LA IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE: PASADO, PRESENTE Y FUTURO[01]

THE CONSTITUTIONAL IDENTITY OF THE EUROPEAN UNION IN THE CASE LAW OF THE CJEU: PAST, PRESENT AND FUTURE

 

María José Roca Fernández

Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad Complutense

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 41. Enero-Junio de 2024" 

 

XX aniversario de la ReDCE. La construcción de Europa.

 

SUMARIO

1. Introducción.

2. La identidad europea en las fuentes de la UE: de los documentos políticos a la jurisprudencia del TJUE.

3. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

4. Conclusiones.

5. Bibliografía.

  

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1. INTRODUCCIÓN.

 

La anunciada y previsible ampliación de la Unión Europea[02], que tiene como candidatos a Ucrania, Moldavia, Georgia y los Balcanes Occidentales (Albania, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia y Kosovo), llevará consigo una modificación de los Tratados[03]. Esta situación supone un nuevo reto para la UE y una oportunidad para replantearse la posibilidad de que la Unión se dote de una Constitución[04], o de que acabe fragmentada, como propone la Comisión de expertos franco-alemana: habría un grupo de Estados que firmaría un “tratado complementario” (y constituirían el “núcleo” o “círculo interior”), luego otro grupo de Estados que sería la UE, seguidos de un tercer grupo de Estados asociados, y finalmente la Comunidad política europea[05].

En este contexto, se está llevando a cabo por parte de la doctrina una reflexión sobre la identidad constitucional de la Unión Europea, sobre todo a partir de la Sentencia contra Hungría (C-156/21) y la Sentencia contra Polonia (C-157/21)[06] en las que

“el Tribunal de Justicia ha venido a suscribir una teoría académica que había anticipado la existencia de un espacio de intangibilidad constitucional en el ámbito del Derecho de la Unión. Esa emergente figura ha sido identificada fundamentalmente con los valores de la Unión proclamados en el art. 2[07] del TUE en el marco de una jurisprudencia cada vez más elaborada e incisiva en su esfuerzo por dotarlos de un contenido jurídico vinculante”[08].

Con ello, no estamos afirmando que el debate y la reflexión sobre la identidad constitucional de la Unión haya surgido con ocasión de la ampliación antes referida —ya antes[09], sobre todo con ocasión del Tratado de Lisboa[10] había sido objeto de estudio[11]— pero sí nos parece que en el actual contexto tiene algunos matices nuevos, además de haber retomado buena parte de las ideas y argumentos entonces expuestos. Un matiz nuevo es la mutación que ha experimentado la UE con ocasión de las respuestas que ha ido dando a las crisis económicas[12], migratorias, y sanitaria: el método intergubernamental (unanimidad y protagonismo del Consejo Europeo) ha ido arrinconando al método comunitario (mayoría cualificada y equilibrio entre Parlamento, Consejo y Comisión)[13].

Ciertamente, la identidad constitucional europea está en estrecha conexión e interdependencia con la identidad constitucional de los Estados miembros[14], pero está alcanzando un contenido y una función jurídica propios. El objeto de este trabajo es precisamente responder a la cuestión de si la UE tiene una identidad constitucional, aún sin contar formalmente con un texto constitucional. Para ello, expondremos cómo se refleja la identidad europea en las fuentes de la UE, comenzando por los documentos políticos (ap. 2), para pasar después a la jurisprudencia del TJUE (ap. 3), que se ha ocupado, sobre todo, del Estado de Derecho como elemento integrante de la identidad europea (ap. 3.1.), aunque haya además otros elementos constitutivos de esa identidad (ap. 3.2.). Por último, se anotan unas conclusiones finales (ap. 4).

 

 

2. LA IDENTIDAD EUROPEA EN LAS FUENTES DE LA UE: DE LOS DOCUMENTOS POLÍTICOS A LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE.

 

Hay que remontarse a 1973, e incluso antes[15], para encontrar el primer documento en el que aparece la identidad europea. Es en ese año cuando se aprueba la primera declaración sobre la identidad europea “Declaration on European Identity”, Copenhague, 14 de diciembre de 1973[16]. Ya en aquel primer intento de definir la identidad europea, se afirmaba que los nueve países miembros de la Comunidad pretendían que la identidad europea, permitiera “definir mejor tanto sus relaciones con los demás países del mundo[17] como las responsabilidades[18] que asumen y el puesto que ocupan en los asuntos mundiales”[19]. Los Estados, decidieron “definir esta identidad desde una perspectiva dinámica, y con la intención de profundizar sobre ella ulteriormente a la luz del progreso realizado en la construcción europea”[20]. No puede extrañar, por tanto, que sea precisamente en el contexto de una nueva ampliación cuando se haya reavivado la reflexión doctrinal sobre la identidad europea que implica ahora como se hizo entonces: “pasar revista a la herencia común, a los intereses propios, a las obligaciones específicas de los Nueve y al estado del proceso de unificación en la Comunidad; interrogarse sobre el grado de cohesión ya alcanzado respecto al resto del mundo y sobre las responsabilidades que se derivan de dicha cohesión (…)”[21].

Es decir, ya en este primer momento, la identidad europea pretende tener una función ad intra de la propia Unión (está ligada al grado de cohesión). Y también una función ad extra, puesto que facilita definir mejor la posición de Europa respecto de los demás países del mundo. Por último, es un concepto dinámico que, partiendo de la herencia común, tiene una proyección de futuro.

Posteriormente, la “Declaración sobre la Democracia”, del Consejo Europeo de Copenhague, de 7-8 de abril de 1978, reitera el compromiso con los principios de democracia representativa, Estado de Derecho, justicia social y derechos humanos[22], y declara solemnemente que “el respeto y el mantenimiento de la democracia representativa y de los derechos humanos en cada Estado miembro son elementos esenciales de la pertenencia a las Comunidades Europeas”[23]. En este Documento se considera que los elementos que integran la identidad europea tienen su base en los valores comunes de los Estados miembros, más aún se han caracterizado como el “mínimo común denominador de los valores nacionales”[24].

Posteriormente (Consejo Europeo de Copenhague, 1993[25] y Consejo Europeo de Madrid, 1995[26]), cuando se fijan los requisitos que deben reunir los Estados europeos que aspiren a adherirse a la Unión, se refuerzan los elementos integrantes de la identidad europea, elevándolos a criterios que deben cumplir los Estados que deseen ser miembros de la UE[27].

