Traducido del italiano por Daniela Dobre
"ReDCE núm. 42. Julio-Diciembre de 2024"
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En este artículo analizo el derecho al trabajo a la luz de las tendencias más recientes del Derecho europeo: un tema sobre el que constitucionalistas, especialistas en Derecho del Trabajo y Derecho de la Unión llevan años debatiendo, con aproximaciones predominantemente críticas sobre la dimensión social de la Unión Europea.
Tras reafirmar el vínculo entre el derecho al trabajo y el principio de solidaridad en la tradición del constitucionalismo europeo después de la Segunda Guerra Mundial (§ 1), procedo a reconstruir la relación entre el Derecho y las políticas de la Unión y los derechos de los trabajadores; una relación que ha pasado de una indiferencia inicial (§ 2) a una verdadera colisión (§ 3), como ilustra la conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde el asunto Viking. De este modo, paso a identificar la fase actual en términos de un cambio de tendencia. Las economías europeas están atravesando procesos que evidencian la transición hacia el trabajo autónomo y el trabajo intermediado por las plataformas digitales, configurando una nueva «gran transformación», que intensifica la precarización del trabajo, la movilidad europea de los trabajadores y la desterritorialización de las relaciones laborales (§ 4). A partir del Pilar Europeo de Derechos Sociales de 2017, y gracias al fuerte impulso derivado de la crisis pandémica, la Unión ha tomado nota de estas transformaciones, lanzando un ambicioso plan de acción, articulado en torno a una multitud de actos legislativos (§§ 5-8). Se trata de medidas sin precedentes, actualmente en el centro del debate sobre el futuro de Europa, capaces de consolidar el modelo social europeo y de actualizar, con ello, algunos paradigmas obsoletos[01].
El derecho fundamental al trabajo es uno de los pilares de la herencia constitucional europea de posguerra, y quizá, su rasgo más distintivo.
En este contexto, el derecho al trabajo adquiere ante todo una dimensión fundada en la dignidad: la dignidad del trabajo es una cualidad que debe protegerse contra la discriminación y la explotación, y un objetivo de liberación y desarrollo de la personalidad[02]. La muestra más clara de este enfoque se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde el derecho al trabajo se sitúa en la intersección entre la autodeterminación individual y el deber de proteger la dignidad y la igualdad en el lugar de trabajo:
Al mismo tiempo, en las Constituciones europeas de posguerra, el trabajo contribuye a edificar la propia comunidad política: el «fundamento» de la República está en el trabajo, tal y como se proclama en el artículo 1 de la Constitución italiana, y se califica de «deber», subrayando cómo el trabajo está en el origen de la dignidad individual y de la participación en la comunidad[04]. En este sentido, escribe Roberto Nania,
Formulado en estos términos, el derecho/deber al trabajo concretiza el principio de solidaridad, expresando plenamente la vocación del constitucionalismo europeo del siglo XX de conformar las relaciones económicas y sociales según los valores de igualdad y solidaridad[06].
Esta doble dimensión del derecho al trabajo, referida a la dignidad y la solidaridad, permea el constitucionalismo europeo tras la Segunda Guerra Mundial. A partir de esta premisa prescriptiva, se ha venido desarrollado una legislación protectora de los trabajadores en el lugar de trabajo y en las relaciones laborales, así como un imponente sistema normativo y administrativo que, haciendo también partícipes a los sindicatos y las organizaciones representativas, dio lugar al modelo de Estado de bienestar del siglo XX en el continente.
A pesar de su destacada relevancia en la tradición constitucional de la Europa del siglo XX, este patrimonio de derechos y experiencias ha permanecido en gran medida ajeno al proceso de integración europea[07].
La Comunidad Europea siempre ha sido la primera en mostrar cautela a la hora de intervenir en el ámbito de las políticas laborales: las competencias establecidas por el Tratado de Roma en los artículos 117 y siguientes[08], en materia de políticas laborales y derechos sindicales, no discriminación y protección social, son competencias de coordinación, impulso y definición de marcos mínimos comunes, y han permanecido, durante mucho tiempo, en el nivel de las declaraciones de principios.
Por ello, no es de extrañar que, hasta las muy recientes iniciativas tras la adopción del Pilar social, que se comentan más adelante (§§ 5 y ss.), el desarrollo del Derecho derivado haya padecido de la timidez con que los Tratados configuraron estas competencias.
Se trata, en verdad, de una evolución coherente con el planteamiento de los Tratados, que desde las primeras versiones concibieron las políticas sociales como complementarias del mercado único, considerado capaz de promover una mejora de las condiciones de vida y del empleo. El citado planteamiento es reflejo de la comprensión promovida por la Escuela ordoliberal, que configuraba la protección social en un sentido instrumental a la libertad de mercado, es decir, como su condición de funcionamiento. En consecuencia, la dimensión solidarista del derecho al trabajo, que destaca el conflicto social y los instrumentos de acción colectiva, quedó aquí marginada con respecto a los componentes individualistas, que ofrecían una concepción coherente con la dinámica del mercado[09]. En este contexto, la fórmula de la «economía social de mercado», ahora consagrada en el art. 3.3 del TUE, vino a incorporar las numerosas ambigüedades que han guiado, desde los inicios, la construcción de la relación entre la economía de mercado y las pretensiones solidaristas en Europa.
Y, sin embargo, sabemos que la protección europea de los derechos de libertad se ha desarrollado históricamente a partir de la dinámica de regulación del mercado, a través de la potenciación de las libertades económicas, en un enriquecedor y fructífero proceso de irradiación[10]. En efecto, en torno a un núcleo inicial de derechos de los trabajadores «en el mercado», surgieron las directivas sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el lugar de trabajo, cuyos principios se ampliaron después a la discriminación racial y étnica en el lugar de trabajo, contribuyendo también al desarrollo de la noción de ciudadanía europea en una perspectiva de inclusión social y de solidaridad.
