTIE, La partecipación popular y los derechos..., en R. VICIANO PASTOR (ed.), Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, cit., p. 220.