En suma, si la identidad europea es el mínimo común de las identidades nacionales[28] y, a la vez, es requisito para la adhesión de nuevos Estados, no parece que pueda darse, en principio, contradicción (y menos aún exclusión) entre la identidad europea y la identidad nacional de un Estado miembro. Sin embargo, como se verá en el apartado siguiente, la jurisprudencia del TJUE pone de manifiesto que hay Estados que han invocado su identidad constitucional frente a la aplicación del Derecho de la UE.

El Tribunal de Luxemburgo ha ido construyendo un concepto jurisprudencial de qué se entiende por identidad europea, coincidente con los documentos políticos mencionados en este apartado, como no podía ser de otro modo. Dentro de este concepto, unos elementos han sido objeto de mayor desarrollo que otros, como se verá en los apartados siguientes.

 

 

3. LA IDENTIDAD EUROPEA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE.

 

No falta quien[29] considere que muy pocos casos ha resuelto el TJUE acerca de la identidad constitucional, reconocida en el art. 4 del TUE[30]; en cambio, para otros autores[31] la estadística de los casos decididos por el TJUE en los que el objeto principal es la cláusula de identidad ha aumentado significativamente: mientras que hasta 2009 solo se habían pronunciado cuatro sentencias sobre identidad constitucional, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, hay más de veinte casos decididos acerca de la identidad nacional. Y, a ellos, habría que añadir al menos otros siete casos, en los que la opinión del Abogado General apuntaba la cláusula de identidad nacional como elemento relevante que debería fundamentar la decisión.

 

3.1. Identidad europea y Estado de Derecho

De los elementos integrantes de la identidad europea, el que ha sido objeto de más desarrollo jurisprudencial, es el Estado de Derecho, y, dentro del Estado de Derecho, el contenido más minuciosamente perfilado es la independencia judicial[32].

3.1.1. La identidad constitucional europea tiene carácter jurídico, no retórico.

Como se ha subrayado por Calvo-Sotelo, exMagistrado en el Tribunal General, “la importancia de las dos sentencias dictadas por el TJUE el 16 de febrero de 2022, en los asuntos C-156/21 y C-157/21 radica en que abordan con toda la generalidad que el principio de congruencia procesal les permite el concepto de Estado de Derecho en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea”[33]. De los fundamentos de estas sentencias, cabe extraer el contenido esencial que —según el TJUE— tiene el Estado de Derecho como elemento integrante de la identidad constitucional europea: esta identidad no es una declaración retórica. Por el contrario, tiene un valor jurídico[34] y un contenido integrado por los principios de legalidad, seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, tutela judicial efectiva y separación de poderes[35].

3.1.2. El respeto a la identidad nacional no impide un concepto de Estado de Derecho aplicable a toda la Unión.

El TJUE descarta que el respeto a la identidad constitucional de los Estados miembros sea un obstáculo para la existencia de un concepto de Estado de Derecho aplicable de modo uniforme en la Unión[36]. La STJUE de 16 de febrero de 2022 (C-156/21, puntos 233-235) es muy clara al respecto:

“Pues bien, aun cuando, como se señala en el art. 4 del TUE, apartado 2, la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, de modo que disponen de cierto margen de apreciación para garantizar la aplicación de los principios del Estado de Derecho, de ello no se deriva en modo alguno que la referida obligación de resultado pueda variar de un Estado miembro a otro.

En efecto, los Estados miembros, aun teniendo identidades nacionales distintas, inherentes a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales, que la Unión respeta, se adhieren a un concepto de ‘Estado de Derecho’ que comparten, como valor común a sus propias tradiciones constitucionales, y que se han comprometida a respetar de forma continuada.

Por lo tanto, sin perjuicio de que la Comisión y el Consejo deben efectuar sus apreciaciones teniendo debidamente en cuenta las circunstancias y los contextos específicos de cada procedimiento incoado en virtud del Reglamento impugnado y, en particular, tomando en consideración las particularidades del sistema jurídico del Estado miembro de que se trate y el margen de apreciación de que dispone ese Estado miembro para garantizar la aplicación de los principios del Estado de Derecho, tal exigencia no es en modo alguno incompatible con la aplicación de criterios de apreciación uniformes”.

Esta doctrina jurisprudencial del TJUE confirma las Declaraciones del Consejo Europeo a las que se ha hecho referencia (cfr. supra ap. 2), pasando de tener carácter político a adquirir naturaleza jurídica.

3.1.3. La elaboración jurisprudencial con ocasión de la aplicación del Reglamento de condicionalidad de los fondos europeos.

Otro elemento común en la elaboración jurisprudencial de la identidad de la Unión con respecto a la identidad de los Estados, es que se ha hecho al hilo de la aplicación de normas de carácter económico o de materias que no hacen referencia directa a la regulación orgánica de las estructuras fundamentales de los Estados o de la Unión.

Así, la identidad de la Unión se ha ido decantando con ocasión de la aplicación del Reglamento de condicionalidad de los fondos europeos. Las decisiones acerca del carácter de República como parte de la identidad constitucional de Alemania[37] o de Austria[38], han obtenido su reconocimiento jurisprudencial por el TJUE con ocasión de la inscripción en el censo de ciudadanos con apellidos nobles. En otros Estados con ocasión asuntos meramente económicos (como son las retribuciones de los jueces con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial[39]). Por tanto, no puede sorprendernos que las declaraciones sobre la identidad de la UE, las haya hecho el TJUE con ocasión del Reglamento 2020/2092 que vinculó la recepción de fondos europeos al respeto del Estado de Derecho[40].

En suma, cabe concluir que “los principios del Estado de Derecho tienen valor estructural en el ordenamiento jurídico de la Unión, su violación puede afectarle de manera grave”[41]. El elaborado desarrollo de este elemento de la identidad europea se ha llevado a cabo con ocasión de una norma de marcado carácter económico. Ello no supone que el Estado de Derecho sea el único contenido de la identidad europea, como se verá en el apartado siguiente. Sí revela que, al igual que en el caso de la identidad constitucional de los Estados, los pronunciamientos que dan ocasión a la elaboración del concepto de identidad de la UE, pueden tener su base en unos supuestos fácticos de naturaleza muy diversa.