Pero si los Tratados y las políticas europeas han expresado durante mucho tiempo una indiferencia hacia los derechos de los trabajadores, ello se debe también a la diversidad de modelos sociales existentes en Europa, y a la opción expresada por los Gobiernos por preservar la impermeabilidad de los sistemas nacionales frente a la injerencia del Derecho de la Unión. Los Estados han seguido siendo los “señores” de la solidaridad[11].
A pesar de sus raíces comunes, los modelos sociales nacionales de los países europeos se han desarrollado según modalidades específicas y diferenciadas, conformadas por las culturas y tradiciones subyacentes, pero también adaptándose a los compromisos alcanzados en términos políticos y contractuales entre los diferentes intereses sociales, que deben protegerse de las influencias externas. Además, las organizaciones representativas del mundo del trabajo y de la empresa han desempeñado un papel decisivo en la defensa celosa de las tradiciones y especificidades nacionales. Una resistencia nacional en la que se produjo una peculiar convergencia de intereses, aparentemente opuestos: para algunos países, especialmente para aquellos de reciente adhesión a la Unión, se trataba de impedir la extensión de garantías insostenibles en unas economías todavía frágiles; para otros, el objetivo era preservar, en su caso, unos sistemas nacionales de protección a menudo desajustados con los principios del derecho de la competencia.
La propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha apoyado, incluso recientemente, la tendencia de los Estados miembros a impermeabilizar sus sistemas de protección social. Recordemos, en este sentido, el tríptico constituido por las sentencias Dano, Alimanovic y García-Nieto[12], en las que el Tribunal señaló que corresponde a las legislaciones nacionales determinar si reconocen, y en qué medida, derechos de protección social a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión que no cumplen los requisitos de residencia estable.
Esta separación entre un Derecho laboral europeo destinado a favorecer la libre circulación de los trabajadores en la perspectiva de la integración del mercado, y las tradiciones del Derecho laboral nacional, marcadas por valores solidaristas y ancladas en los respectivos sistemas de bienestar, ha alimentado a lo largo de los años una tensión destinada solo a aumentar[13]. La estrategia «Keynes at home, Smith abroad» («Keynes en casa, Smith fuera»), sostenible en una Europa socialmente homogénea y en una fase de crecimiento económico generalizado, estaba encaminada a ceder ante el empobrecimiento de la clase media en las economías más desarrolladas en la época de la globalización[14]. La ampliación al Este, con las presiones derivadas del dumping salarial y fiscal, y el desarrollo de la economía de plataformas, con la creciente desterritorialización de las relaciones laborales, hicieron de detonadores de la tensión acumulada. La cuestión llegaría entonces a un punto crítico cuando el desarrollo de un mercado cada vez más integrado hiciera imposible seguir la estrategia de indiferencia mutua entre la legislación del mercado único y los modelos sociales nacionales.
La relación entre los derechos laborales y el Derecho de la Unión pasa así de la indiferencia a la colisión. Colisión que se hace patente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia entre 2005 y 2015.
Recordemos, en este sentido, la jurisprudencia sobre la protección laboral colectiva. En la sentencia Viking, el Tribunal de Justicia calificó de acuerdo restrictivo de la libertad de establecimiento las medidas de conflicto colectivo y las huelgas promovidas por los sindicatos de marinos que buscaban impedir la elección de la sociedad mercantil del pabellón de conveniencia para el registro de sus buques[15]. En principio, el derecho de huelga y de acción colectiva fue calificado como un derecho fundamental, por tanto, abstractamente susceptible de justificar las correspondientes restricciones a las libertades previstas en los Tratados, recordando enfáticamente precedentes como «Schmidberger» y «Omega». Sin embargo, en palabras del Tribunal,
En el presente asunto, sin embargo, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a realizar un test de adecuación y proporcionalidad, planteando serias dudas sobre la idoneidad de los instrumentos activados por los sindicatos en relación con el fin legítimo perseguido. De este modo, quedaba severamente limitado el valor del precedente sentado por la sentencia Albany, en la que se reconocía que los efectos restrictivos sobre la competencia de los convenios colectivos entre sindicatos y empresarios eran legítimos en la medida en que estaban dirigidos a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo, objetivos de política social establecidos en los Tratados[17]. Y se perdió por completo la relevancia de un precedente tan importante como «Schmidberger», en el que el Tribunal había avalado la actuación de las autoridades austriacas, permitiendo que el derecho de reunión y manifestación prevaleciera sobre la libertad de circulación de mercancías[18].
En el asunto «Laval», sentencia dictada apenas una semana más tarde, el Tribunal de Justicia declaró que la pretensión de los sindicatos demandantes de imponer una negociación colectiva ad hoc a una empresa establecida en otro Estado miembro y que había desplazado temporalmente a sus trabajadores a Suecia era contraria a la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, al considerar que la propia Directiva y la normativa nacional de transposición habían establecido un equilibrio razonable entre la libre prestación de servicios, la protección de la competencia en el mercado interior y la lucha contra las prácticas de dumping salarial, la protección de los derechos de los trabajadores desplazados y el respeto de las tradiciones nacionales en materia de Derecho laboral[19]. Por consiguiente, calificó las huelgas emprendidas por las asociaciones sindicales suecas, de acciones restrictivas de la libre prestación de servicios.
Esta misma normativa fue objeto de la sentencia «Rüffert» del año siguiente, en la que el Tribunal de Justicia declaró incompatible con la Directiva una ley del Land de Baja Sajonia que imponía a las empresas establecidas en otros Estados miembros estándares salariales para sus trabajadores desplazados, por encima de las protecciones mínimas previstas por la Directiva[20]. Lo mismo ocurrió en el asunto Comisión c. Gran Ducado de Luxemburgo, en el que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento, el Tribunal sancionó al Estado miembro por transposición incorrecta de la citada Directiva sobre los trabajadores desplazados (96/71/CE), por haber extendido, también a estos trabajadores, estándares obligatorios de protección sindical, superando las exigencias impuestas por la propia Directiva[21].
Quedaba por ver qué impacto habría de tener sobre los resultados de esta cuestionable ponderación, la incorporación de la Carta de los Derechos Fundamentales al Derecho originario, puesto que todos los asuntos referidos se habían gestado antes de la reforma de Lisboa[22].
En la Carta, el derecho al trabajo se califica principalmente en los términos del derecho a la libertad de elección de empleo según las propias inclinaciones, sin que la nacionalidad pueda ser un elemento discriminatorio (Art. 15). Del mismo modo, la libertad de asociación sindical se describe ante todo como un componente de la libertad de asociación (Art. 12). Sin embargo, es el Título IV de la Carta, dedicado a la «Solidaridad», el que ofrece una amplia articulación de los derechos de los trabajadores, fruto de una jurisprudencia progresiva e influida por otros tratados internacionales en la materia, empezando por la Carta Social Europea del Consejo de Europa de 1961[23].
Numerosos comentarios han advertido sobre el desajuste entre la cosmovisión que se desprende de la sistematización de los derechos laborales que hace la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, y el enfoque solidarista propio de los catálogos de derechos de los Estados miembros, observando, en particular, una mera reformulación de la subordinación de los derechos de los trabajadores a la lógica del libre mercado[24].
En efecto, la Carta no parece haber marcado hasta ahora un punto de inflexión en los resultados sustantivos de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, aunque es cierto que la contundencia de los argumentos del cuarteto «Laval» no se encuentra en las resoluciones más recientes. Basta pensar en el asunto «Aget Iraklis» de 2016, en el que el Tribunal consideró que una ley que imponía una autorización gubernamental de los procedimientos de despido colectivo, basada también en el interés de la economía nacional, era contraria a la libertad de empresa protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales y a la libertad de establecimiento[25]. El tono de la argumentación es decididamente diferente del que recordamos de los precedentes del Tribunal, con espacios muy significativos para las exigencias sociales como parámetros que deben equilibrarse con las libertades del mercado. Pero el escrutinio de proporcionalidad condujo, de nuevo, a la salvaguarda de la libertad de empresa, restando importancia incluso a las condiciones de grave crisis económica que caracterizaban el contexto griego en el momento de los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia —junto con las limitaciones a las deudas soberanas— ha sido durante muchos años el principal objeto de críticas acerca del enfoque «neoliberal» de las políticas europeas, y del propio proyecto europeo originario[26]. Críticas que, sin embargo, dado su nivel de generalidad no pueden compartirse: pasan por alto que el proyecto de integración no es el producto de una teoría económica específica, sino que refleja el pluralismo de las matrices sociales presentes en la cultura política europea posterior a la Segunda Guerra Mundial[27]; y olvidan que algunos de los objetivos perseguidos por la política económica europea, como la contención de la inflación y el control de la deuda pública, han protegido de hecho las condiciones de estabilidad de la clase trabajadora y las clases medias y, con ellas, de las democracias de nuestro continente[28]. Contrastar el sistema europeo de relaciones laborales de mercado con una ficticia edad de oro del constitucionalismo estatal del siglo XX es una mistificación, que pasa por alto las condiciones materiales de explotación y pobreza en las que se ha encontrado la clase trabajadora durante grandes períodos de la historia europea del siglo XX, y no tiene en cuenta la imposibilidad que tienen hoy los Estados de encontrar, aisladamente, recursos para financiar los servicios sociales. En un contexto geopolítico transformado, la crisis del Estado del bienestar que vivimos actualmente es, ante todo, una crisis del Estado-nación.
Las causas más profundas de la colisión entre los derechos laborales y el libre mercado hay que buscarlas precisamente en la elección originaria de «impermeabilizar» los sistemas sociales nacionales de la posible interferencia de la legislación europea. Y es esta opción política básica la que parece estar, hoy, en el centro de un replanteamiento radical.
La separación entre los sistemas nacionales de derechos y protección de los trabajadores y el Derecho y las políticas de la Unión está llamada a derrumbarse. Está madurando la conciencia de un «desplazamiento de la decisión constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores al nivel europeo»[29]. Se trata de un proceso destinado a consolidarse a la luz de las transformaciones que se están produciendo en la sociedad europea. Transformaciones que empiezan por el debilitamiento de la primacía del empleo asalariado, en torno al cual se había construido el Estado del bienestar, y el consiguiente desarrollo de nuevas formas de trabajo caracterizadas por la autonomía y la flexibilidad, que no se reconocen en los sujetos tradicionales de representación y que plantean exigencias inéditas de protección social[30].
Ciertamente, esta transformación del mundo laboral se debe a la crisis del modelo de producción económica del siglo XX, a la automatización de numerosas tareas en el mundo de la industria, la externalización de las funciones empresariales y la deslocalización de las plantas de producción fuera de Europa, pero es también el resultado de los nuevos estímulos atribuibles a la creatividad y la autonomía organizativa inherentes al trabajo por cuenta propia, tanto en el sector del comercio y las microempresas como en el de las profesiones liberales[31].
Obviamente, una de las principales razones del crecimiento del sector del trabajo autónomo es atribuible a los trabajadores que ofrecen servicios intermediados por plataformas. Estos trabajadores son aproximadamente 28 millones hoy en día, pero se espera que sean 45 millones en 2025. No se trata solo de riders, conductores o transportistas: las plataformas ya intermedian servicios de consultoría médica y psicológica, diseño y arquitectura, mediación inmobiliaria y financiera, seguros, etc., y cada vez más en el futuro.
¿Cuáles son las principales tensiones que plantean estas transformaciones?
En primer lugar, la evolución del equilibrio entre el empleo por cuenta ajena y por cuenta propia exige un replanteamiento de las condiciones de protección social de todos los trabajadores, con vistas a su universalización[32]. Existe una conciencia generalizada —tanto entre los agentes sociales como en las instituciones nacionales y supranacionales— de que el modelo de bienestar y protección social desarrollado en Europa durante el siglo XX presenta incoherencias y desequilibrios respecto de la nueva realidad social. Una conciencia que la pandemia y la crisis económica resultante han hecho aún más evidente, poniendo al descubierto los límites estructurales derivados de la exclusión de un vasto número de trabajadores de la protección ordinaria y obligando al Estado a adoptar medidas extraordinarias, lo que ha provocado una fuerte presión sobre las finanzas públicas[33].