 

3.2. Otros elementos constitutivos de la identidad europea.

3.2.1. Los otros elementos mencionados en el art. 4 del TUE.

Como elementos constitutivos de la identidad europea han de señalarse, además del Estado de Derecho, los siguientes: la democracia representativa, la justicia social y los derechos humanos[42]. Resulta conocido que el déficit democrático en la toma de decisiones de la UE ha sido reiteradamente denunciado[43]; expresado en términos positivos, se ha dicho en múltiples ocasiones que “la mera percepción de beneficios económicos no era suficiente para fundamentar democráticamente el proyecto comunitario”[44]. No obstante, es obligado reconocer que la mejora de la participación democrática se ha vinculado a la rendición de cuentas[45]. Pero la doctrina que se ha ocupado de ese tema, no ha tratado de la democracia representativa como parte integrante de la identidad europea[46].

El aserto anterior puede extenderse al tratamiento de la solidaridad como principio esencial de la UE. Europa tiene profundamente arraigado en su sistema de gobierno el principio de solidaridad[47]. Y por solidaridad se entiende no sólo la cláusula del art. 222 del TFUE[48], sino también la solidaridad como un valor[49]. Ahora bien, ello no significa que el TJUE haya desarrollado por ahora el principio de justicia social o la solidaridad como elementos integrantes de la identidad europea[50], como sí hemos visto que sucede con el Estado de Derecho.

Por último, la jurisprudencia del TJUE sobre derechos humanos es abundante y relevante, pero no tiene por objeto integrarlos como parte de la identidad europea. Tal vez ello se deba a que si, como ha afirmado Koen Lenaert[51], el reto consiste en transformar los valores del art. 2 en principios y después pasar de los principios a las normas concretas, debido a que la UE cuenta con una detallada Carta de Derechos Fundamentales con el máximo rango en la jerarquía de las fuentes del Derecho de la UE, no resulte tan necesaria —como sucede con el principio del Estado de Derecho— una jurisprudencia que transforme estos valores en normas, porque ya lo son.

3.2.2. Elementos históricos y culturales integrantes de la identidad europea.

Los aspectos históricos, culturales y lingüísticos no necesariamente deben excluirse de la identidad constitucional de la UE[52]. El TJUE no los ha excluido de la identidad nacional de los Estados miembros. Al contrario, algunas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las que los Estados han invocado la identidad nacional para hacer prevalecer su derecho sobre la ortografía de los apellidos en el Derecho del Estado, solo pueden entenderse, a mi parecer, a la luz de la historia de ese Estado. Así por ejemplo, para Lituania (Sentencia Runevic-Vardin [C-391/09], de 12 de mayo de 2011) es una cuestión de identidad nacional la ortografía de los apellidos. Las normas del Estado de Lituania exigen una determinada ortografía que impone que los apellidos procedentes de otro Estado (p. ej., Polonia) se sometan a esas reglas. De algún modo es explicable, porque durante muchos años de su historia el Ducado de Lituania formó parte de Polonia y en la historia más reciente ha tenido una fuerte influencia de la cultura rusa: afirmar el registro de los apellidos según la ortografía de la lengua lituana, es afirmar la independencia del Estado de Lituania[53]. El TJUE ha reconocido que este aspecto integra la identidad nacional de Lituania[54].

Por el contrario, en otros casos, en los que el Estado miembro considera que la concepción de la familia forma parte de su identidad constitucional, la decisión del TJUE no ha sido favorable a reconocerla como parte de la identidad nacional. Así lo manifiesta la República de Bulgaria en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo de Sofía (Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 2 de octubre de 2020, V.M.A. / Stolichna Obsthina, Rayon “Pancharevo”, Asunto C-490/20). En este caso (resuelto por la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 14 de diciembre de 2021), la Abogada General Kokott verifica si la identidad nacional invocada por Bulgaria está justificada y concluye que según este Estado miembro, el menoscabo a la identidad nacional radica en que el certificado de nacimiento solicitado se aparta de la concepción de la familia “tradicional” consagrada por la Constitución búlgara, que implica necesariamente que un niño solo puede tener una madre (o un padre). La Abogada General consideró que

“el Derecho de familia es la expresión de la autoimagen de un Estado tanto desde el punto de vista político como social. En consecuencia, la determinación de los vínculos de filiación a los efectos del Derecho interno de familia puede formar parte de la expresión fundamental de la identidad nacional de un Estado miembro. Esto implica que es preciso limitar la intensidad del control ejercido por el Tribunal de Justicia para preservar la existencia de esferas de competencias materiales reservadas a los Estados miembros. Por consiguiente, siempre que esté en juego esta esencia de la identidad nacional, su invocación no puede ser objeto de un control de proporcionalidad”.

La Gran Sala, sin embargo, interpreta el art. 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

“en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros”.

Es decir, los derechos a la libertad de circulación y de residencia prevalecen sobre las identidades nacionales. Ya antes, la respuesta del Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/18, Coman[55]) había sido favorable a los estos derechos, en la cuestión prejudicial planteada por Rumanía en el caso de un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en Bélgica[56]. Se trata de dos casos relevantes en los que el TJUE no reconoce que la identidad nacional o el margen de apreciación nacional alegados respectivamente por los mencionados Estados miembros pueda prevalecer frente a los derechos de libertad de circulación y residencia de los ciudadanos europeos. Sin embargo, ni en el caso de Rumanía ni en el de Bulgaria se afirma que se trate de un conflicto entre la identidad constitucional del respectivo Estado miembro y la de la UE y en la que prevalezca la identidad de la UE. Hasta donde nuestro conocimiento alcanza, no hay ninguna controversia judicial resuelta en estos términos con ocasión de la protección de los derechos fundamentales, quizá debido a lo que ya se ha apuntado (supra ap. 3.2.1. in fine).

Asimismo, entre los elementos integrantes de la identidad nacional de algunos Estados miembros está la decisión que los poderes públicos adoptan con respecto a la religión. Por ejemplo, Francia es una República laica[57], y este aspecto forma parte de su identidad constitucional; Hungría, en cambio, considera la tradición cristiana como elemento integrante de su identidad[58]. Para España, hemos sostenido en otro trabajo[59] que podría considerarse como identidad nacional la “laicidad cooperativa”.