El trabajo autónomo de segunda generación[34] es, de hecho, un sector que abarca una constelación variada de realidades productivas y niveles de ingresos, que también cambian en función de elementos como la edad, el sexo, la zona geográfica y la modalidad organizativa de la actividad económica, abarcando desde el estudio individual hasta la organización compleja[35]. Está claro que este mundo en rápido crecimiento expresa necesidades de protección diferentes de las que surgen en el trabajo asalariado tradicional[36]. Hace tiempo que las organizaciones internacionales han tomado nota de esta transformación y urgen a los Estados a adaptar su legislación al reto de la protección universal[37]. Por consiguiente, los países europeos, todos ellos implicados en esta transición, están llamados a poner en marcha sus sistemas de protección laboral con vistas a la universalidad de las medidas de protección de los trabajadores, independientemente del tipo de empleo de que se trate.
La segunda prioridad se deriva de la progresiva desterritorialización de la relación laboral. La Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, que planteó por primera vez los significativos problemas que están en el origen de las sentencias del Tribunal de Justicia tantas veces citadas, es emblemática de un modelo de regulación del Derecho del trabajo en un contexto marcado por una movilidad y una fluidez cada vez mayores frente al arraigo territorial[38]. Pero no se trata solo de la cuestión del desplazamiento de los trabajadores o la movilidad laboral: hay, sobre todo, una transferencia de mano de obra a la intermediación de las plataformas electrónicas.
Se produce así una transformación radical del mercado de trabajo que acentúa la asimetría de las partes. El trabajador pierde, con la crisis progresiva de la intermediación sindical, fuerza contractual y capacidad de sensibilizar a la autoridad política, mientras que el empresario asume dimensiones globales, convirtiéndose en un poder anónimo y desarraigado de las limitaciones comunitarias, y ejerciendo un poder contractual incondicional. En esta perspectiva, el contrato de trabajo —sea como autónomo o por cuenta ajena, es lo mismo— ya no es el lugar de encuentro de voluntades libremente determinadas, sino el lugar de manifestación de una relación de sujeción que, por tanto, requiere condiciones reguladas desde el Derecho público, a fin de proteger los derechos fundamentales que la sustentan.
Esta nueva gran transformación del trabajo en Europa —frente a la cual las instituciones nacionales están desarmadas— es bien conocida por las instituciones de la Unión, y se ha tenido muy en cuenta en el desarrollo de las políticas sociales de los últimos años.
La reacción se basa en el Pilar Europeo de Derechos Sociales, adoptado en 2017 por el Parlamento, la Comisión y el Consejo en la Cumbre de Gotemburgo, que tiene la ambición de trazar el rumbo de las políticas sociales de la Unión hasta 2030.
El Pilar nació, según las intenciones de la Comisión Juncker, como respuesta a la crisis de legitimidad política de la Unión tras la época de austeridad[39]. A pesar de su preciso objetivo estratégico, es posible discernir entre las líneas de este programa una conciencia de las transformaciones y los retos futuros del mundo del trabajo que ha faltado en el debate político de muchos países europeos, abrumado por el predominio de las cuestiones nacionales y los intereses correspondientes. Encontramos aquí la reafirmación de ciertos derechos que constituyen conquistas firmes de la jurisprudencia europea, o que ya han sido retomados en documentos anteriores relativos a los derechos sociales—como la Carta Social Europea, la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión. Se habla, en este sentido, de un acervo social de la Unión, respecto del cual el Pilar sería, ante todo, un reconocimiento. A partir de este núcleo, el Pilar subraya la contundencia de determinados objetivos sociales y muestra una conciencia avanzada de las transiciones que se están produciendo en el panorama social europeo.
La adopción del Pilar Europeo de Derechos Sociales fue recibida con frialdad en los círculos académicos. Se ha criticado su valor meramente programático, se han señalado sus carencias en cuanto a las competencias de la Unión y se ha destacado el exceso de fundamentación en la idea de flexsecurity[40]. Pero, como señaló Francisco Balaguer Callejón, su importancia radica, sobre todo, en el hecho de invertir las políticas de austeridad que habían lastrado a Europa en los años anteriores[41].
Frente al riesgo de que las proclamaciones del Pilar Social se limitasen al plano de los objetivos a largo plazo, la pandemia de Covid-19 fue un detonante decisivo, que puso al descubierto la fragilidad de muchos sistemas nacionales de protección social[42], y las tradicionales desigualdades entre categorías de trabajadores en el acceso a la protección social, de la que, en muchos sectores de las nuevas profesiones, quedaron excluidos tanto los asalariados atípicos como los autónomos. El programa SURE movilizó importantes recursos para la protección social de los trabajadores[43], invitando a los Estados, incluso a los más reticentes a repensar sus sistemas de protección social, a tomar nota de las nuevas condiciones de fragilidad y de las condiciones reales de trabajo, revelando la incoherencia de modelos organizativos obsoletos. Ciertamente, no se puede pasar por alto la igual dignidad que el programa SURE concede a los trabajadores autónomos, independientemente de que la autonomía oculte condiciones de dependencia económica del empresario[44]. La crisis pandémica ha hecho ineludible «la urgencia de promover un nuevo concepto de trabajador (worker) desde la perspectiva de la “persona que trabaja”»[45].
A partir de marzo de 2021, con la adopción del Plan de Acción por la Comisión[46], se puso en marcha una intensa actividad reguladora que dio lugar a numerosos actos jurídicos destinados a la aplicación del Pilar. En los párrafos siguientes analizaré los aspectos más relevantes de este recorrido.
No cabe duda de que en el centro de las iniciativas se encuentra la directiva sobre el salario mínimo adecuado[47], acertadamente calificada de «subversiva» por el desafío que plantea a las competencias de la Unión[48].