Por tanto, en mi opinión, si los elementos culturales e históricos –además de las estructuras fundamentales del Estado- pueden integrar la identidad nacional de los Estados, no hay razón para excluir los elementos históricos, culturales o lingüísticos de la identidad constitucional de la UE. Al contrario, quien no tiene historia, no tiene identidad. El conocido dictum de Böckenförde, tantas veces citado “el Estado libre, secularizado vive de presupuestos que él mismo no puede garantizar”[60], se puede trasladar a la UE[61] como entidad supraestatal: “la Unión Europea libre, secularizada vive de unos presupuestos que ella misma no puede garantizar”. Entre esos presupuestos, están la historia y la cultura europeas[62].

Por su parte, Paul Kirchhof, refiriéndose a la identidad constitucional del Estado alemán ha señalado que “la Constitución no hace referencia sólo a una decisión sino a una tradición cultural y a una responsabilidad sobre la realidad”[63]. En mi opinión, también cabe trasladar esta responsabilidad a la identidad constitucional de la Unión, de hecho, ya la Declaración de 1973 hacía referencia a la responsabilidad de las entonces llamadas “Comunidades Europeas” (cfr. supra. ap. 2). Ciertamente, se alude a características esenciales de la organización política que llamamos UE, que son fruto de la decisión de los Estados, señores de los Tratados, pero esa decisión tiene como presupuesto una tradición cultural y supone una responsabilidad sobre la sociedad europea. Ya en la declaración de 1973, que aprobó que los “Estados pretenden salvaguardar los principios de la democracia representativa, del Estado de Derecho, de la justicia social finalidad del progreso económico y del respeto de los derechos del hombre, que constituyen elementos fundamentales de la identidad europea”[64], esta afirmación iba precedida del

“deseo de asegurar el respeto de los valores jurídicos, políticos y morales a los que se encuentran ligados [los Estados], con el propósito de conservar la rica variedad de sus culturas nacionales, y teniendo en común una misma concepción de la vida, fundada sobre la voluntad de construir una sociedad concebida y realizada al servicio del hombre”[65].

En suma, el dato de que no haya una Constitución formalmente proclamada en la UE no impide —aunque admitimos que el dato de que haya tantas fuentes que sean derecho originario de la Unión[66], dificulta la identificación de qué textos de todos ellos conforman la Constitución de la UE— que se pueda identificar la identidad constitucional de la UE. Tampoco es un obstáculo para que ésta se integre tanto por las estructuras y principios básicos de la UE como por elementos históricos y culturales que se consideren especialmente relevantes y que se irán fijando por la jurisprudencia del TJUE.

La existencia de una identidad constitucional de la UE con eficacia jurídica vinculante, como sostiene la doctrina, a la que nos adherimos en este trabajo, sobre la base de la jurisprudencia del TJUE, no solo implica obligaciones para los Estados, supone también la posibilidad de que un Estado miembro pueda interponer un recurso ante el TJUE si, a su juicio, alguna normativa de la UE (singularmente los reglamentos) es contraria a la identidad de la UE[67].

 

 

4. CONCLUSIONES.

 

La UE tiene una identidad constitucional, aun sin contar con una Constitución formalmente proclamada. Esta identidad goza de las mismas características y funciones jurídicas que tiene la identidad constitucional de los Estados miembros. Ambas identidades (la de la Unión y la de los Estados), aunque puedan no ser coincidentes en algunos aspectos, no podrán ser antagónicas. Y, en todo caso, deberán ser coincidentes en su núcleo esencial. El dato de que la identidad constitucional de los Estados que tienen cláusulas de eternidad pueda comprender también aspectos no incluidos en estas cláusulas[68], y el hecho de que los Estados que en su texto constitucional no cuenten con cláusulas pétreas, tienen igualmente identidad constitucional, pone de manifiesto que la identidad constitucional puede expresarse formalmente de diversas maneras. Esta diversidad resta valor al argumento de que la falta de una Constitución escrita como un texto unitario y proclamado como Constitución, impediría la identidad constitucional de la UE.

Si la función jurídica de la identidad nacional es proteger el núcleo irreformable de las Constituciones de los Estados miembros, y, por tanto, su función es servir de bisagra integradora de los Estados en la UE, la función jurídica de la identidad de la Unión es proteger los valores de la Unión, y, por tanto, establecer límites al Derecho interno de los Estados (y, eventualmente, también a la propia reforma de los Tratados de Derecho originario), y en esa medida es también bisagra integradora.

Si llegara a ponerse en práctica una reforma de la UE como la que propone el grupo franco-alemán de expertos, la identidad constitucional requerirá nuevas reflexiones. No parece que los elementos integrantes de la identidad sean los que determinen qué Estados formaría parte del “círculo interno” de la UE, puesto que todos los Estados que actualmente la integran deben reunirlos, al haber sido requisitos de ingreso. Tal vez sí sea necesario que los principios que integran el Estado de Derecho, se vayan dotando cada vez más de contenido (además de su función relacional), y los Estados se integren en el “círculo interno” o en los círculos sucesivos, según el contenido que compartan con los otros Estados.

 

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Resumen: Se expone el contenido de la identidad constitucional de la Unión Europea partiendo de la Declaración de Copenhage de 1973. Se recoge cómo se han concretado por la jurisprudencia del TJUE los valores recogidos en el art 2 del TUE, especialmente el Estado de Derecho, proponiendo posibles razones por las que el valor de la garantía de los derechos fundamentales no se ha decidido hasta ahora como un conflicto entre la identidad de los Estados y la identidad de la Unión. Se propone un paralelismo entre los valores históricos y culturales de los Estados y los de la UE, como integrantes de sus respectivas identidades. Se ofrece una reflexión de la función de la identidad constitucional europea en caso de que se llevara a cabo una reforma de los Tratados como la que propone en grupo franco-alemán de expertos.

 

Palabras claves: Identidad constitucional de la Unión Europea; valores de la Unión Europea; Estado de Derecho; reforma de los Tratados.

 

Abstract: The content of the constitutional identity of the European Union is set out on the basis of the Copenhagen Declaration of 1973. It sets out how the values contained in Article 2 of the TEU, especially the rule of law, have been specified by the CJEU's jurisprudence, proposing possible reasons why the value of the guarantee of fundamental rights has not been decided so far as a conflict between the identity of the States and the identity of the Union. A parallel is proposed between the historical and cultural values of the States and those of the EU, as constituents of their respective identities. It offers a reflection on the role of the European constitutional identity in the event of a reform of the Treaties such as the one proposed by the Franco-German group of experts.