En efecto, la medida pretende aplicar el artículo 31 de la Carta de Derechos, que consagra el derecho de todo trabajador a unas condiciones de trabajo dignas, y el principio 6 del Pilar de Derechos Sociales; sin embargo, lo hace interviniendo en un ámbito, el de los salarios, tradicionalmente excluido de la competencia de la Unión. Como es sabido, el artículo 153 TFUE, apartado 5, excluye los salarios del ámbito de competencias de la Unión. En coherencia con esta preclusión, las intervenciones del legislador europeo en materia salarial y de condiciones contractuales siempre han estado mediatizadas por el principio de no discriminación.
No es casualidad que la Directiva haya sido impugnada por Dinamarca ante el Tribunal de Justicia[49]. El recurso, al que también se adhirió Suecia, se refiere a la vulneración del reparto de competencias y al procedimiento utilizado. A juicio del recurrente, el objetivo perseguido por la Directiva no está comprendido en las competencias atribuidas a la Unión en virtud del artículo 153 TFUE; con carácter subsidiario, si se considerara que la competencia está comprendida en los objetivos del artículo 153, el acto legislativo habría requerido en cualquier caso una aprobación por unanimidad, al estar comprendido en los ámbitos a los que el apartado 2 reserva dicho procedimiento. Evidentemente, no es este el lugar para anticipar las conclusiones del Tribunal de Justicia, pero, en una primera lectura, no parecen objeciones insuperables a la luz de una interpretación del artículo 153 TFUE coherente con los valores sociales expresados en los Tratados. El Tribunal de Justicia tiene ahora la oportunidad de cambiar su reputación en el ámbito de los derechos de los trabajadores y demostrar que las aperturas de principio sobre los objetivos sociales de los Tratados no eran cláusulas de estilo vacías.
Pasando al fondo, la directiva demuestra la toma de conciencia por parte de las instituciones europeas del problema de los «working poors», que da la medida de las desigualdades que afligen a nuestro continente[50]. Se trata de una grave deriva que afecta a la propia permanencia del vínculo comunitario en nuestras democracias, en cuya base existe un «pacto sobre el trabajo», un proyecto de emancipación comunitaria e individual basado en una alianza entre clases sociales en una perspectiva de desarrollo igualitario.
La directiva pretende contrarrestar este fenómeno mediante instrumentos de orientación e impulso y respetando las tradiciones y opciones de los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a la alternativa entre la determinación legal y contractual del salario mínimo, considerando ambos métodos válidos en abstracto respecto a la finalidad[51]. Así, el artículo 4 establece disposiciones orientadas a ampliar la protección de la negociación colectiva, mientras que el artículo 5 se refiere a los países en los que está en vigor un sistema legal de determinación del salario mínimo, estableciendo una serie de criterios y condiciones para que este instrumento sea compartido, actualizado y eficaz.
Este marco jurídico, que podríamos denominar «dual», adolece de ciertas ambivalencias ligadas a las condiciones objetivas de dificultad en las que nació la directiva. Sobre todo, en el ámbito de las competencias: la timidez de las instituciones europeas para emprender decididamente una de las opciones depende de la necesidad, reiterada en el apartado 3 del artículo 1, de limitar la intervención a la coordinación mínima de las condiciones de trabajo. Además, en el ámbito de las relaciones con los interlocutores sociales, los cuales, como es sabido, no compartieron el contenido de la propuesta en el diálogo social. Ello condujo a potenciar la negociación colectiva y la participación de los interlocutores sociales también en la determinación de los parámetros jurídicos. Y, sin embargo, no pasan desapercibidas las observaciones, que me parecen dignas de apoyo, sobre las dificultades a las que se enfrenta la negociación en la fase actual: en el considerando 16 se señala que «en las últimas décadas se han debilitado las estructuras tradicionales de la negociación colectiva, debido, entre otras cosas, a los cambios estructurales de la economía hacia sectores menos sindicados y al descenso de la afiliación sindical, en particular como consecuencia de las actividades antisindicales y del aumento de las formas de trabajo precarias y atípicas».
La inadecuación de una respuesta puramente contractual al problema del trabajo precario es, por tanto, el principal punto débil de la directiva. La eficacia de los remedios que adopten los Estados miembros al transponer la Directiva deberá evaluarse cuidadosamente en función de los resultados concretos, y con toda probabilidad la Unión tendrá que desarrollar nuevos instrumentos más incisivos para combatir el fenómeno de los trabajadores pobres. No obstante, cabe valorar el punto de inflexión que representa la Directiva, tanto desde el punto de vista cultural, con la opción inédita de la percepción de ayudas salariales, como desde el punto de vista jurídico, con la afirmación de una competencia que hasta ahora se consideraba vedada, y de la que pueden derivarse importantes novedades.
Hay innovaciones significativas en el ámbito del trabajo autónomo, donde la regulación es ciertamente menos intensa en las legislaciones nacionales y donde la desterritorialización es más pronunciada.
En su conjunto, el Pilar de Derechos Sociales reserva una atención específica, sin precedentes en esta dimensión, al trabajo autónomo, en consonancia con las nuevas demandas que manifiesta este sector. En particular, en el punto 12 del Pilar social se lee lo siguiente: «con independencia del tipo y la duración de la relación laboral, los trabajadores y, en condiciones comparables, los autónomos tienen derecho a una protección social adecuada». En términos más generales, el Pilar ofrece «una perspectiva más universalista que la famosa Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores, concebida aún en el marco de la sociedad salarial y el diálogo entre los representantes tradicionales de los trabajadores y las empresas»[52]. De forma muy explícita, el punto 15 del preámbulo deja claro que «[l]os principios consagrados conciernen a todas las personas con un empleo, independientemente de su situación laboral, y de la modalidad y duración del empleo».
De cara a la aplicación de estos principios, habrá que atender a la Recomendación del Consejo de 2019 sobre el acceso a la protección social de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia[53] y a las muy recientes Directrices de la Comisión sobre la negociación colectiva de los trabajadores autónomos[54].
Partiendo de la premisa de que “existe una gran variedad de relaciones laborales y tipos de trabajo por cuenta propia en los mercados de trabajo de la Unión”, debido también al desarrollo del trabajo según demanda, el trabajo basado en vales y el trabajo a través de plataformas (párrafo 11), y de la constatación de que “en particular, los trabajadores por cuenta propia forman un grupo heterogéneo” (párrafo 12), la Recomendación pretende corregir la desigualdad de trato en materia de protección social de los trabajadores autónomos y atípicos, tradicionalmente menos protegidos por los sistemas sociales nacionales, concebidos predominantemente para los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo completo (considerando 13). En consecuencia, la Recomendación se aplica a «los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, incluidas las personas que transitan entre estas dos situaciones o que se encuentran en ambas, así como a las personas cuyo trabajo se ve interrumpido debido a la materialización de uno de los riesgos cubiertos por la protección social» (punto 3.1). Se trata, pues, de un verdadero programa de extensión de la protección social en una perspectiva cada vez más universalista, que pretende proteger incluso a las personas que ya no están en condiciones de trabajar, ya sea por cuenta ajena (en todas sus formas, continua, intermitente, etc.) o por cuenta propia o atípica, debido a la falta de cobertura en caso de que se produzca uno de los riesgos que debería haber cubierto la protección social.
Respetando la subsidiariedad, la Recomendación reitera el principio, tradicional en este ámbito, de que «[l]a protección social puede prestarse a través de una combinación de regímenes, organizados por las autoridades públicas u organizados mediante delegación a los interlocutores sociales» (punto 1.2). Sin embargo, las prestaciones de protección social que deben garantizarse en todos los Estados miembros, independientemente de cómo se apliquen, son amplias y rigurosas: «a) prestaciones de desempleo; b) prestaciones por enfermedad y de asistencia sanitaria; c) prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; d) prestaciones de invalidez; e) prestaciones de vejez y supervivencia; f) prestaciones relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (punto 3.2).
Sin embargo, el proceso de aplicación de la Recomendación parece lento y engorroso. En enero de 2023, la Comisión publicó un Informe al Consejo sobre la aplicación de la Recomendación[55], señalando que, en 2022, los trabajadores autónomos no están cubiertos por todas las ramas de la protección social en 19 Estados miembros. La Comisión lamenta la persistencia de resistencias, observando además y constatando que las personas que trabajan por cuenta propia, o en formas contractuales atípicas, siguen estando excluidas del ámbito de muchas de las medidas de protección social. Constata, así, la existencia de amplias lagunas en la cobertura formal y efectiva, observando también que los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil no participaron realmente en la elaboración de los planes nacionales de aplicación de la Recomendación.
Igualmente importante es el cambio de paradigma sobre la negociación colectiva de los trabajadores autónomos, en el que se centran las Directrices adoptadas por la Comisión en septiembre de 2022. El objetivo es blindar los convenios colectivos celebrados por las asociaciones de trabajadores autónomos con los empresarios frente a la aplicación del Derecho de la competencia[56], que, en su acepción rígida y unilateral, no permitiría apreciar las necesidades de protección expresadas por esta categoría. Objeto polémico es, en particular, la sentencia FNV KunstenInformatie en Media del Tribunal de Justicia de 2014, en la que el Tribunal —extendiendo su arraigada jurisprudencia sobre los órdenes profesionales también a sectores distintos de las profesiones liberales en sentido tradicional— excluyó la compatibilidad de los salarios mínimos de los músicos de orquesta, establecidos por una asociación profesional, con la libertad de empresa[57]. En el caso del trabajo genuinamente autónomo —sostuvo el Tribunal— no cabe una protección sindical equivalente a la que existe en el contexto del trabajo asalariado. Por lo tanto, los acuerdos de asociación de este tipo no pueden beneficiarse de la excepción «Albany», establecida para los acuerdos sindicales, sino que deben considerarse acuerdos de cártel entre empresas, incompatibles con el Derecho de la competencia.
Con respecto a esta cuestión, las directrices de la Comisión —que solo se aplican a los trabajadores autónomos individuales, y no a los que ejercen su actividad a través de estructuras organizativas complejas— aclaran en qué circunstancias determinadas categorías de trabajadores autónomos individuales pueden participar en la negociación colectiva para mejorar sus condiciones laborales sin infringir las normas de competencia de la Unión. Esto incluye, en particular, a los que se encuentran en una situación comparable a la de los asalariados (el llamado falso autónomo), así como a los que trabajan codo con codo con asalariados y prestan servicios a (o a través de) una plataforma, y, más en general, a los trabajadores autónomos que se encuentran en una posición de negociación débil frente a empresas económicamente más fuertes.
De este modo, tanto en lo que se refiere a la protección social como a la negociación colectiva, se manifiesta una fuerza expansiva del Derecho de la Unión con vistas a la universalización de las garantías, apostando por un paradigma de equiparación entre asalariados y autónomos que ya ha sido afirmado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con referencia a los derechos de no discriminación[58].
Uno de los desarrollos cruciales del plan de acción es la directiva sobre trabajadores en plataformas digitales, que aplica los principios 5 y 7 del Pilar de Derechos Sociales sobre el empleo flexible y seguro y sobre la transparencia de las condiciones laborales[59].
La propuesta de la Comisión se topó con un obstáculo a la hora de ser votada en el Consejo, y fue objeto de un nuevo compromiso, sobre un texto parcialmente reformado, que finalmente encontró el consenso entre el Parlamento y el Consejo[60].
El objeto de la directiva propuesta es la regulación mínima del trabajo en plataformas, tanto presenciales como en línea. El objetivo es garantizar la adecuada calificación de la relación laboral y el acceso a la protección laboral y social; promover la equidad, la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica; aumentar la transparencia, la trazabilidad y mejorar el cumplimiento de la normativa para todas las personas que trabajan a través de plataformas digitales, incluidas las que operan de forma transfronteriza.