 

Key words: Constitutional identity of the European Union; values of the European Union; Rule of Law; reform of the Treaties.

 

Recibido: 20 de febrero de 2024

Aceptado: 6 de marzo de 2024

______________________________________

[01] Realizado dentro del proyecto de investigación Los derechos culturales como elemento de integración de la Unión Europea y de las identidades constitucionales de sus Estados miembros. Referencia: PR44/21‐29918 SANTANDER-UCM PR44/21.

[02] Conclusiones del Consejo Europeo: European Council meeting (23 and 24 June 2022) – Conclusions https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-24-2022-INIT/en/pdf [9-I-2024].Posteriormente, véanse las últimas Conclusiones del Consejo sobre la ampliación que se adoptaron el 13 de diciembre de 2022. https://www.consilium.europa.eu/en/documents-publications/public-register/public-register-search/results/?WordsInSubject=&WordsInText=&DocumentNumber=15935%2F22&InterinstitutionalFiles=&DocumentDateFrom=&DocumentDateTo=&MeetingDateFrom=&MeetingDateTo=&DocumentLanguage=EN&OrderBy=DOCUMENT_DATE+DESC&ctl00%24ctl00%24cpMain%24cpMain%24btnSubmit [9-I-2024].

[03] Véase el comunicado de prensa de la Comisión franco-alemana de expertos para el estudio de la reforma de la UE, constituida a instancias del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Federal de Alemania y del Ministerio francés para Europa y Asuntos exteriores: Deutsch-französische Expertengruppe zu institutionellen Reformen der EU https://www.auswaertiges-amt.de/de/newsroom/deutsch-franzoesische-expertengruppe/2574568 [11-II-2024].

[04] W. WOYKE, “Die Agenda der Europäischen Union zu Beginn des 21. Jahrhunderts”, en W. LOTH (dir.), Das europäische Projekt zu Beginn des 21. Jahrhunderts, 2001, Springer, Wiesbaden, pp. 9-24.

[05] De algún modo, una cierta graduación en la integración europea ya existe (piénsese, por ejemplo en los Estados que no pertenecen a la UE – Mónaco, San Marino, Vaticano y Andorrahttps://eur-lex.europa.eu/EN/legal-content/summary/agreements-on-monetary-relations-monaco-san-marino-the-vatican-and-andorra.html [11-II-2024], pero que están integrados en la unión monetaria). Como se recordará, esta situación dio lugar al Asunto C‑370/12 (Thomas Pringle contra Gobierno de Irlanda; Sentencia del Tribunal de Justicia [Pleno] de 27 de noviembre de 2012), donde se planteó si la reforma de un tratado fundacional había sido o no conforme al Derecho de la UE.A ello hay que añadir lo prescrito en el art 21 del TUE respecto a las relaciones exteriores: 1. “La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas. (…)

3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente título y por la quinta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas”.

[06] F. WEBER, “Horizontale Unionsaufsicht und vertikale Werteentwicklung zum Schutz der unionalen Verfassungsidentität – Anmerkung zu den Urteilen des EuGH v. 16.2.2022, Rs. C-156/21 (Ungarn/Parlament und Rat) und C-157/21 (Polen/Parlament und Rat) ”, Europarecht, núm. 6, 2022, pp. 783-796.

[07] Art. 2 TUE: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

[08] P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “La identidad constitucional de la Unión Europea: Una categoría jurídica en construcción”, Estudios de Deusto: Revista de Derecho Público, vol. 70, núm. 2, 2022, pp. 183.

[09] J. ISENSEE, “Europäische und nationale Identität: Integration durch Verfassungsrecht?”, en Leistungsgrenzen des Verfassungsrechts. Öffentliche Gemeinwohlverantwortung im Wandel Europäische und nationale Identität: Integration durch Verfassungsrecht?, Berichte und Diskussionen auf der Tagung der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer in St. Gallen vom 1. bis 5. Oktober 2002, Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer, 62, De Gruyter, Berlin et. alt., 2003, p. 208, https://www.degruyter.com/document/doi/10.1515/9783110922806.117/html [2-II-2024].

[10] Entre la abundante bibliografía alemana, véase D. THYM, “Europäische Integration im Schatten souveräner Staatlichkeit: Anmerkungen zum Lissabon-Urteil des Bundesverfassungsgerichts”, Der Staat, vol. 48, núm. 4, 2009, pp. 559-586. De las últimas publicaciones, véase E. ORBÁN, “Constitutional identity in the jurisprudence of the Court of Justice of the Euroepan Union”, Hungarian Journal of Legal Studies, vol. 63, núm. 2, 2022, p. 142, y la bibliografía recogida en la nota 10. https://doi.org/10.1556/2052.2022.00374 [2-II-2024].

[11] A. GARCÍA ORTIZ, “La identidad europea como mecanismo de legitimidad democrática en la construcción de la Unión Europea. Un desafío globalizador”, Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, núm. 37, 2021, pp. 139-162, expone cómo, a su juicio, en la etapa de 1951-1984 se detecta la ausencia de un debate identitario (pp. 141 y ss.) aunque sea en 1973 cuando se apruebe la primera declaración sobre la identidad europea “Declaration on European Identity”, Copenhague, 14 de diciembre de 1973, accesible en https://www.cvce.eu/content/publication/1999/1/1/02798dc9-9c69-4b7d-b2c9-f03a8db7da32/publishable_en.pdf [2-II-2024]. Sólo en una etapa posterior (1984-2001), se traslada el lenguaje constitucional a la Unión Europea (pp. 144 y ss.). Véase también P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “La identidad constitucional de la Unión Europea: Una categoría jurídica…cit.”, pp. 158-160.

[12] Sobre la incidencia de la crisis económica, véase el ap. 3 de F. BALAGUER CALLEJÓN, “Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el Siglo XXI”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 30, 2018, https://www.ugr.es/~redce/REDCE30/articulos/02_F_BALAGUER.htm#tres [11-II-2024].

[13] J. BAQUERO CRUZ, “¿Puede reformarse la Unión Europea?”, Diario El Mundo, 12-II-2024, “La falta de reformas no significa que la Unión no haya cambiado. Lo ha hecho con sus respuestas a las crisis (…). Esa mutación ha ocurrido sin modificar los tratados.”. Accesible en https://www.iustel.com//diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1241286&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=12/2/2024&popup [11-II-2024].