La cuestión central es la calificación de la relación laboral. Reproduciendo el modelo legislativo español[61], los artículos 4 y 5 de la propuesta de directiva introducen una presunción legal de subordinación, que puede invocarse ante los tribunales. La primera versión de la propuesta seguía una lista detallada de las condiciones materiales que desencadenan la presunción. Era una lista muy precisa, que no dejaba margen a la autonomía de los Estados en la transposición. Precisamente en esto se centraron las críticas de algunos Estados miembros cuando pasó por el Consejo, de modo que la nueva versión de la propuesta confía a los Estados miembros la definición de los criterios de «dirección» y «control» del trabajo, que determinan el desencadenamiento de la presunción.
En comparación con la primera versión, la propuesta se suaviza en parte, pero también recupera la forma típica de una directiva. Ahora corresponde a los Estados llenar de contenido vinculante el marco de la presunción introducida por la directiva.
Igualmente relevantes son las garantías de los trabajadores introducidas a través de las medidas de limitación y control de la toma de decisiones algorítmicas en las plataformas de intermediación. Estamos aquí en el núcleo de un problema que está llamado a ser cada vez más importante en la sociedad digital hacia la que avanzamos. Como escribía recientemente Paolo Ridola, las tecnologías digitales «por un lado pueden aumentar la autonomía del trabajador, liberándolo de las cadenas del fordismo y del taylorismo, de la dependencia de la cadena de montaje. Por otro lado, pueden hacer más invasivo el poder de control de los empresarios, difuminar los límites que separan la vida privada del entorno laboral, imponer ritmos de productividad más exigentes y, por último, inducir la total dependencia del trabajador respecto de la inteligencia artificial»[62]. Estos son escenarios de los que la propuesta de directiva es muy consciente: el Título II de la propuesta impone obligaciones de transparencia e información respecto de los algoritmos en uso, en beneficio de los trabajadores; impone la intermediación humana e impide que las decisiones puramente algorítmicas den lugar a despidos, sustituciones y exclusiones de la plataforma.
Cabe señalar que esta última sección de la directiva, relativa a los derechos del trabajador en relación con la automatización de las plataformas, se refiere a todos los trabajadores, no solo a los que se encuentran en condiciones de subordinación sustancial. La directiva ofrece garantías al trabajador en plataformas digitales, incluyendo así a los numerosos profesionales, autónomos y trabajadores independientes que encuentran en la plataforma un instrumento de intermediación del mercado, y que exigen la protección de su independencia en la elección de los medios de ejecución. Se da así un ambicioso paso hacia la emergencia de un paradigma diferente del Derecho del trabajo, con la perspectiva de superar la gran dicotomía entre trabajo dependiente y autónomo[63].
En su conjunto, el nuevo enfoque manifestado en los numerosos actos legislativos de aplicación del Pilar de derechos sociales muestra una tendencia a superar las resistencias que habían impedido, hasta ahora, la intervención del Derecho de la Unión en el ámbito laboral.
En la base de este cambio de estrategia se encuentra la constatación de que, en el panorama europeo, el trabajo se aleja de las coordenadas más estables y organizadas del trabajo asalariado y sale del perímetro de las fronteras nacionales. Así pues, el camino hacia un Derecho laboral europeo común cada vez más cohesionado se ve impulsado, sobre todo, por una transformación social, de la que los agentes estatales parecen ser conscientes.
Al mismo tiempo, este Derecho laboral común se caracteriza por una atención predominante a las condiciones materiales de trabajo en una sociedad en rápida evolución, y a los derechos de los trabajadores, que corren el riesgo de ser eludidos por las nuevas formas de trabajo. Más que un Derecho laboral común, se está configurando un Derecho común de los trabajadores, que se inspira en una reflexión sobre la realidad social más precisa y clarividente que la de las opiniones públicas de los Estados nacionales, contextos ya demasiado asfixiados para abarcar horizontes más amplios y desafiantes. Así, el obligado reconocimiento de las demandas de protección y aspiración a la dignidad del trabajo encuentra, en el ámbito europeo, respuestas más profundas, que ciertamente carecen aún de la necesaria fuerza normativa vinculante, pero que tienen ahora la ambición ulterior de consolidar caminos de reconocimiento y protección en la sociedad europea.
Se crean de este modo las condiciones para un «momento rooseveltiano» de la Unión, en el que la integración puede avanzar mediante la consolidación del modelo social europeo. Siempre y cuando, no obstante, la Comisión y el Parlamento mantengan las coordenadas de su agenda política en la anterior legislatura y resistan la tentación de sumarse a la oleada de populismo neoliberal que recorre Europa.
Resumen: Este artículo examina la reciente evolución de la normativa de la Unión Europea en materia de derechos laborales. Después de proporcionar una visión general de la conflictiva relación entre los derechos de los trabajadores y la normativa de la Unión Europea ilustrada por la conocida jurisprudencia del TJUE, empezando por el caso «Laval», el artículo destaca el punto de inflexión que supuso el Pilar de Derechos Sociales adoptado en 2019. Esta iniciativa desencadenó un amplio paquete de reformas legislativas, marcando un cambio significativo respecto a la tradicional indiferencia del Derecho de la Unión Europea hacia las cuestiones laborales. A continuación, el artículo analiza el impacto de estas reformas centrándose en (i) la directiva sobre el salario mínimo, (ii) la recomendación del Consejo sobre la protección social de los trabajadores y (iii) la directiva sobre los trabajadores en plataformas digitales. Junto con las demás iniciativas introducidas a raíz del pilar de derechos sociales, estas medidas representan un avance sustancial que anuncia una nueva etapa para el Derecho laboral de la Unión Europea.
Palabras claves: Derechos de los trabajadores; Pilar de Derechos Sociales; Derecho laboral de la Unión.
Abstract: This article examines recent developments in EU law concerning labour rights. After providing a general overview of the conflicting relationship between workers’ rights and EU law—illustrated by the well-known case law of the ECJ, beginning with the «Laval» case—the essay highlights the turning point represented by the Pillar of Social Rights adopted in 2019. This initiative triggered a broad range of legislative reforms, marking a significant shift from the traditional indifference of EU law towards labour issues. The article then analyses this impact by focusing on (i) the directive on minimum wages, (ii) the Council's recommendation on social protection for workers, and (iii) the directive on platform workers. Together with other initiatives introduced following the Pillar of Social Rights, these measures represent a substantial step forward, heralding a new era for EU labour law.