[14] F. VECCHIO, Primacía del Derecho Europeo y salvaguarda de las identidades constitucionales. Consecuencias asimétricas de la europeización de los contralímites, Agencia Estatal BOE, Madrid, 2015. P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, La identidad nacional de los Estados miembros en el Derecho de la Unión Europea, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2021.

[15] A. TRUNK, “Eine europäische Identität zu Beginn der 1950er Jahre? Die Debatten in den europäischen Versammlungen 1949 bis 1954”, en W. LOTH (dir.), Das europäische Projekt zu Beginn des 21. Jahrhunderts, Springer, Wiesbaden, 2001, pp. 49-80.

[16] Accesible en https://www.cvce.eu/content/publication/1999/1/1/02798dc9-9c69-4b7d-b2c9-f03a8db7da32/publishable_en.pdf [2-II-2024].

[17] En un trabajo anterior hemos desarrollado cómo la identidad constitucional es un principio relacional: M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional de los Estados miembros y la integración europea”, en C. PLAZA (coord.), Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. XXVI Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2021, pp. 126 y ss.

[18] Como se verá la “toma de responsabilidad” hacia la sociedad es también una característica de las identidades nacionales. Véase infra (ap. 3.2.) la cita de KIRCHHOF, en referencia a la identidad constitucional alemana.

[19] El texto traducido al castellano, está accesible en http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/europa/introduccion/cumbrecop.htm [2-II-2024].

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] “The Heads of State or of Government confirm their will […] to safeguard the principles of representative democracy, of the rule of law, of social justice and of respect for human rights. The application of these principles implies a political system of pluralist democracy which guarantees both the free expression of opinions within the constitutional organization of powers and the procedures necessary for the protection of human rights. […] They solemnly declare that respect for and maintenance of representative democracy and human rights in each Member State are essential elements of membership of the European Communities” (European Council, Copenhagen 7-8 April 1978, Conclusions of the Presidency, Annex D: Declaration on Democ­racy, pp. 12-13).A. BAR CENDÓN, “La Unión Europea como unión de valores y derechos: Teoría y Realidad”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 33, 2014, p. 101.

[23] A. BAR CENDÓN, “La Unión Europea como unión de valores y derechos… cit.”, pp. 99-140.

[24] También P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “La identidad constitucional de la Unión Europea: Una categoría jurídica…cit.”, citando a Florence Benoît-Rohmer.

[25] Véase, en castellano: https://www.consilium.europa.eu/media/21221/72925.pdf [11-II-2024].

[26] Véase, en castellano:https://www.europarl.europa.eu/summits/mad1_es.htm [11-II-2024] y https://www.europarl.europa.eu/enlargement/ec/mad_es.htm [11-II-2024].

[27] También P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “La identidad constitucional de la Unión Europea: Una categoría jurídica…cit.”, p. 160.

[28] M. MARTÍNEZ LÓPEZ-SÁEZ, “A la búsqueda de la identidad constitucional: una aproximación al caso español y europeo en clave de pluralismo constitucional y diálogo judicial”, Revista de Derecho Político, núm. 105, 2019, p. 347, “La identidad constitucional nacional de los Estados miembros y la identidad constitucional europea no son excluyentes, sino todo lo contrario, pues esta se construye sobre los cimientos de aquellas”. Esta misma idea, in extenso en J. GARCÍA ROCA y R. BUSTOS GISBERT(dirs.), Identidades europeas, subsidiariedad e integración, Aranzadi- Thomson Reuters, Pamplona, 2022, Prólogo.

[29] P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “Identidad nacional y valores de la Unión Europea: límites a una interpretación extensiva del artículo 4.2 TUE”, Revista de Derecho Político, núm. 114, 2022, p.256.

[30] C. ALCOBERRO LLIVINA, Identity and Diversity in EU Law: Contextualising Article 4(2) TEU, Tesis doctoral dirigida por Alejandro Sáinz Arnáiz, en la Universidad Pompeu Fabra, 2014, https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=186481 [2-II-2024]. G. DI FEDERICO, L’identità nazionale degli stati membri nel diritto dell’Unione europea. Natura e portata dell’art.4, par.2, TUE, Editoriale Scientifica, Napoli, 2017.

[31] E. ORBÁN, “Constitutional identity in the jurisprudence of the Court of Justice… cit.”, p. 145.

[32] M.D. BLÁZQUEZ PEINADO, “Estado de Derecho e independencia judicial en la UE: Jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la legislación judicial polaca”, en S. SANZ CABALLERO (coord.), ¿La Europa de los valores? El declive del Estado de Derecho en la Unión Europea, Aranzadi, Pamplona, 2023, pp. 426-466.

[33] L. CALVO-SOTELO IBÁÑEZ MARTÍN, “El Estado de Derecho en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, en S. SANZ CABALLERO (coord.), ¿La Europa de los valores? El declive del Estado de Derecho en la Unión Europea, Aranzadi, Pamplona, 2023, p. 142.

[34] Punto 232 de la Sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada en el asunto 156/21: “A este respecto, es preciso recordar que el art. 2 TUE no constituye una mera enunciación de orientaciones o de intenciones de naturaleza política, sino que contiene valores que, como se ha señalado en el apartado 127 de la presente sentencia, forman parte de la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común, valores que se concretan en principios que comportan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados miembros”.

[35] Frente a la argumentación sostenida por Hungría, “Señala, por otra parte, Hungría, que entre los elementos constitutivos del Estado de Derecho ‘figura el principio de seguridad jurídica, que exige que las normas de Derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles. Ocurre que el propio Estado de Derecho no puede ajustarse a este canon, ya que habida cuenta de la obligación de proteger la identidad nacional de los Estados miembros, el Estado de Derecho los principios del Estado de Derecho deben poder ser objeto de una apreciación diferente en cada uno de los Estados miembros” (L. CALVO-SOTELO IBÁÑEZ MARTÍN, “El Estado de Derecho en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”… cit., pág. 143), el TJUE STJUE de 16 de febrero de 2022, C-156/21, puntos 236 y 237: “…Aunque es cierto que el art. 2, letra a), del Reglamento impugnado no detalla los principios del Estado de Derecho que menciona, no es menos cierto que el considerando 3 de dicho Reglamento recuerda que los principios de legalidad, seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, tutela judicial efectiva y separación de poderes, a los que se refiere esta disposición, han sido objeto de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Lo mismo sucede con los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, también mencionados, como se desprende en particular de los apartados 94 y 98 de la sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/ Parlamento (C-650/18, EU:C:2021:426), y de los apartados 57 y 58 de la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Étát belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica) (C-930/19, EU:C:2021:657). Estos principios del Estado de Derecho, tal como se han desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la base de los Tratados de la Unión, se encuentran así reconocidos y precisados en el ordenamiento jurídico de la Unión y tienen su origen en valores comunes reconocidos y aplicados también por los Estados miembros en sus propios ordenamientos jurídicos”.

[36] L. CALVO-SOTELO IBÁÑEZ MARTÍN, “El Estado de Derecho en la Jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”… cit.,p. 145.

[37] Sentencia Bogendorff von Wolffersdorff (C-438/14), de 2 de junio de 2016. El texto en alemán con las referencias al Derecho nacional, puede verse en https://www.doev.de/wp-content/uploads/2016/Leitsaetze/15/E_0412.pdf.En este caso, un ciudadano alemán adoptado, cambió en el Reino Unido sus apellidos por los de sus padres adoptivos (Bogendorff von Wolffersdorff), y llegó a adquirir también nacionalidad británica. A su vuelta a Alemania, pretende inscribir a su hija como condesa de Bogendorff y señora libre de Wolffersdorff, nacida en Alemania y también con doble nacionalidad. En este caso, Alemania no invocó su identidad constitucional, sino el orden público, porque consideró que la petición de inscribir esos apellidos era “incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán”. El Tribunal de Justicia declaró que el art. 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro (Alemania) no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de su propio Estado, si éste es también nacional de otro Estado miembro (Gran Bretaña) en el que ha adquirido libremente ese apellido compuesto, y esa adquisición no es conforme a la ley del Estado miembro mencionado en primer lugar, porque contiene elementos nobiliarios. La denegación de reconocimiento en este contexto está justificada por motivos de orden público en la medida en que sea conveniente y necesario para garantizar que el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro. Sobre esto, nos hemos ocupado con más extensión en M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional de los Estados miembros y la integración europea… cit.”, 2021, p. 139.

[38] En la sentencia del caso Sayn-Wittgenstein Sentencia Sayn-Wittgenstein (C-208/09), de 22 de diciembre de 2010, Austria tuvo ocasión de poner de manifiesto (y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de declararlo) que el carácter de República forma parte de la identidad constitucional de este Estado. G. LIENBACHER, M. LUKAN, “Constitutional Identity in Austria: Basic principles and Identity beyond the abolition of the Nobility”, en C. CALLIES, G. VON DER SCHYFF (eds.), Constitutional Identity in a Europe of Multilevel Constitutionalism, Cambridge University Press, Cambridge, 2020, pp. 41-58.

[39] Sentencia O’Brien (C-393/10), de 1 de marzo de 2012. En este caso, el Estado de Letonia, consideró que iba en contra de su identidad constitucional, la aplicación de la normativa europea relativa a las retribuciones de los jueces con dedicación a tiempo parcial. Véase, M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional de los Estados miembros y la integración europea…cit.”, 2021, p. 141.

[40] M.J. GARCÍA-VALDECASAS DORREGO, “Estado de Derecho e independencia judicial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE: la consagración de la identidad constitucional europea”, Revista Española de Derecho Europeo, núm. 82, 2022 https://www-revistasmarcialpons-es.bucm.idm.oclc.org/revistaespanoladerechoeuropeo/article/view/estado-de-derecho-e-independencia-judicial-en-la-jurisprudencia[2-II-2024], pp. 19-76, en concreto, apartado 3.2.

[41] M.J. GARCÍA-VALDECASAS DORREGO, “Estado de Derecho e independencia judicial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, …cit.”, cita del Abogado General en la nota 140.

[42] También P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “La identidad constitucional de la Unión Europea: Una categoría jurídica…cit.”, p. 158.

[43] Entre la bibliografía alemana, véase, G. THIEMEYER, “Die Ursachen des „Demokratiedefizits“ der Europäischen Union aus geschichtswissenschaftlicher Perspektive”, en W. LOTH (dir.), Das europäische Projekt zu Beginn des 21. Jahrhunderts, Springer, Wiesbaden, pp. 27-47. De la bibliografía reciente, véase, A. VILÀ CUÑAT, “Las deficiencias de la democracia representativa europea. El déficit fundamental de la representación política en la Unión Europea: su dependencia nacional”, Quaderns IEE: Revista de l’Institut d’Estudis Europeus, vol. 2, núm. 2, 2023, pp. 26-48.

[44] A. GARCÍA ORTIZ, “La identidad europea…, cit.”, p. 144.

[45] L. HUICI SANCHO, “Los instrumentos de control democrático y de rendición de cuentas en el gobierno de la Unión Económica y Monetaria”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 110-II. Enero-Abril, 2018, pp. 23-48.

[46] Un autor que sí ha tratado la identidad constitucional y el principio democrático es I. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, “Identidad constitucional, reforma constitucional y democracia militante”, Justicia, vol. 28, núm. 44, 2023, pp. 127–146, https://doi.org/10.17081/just.28.44.6863 [2-II-2024].

[47] J. PINDER y C. ENGEL, “Verfassungspolitik für eine erweiterte europäische Solidargemeinschaft”, Integration, vol. 14, núm. 4 (octubre), 1991, pp. 151-159. M. HALLER, “Die Europäische Union als eine „soziale Rechtsgemeinschaft“ Vorschläge für eine Stärkung ihres sozialen und demokratischen Charakters”, en W. LOTH (dir.), Das europäische Projekt zu Beginn des 21. Jahrhunderts, Springer, Wiesbaden, 2009, pp. 431 y ss.

[48] Artículo 222.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: “La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano (…)”.

[49] No se olvide que el art. 2 del TUE, establece: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías”. En ocasiones el principio de solidaridad se expresa como “justicia social”. Asimismo, el Título IV de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lleva por rúbrica la “Solidaridad”.

[50] Por el contrario, el tratamiento de la solidaridad frecuentemente está ligado a sectores económicos regulados, véase, por ejemplo, M. PULGAR LANZACO, “La regulación europea de la solidaridad en caso de emergencia energética en el sector del gas”, Revista Española De Derecho Europeo, núm. 85, 2023, pp. 93-136.

[51] K. LENAERT, “Concluding remarks”, en COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION, United in diversity: between common constitutional traditions and national identities. International conference, Riga, Latvia, 2-3 de septiembre de 2021, p. 231: “The challenge (…) is how to translate the values of the Article 2 first into principles and then into concrete rules”.

[52] Así lo afirma, por ejemplo, H. SCHNEIDER, “Europäische Identität: Historische, kulturelle und politische Dimensionen”, Integration, vol. 14, núm. 4 (octubre), 1991, p. 160-176. Sostiene una opinión contraria P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “Identidad nacional y valores de la Unión Europea…cit.”, p.265.

[53] M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional en la Unión Europea: una bisagra integradora de las identidades nacionales”, en J. GARCÍA ROCA Y R. BUSTOS GISBERT (dirs.), Identidades europeas, subsidiariedad e integración, Aranzadi- Thomson Reuters, Pamplona, 2022, p. 75.

[54] M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional de los Estados miembros y la integración europea…cit.”, p. 115-178.

[55] Cuestión prejudicial planteada por la Corte Constitucional de Rumanía en el asunto Relu Adrian Coman y otros contra Inspectoratul General pentru Imigrări y Ministerul Afacerilor Interne: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62016CJ0673 [19-II-2024].

[56] Véase, S. ROMBOLI, “El conflicto entre identidad nacional y Derecho de la Unión Europea en el caso Coman: el Tribunal de Justicia añade otra pieza fundamental para la protección de las parejas homosexuales frente a la discriminación”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 33, 2020, Enero-Junio, https://www.ugr.es/~redce/REDCE33/articulos/03_ROMBOLI.htm [19-II-2024].

[57] A. LEVADE, “Le Conseil constitutionnel et l'Union européenne”, Cahiers du Conseil Constitutionnel, Hors Série - Colloque Du Cinquantenaire, 3 de noviembre de 2009, https://www.conseil-constitutionnel.fr/nouveaux-cahiers-du-conseil-constitutionnel/le-conseil-constitutionnel-et-l-union-europeenne [19-II-2024]. El Presidente de la República sugirió agregar a la laicidad, el derecho de huelga y la noción de servicio público. M. QUESNELL, La protection de l'identité constitutionnelle de la France, Dalloz, París, 2015.

[58] Z. KORTVELYESI y B. MAJTÉNYI, “Game of Values: The Threat of Exclusive Constitutional Identity, the EU and Hungary”, German Law Journal, vol. 18, núm. 7, diciembre, 2017, pp. 1721-1744.

[59] M.J. ROCA FERNÁNDEZ, “La identidad constitucional y el factor religioso en el constitucionalismo europeo”, en S. PÉREZ ÁLVAREZ y J.D. PELAYO OLMEDO (coords.), Secularización, cooperación y derecho: Estudios en homenaje a la profesora Dra. Dª Ana Fernández-Coronado González, Ministerio de la Presidencia, Madrid, 2023, págs. 183-197.

[60] E.-W. BÖCKENFÖRDE, Die Entstehung des Staates als Vorgang der Säkularisation, Kohlhammer, Stuttgart, 1967. De entre la bibliografía sobre este dictum, véase, F. DIRSCH, “…lebt von Voraussetzungen, die er selbst nicht garantieren kann«. Lesarten und Interpretationsprobleme der Böckenförde-Doktrin als eines kanonisierten Theorems der deutschen Staatsrechtslehre”, Zeitschrift für Politik Neue Folge, vol. 56, núm. 2, 2009, pp. 123-141. A.M. ROUCO VARELA, “La cuestión de los fundamentos pre-políticos del Estado democrático de Derecho: su planteamiento reciente y su actualidad”, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, vol. 94, 2017, pp. 187-199.

[61] J. HABERMAS, “Die Krise der Europäischen Union im Lichte einer Konstitutionalisierung des Völkerrechts – Ein Essay zur Verfassung Europas”, Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, núm. 72, 2012, pp. 1-44.

[62]En caso contrario estaríamos ante el vaciamiento del contenido del Derecho, que supone como ha señalado con acierto, A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Ideologías y creencias en la formación del Derecho en un contexto global, Olejnik, Santiago de Chile, 2023, que conlleva al colapso del Estado de Derecho (pp. 45 y ss.).

[63] P. KIRCHHOF, “Die Identität der Verfassung”, en J. ISENSEE y P. KIRCHHOF (dirs.), Handbuch des Staatsrechts, vol. 2, 3ª ed., 2004, § 21, núm. marg. 5.“Verfassung nicht nur auf Dezition, sondern auch auf Kulturtradition und Realitätsverantwortlichkeit beruht”.

[64] Véase, http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/europa/introduccion/cumbrecop.htm [2-II-2024].

[65] Ibidem.

[66] R. ALONSO GARCÍA y A.P. SÁENZ DE SANTAMARÍA El sistema europeo de fuentes. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2022. Ricardo Alonso se pregunta si tienen “el mismo valor jurídico” las normas de Derecho originario (pp. 14 y ss.), sobre lo que la discussant Paz Andrés diserta “variaciones en torno al Derecho originario” (pp. 159-171). El art. 1 del TUE afirma categóricamente su identidad de valor jurídico. Sin embargo, no deja de ser llamativo que esa identidad se extienda a un elenco de 43 normas. Aunque en principio sean 41, el art. 51 del TUE, prescribe que los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte de los mismos; por ello, las normas de Derecho originario son 43. Un comentario a esta obra, puede verse en Revista Española de Derecho Constitucional, vol. 42, núm. 126, 2022, pp. 353-364.

[67] Así lo sugiere, a mi parecer con acierto, A.J. MENÉNDEZ MENÉNDEZ, “Una concepción alternativa de la identidad constitucional en el Derecho comunitario: de las excepciones idiosincrásicas a la resistencia constitucional colectiva”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 17, 2013, p. 579.

[68] H. DREIER, “Die grundgesetzliche „Ewigkeitsklausel“ zwischen Demokratieermöglichung und Verfassungszementierung”, en R.C. VAN OOYEN, M.H. MÖLLERS (dirs.) Handbuch Bundesverfassungsgericht im politischen System, Springer, Wiesbaden, 2023,https://doi.org/10.1007/978-3-658-37532-4_60-1.