Key words: Workers’ rights; Pillar of Social Rights; EU labour law.
Recibido: 20 de noviembre de 2024
Aceptado: 2 de diciembre de 2024
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[*] Texto revisado y ampliado de la ponencia pronunciada en la conferencia «El principio de solidaridad entre nivel nacional y europeo», Granada, 25-26 de abril de 2024.
[01] C. KILPATRICK, «The Roaring 20s for Social Europe. The European Pillar of Social Rights and burgeoning EU legislation»,Transfer: European Review of Labour and Research, 2/2022, pp. 203 ss.
[02] P. RIDOLA, «Tecnologie digitali e dignità del lavoro», en Scritti in onore di Roberto Nania (en prensa). Véase también, más recientemente, la sentencia de la Corte Const. núm. 148/2024, que establece que el «derecho al trabajo debe reconocerse como un medio de realizar la dignidad de toda persona...».
[03] En este sentido, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
[04] L. CARLASSARE, «Solidarietà: un progetto politico», Costituzionalismo.it, 1/2016, esp. p. 61.
[05] R. NANIA, «Riflessioni sulla “costituzione economica” in Italia: il “lavoro” come “fondamento”, come “diritto”, come “dovere”», ahora en ID. (cur.), L’evoluzione costituzionale delle libertà e dei diritti fondamentali, Giappichelli, Torino, 2012, p. 332.
[06] F. BALAGUER CALLEJON, La dimensione costituzionale dello Stato sociale di diritto, en A.M. Nico (cur.), Studi in onore di Francesco Gabriele, Bari, 2016, pp. 1-22. G. BASCHERINI, «La solidarietà politica nell’esperienza costituzionale repubblicana», Costituzionalismo.it, 1/2016, p. 129.
[07] M. LUCIANI, «Diritti sociali e integrazione europea», Pol. Dir., 3/2000, p. 378.
[08] Aquí se ha hecho referencia a la numeración del Tratado CEE de 1957, correspondiente al actual art. 151 y ss. del TFUE, ampliamente revisada y desarrollada primero por el Acta Única, luego por la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 y, por último, por el Tratado de Ámsterdam.
[09] A. SCHILLACI, «Governo dell’economia e gestione dei conflitti nell’Unione Europea. Appunti sul principio di solidarietà», costituzionalismo.it, 1/2017, pp. 27 ss. Para la definición de una «solidaridad competitiva» —instrumental para (y coherente con) una visión del ciudadano reducida a su dimensión económica— transpuesta a la legislación de la Unión, véase W. STREECK, «Il modello sociale europeo: dalla redistribuzione alla solidarietà competitiva», Stato e mercato, 1/2000, pp. 3-24, así como, más recientemente, A. FRANCESCANGELI, «La solidarietà europea alla luce del Recovery Plan», Riv. Diritti Comparati, Special Issue 2024 «I percorsi della solidarietà nello stato costituzionale: nuovi attori e problemi, tra Costituzione e politiche europee», pp. 173 ss.
[10] P. RIDOLA, «Diritti di libertà e mercato nella “Costituzione europea”», Quaderni costituzionali, 1/2000, p. 15.
[11] Así, efectivamente, G. BRONZINI, «I diritti dei lavoratori nelle Carte europee dei diritti fondamentali: il ruolo della Corte di Giustizia», en S. BORELLI, A. GUAZZAROTTI, S. LORENZON (cur.), I diritti dei lavoratori nelle Carte europee dei diritti fondamentali, Jovene, Napoli, 2012, p. 4.
[12] TJUE (Gran Sala), 11 de noviembre de 2014, C-333/13, Elisabeta Dano y Florin Dano c. Jobcenter Leipzig; TJUE (Gran Sala), 15 de septiembre de 2015, C-67/14, Jobcenter Berlin Neukölln c. Nazifa Alimanovic y otros; TJUE, 25 de febrero de 2016, C-299/14, Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen c. Jovanna García-Nieto y otros.
[13] Se ha señalado una «asimetría constitucional entre la construcción del mercado único y la autonomía de los modelos sociales nacionales» (S. GIUBBONI, «Modelli sociali nazionali, mercato unico europeo e governo delle differenze», Rivista del Diritto della Sicurezza Sociale, 2/2009, pp. 293 ss.).
[14] B. MILANOVIC, Ingiustizia globale. Migrazioni, diseguaglianze e il futuro della classe media (2016), Luiss Univ. Press, Roma, 2017.
[15] TJUE (Gran Sala), 11 de diciembre de 2007, C-438/05, Viking (esp. §§ 37, 41, 73-74).
[16] Ibid., § 79.
[17] TJUE, 21 de septiembre de 1999, C-67/96, Albany (§ 59).
[18] TJUE, 12 de junio de 2003, C-112/00, Schmidberger.
[19] TJUE (Gran Sala), 18 de diciembre 2007, C-341/05, Laval (esp. §§ 71-81).
[20] TJUE, 3 de abril de 2008, C-346/06, Rüffert (esp. §§ 35-36). Para un comentario, véase L. PATRUNO, «Il caso Rüffert: la Corte di giustizia CE fa un altro passo avanti nella ‘via giudiziaria’ al dumping sociale», Costituzionalismo.it, 2/2008.
[21] TJUE, 19 de junio de 2008, C-319/06, Commissione c. Granducato di Lussemburgo.
[22] A. COZZI, Diritti e principi sociali nella carta di diritti fondamentali dell’Unione europea. Profili costituzionali, Jovene, Napoli, 2017, esp. 224.
[23] Se trata, en concreto, del derecho de los trabajadores a la información y consulta en la empresa; el derecho a la negociación y a la acción colectiva; el derecho de acceso a los servicios de empleo; el derecho a la protección en caso de despido injustificado; el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas; la prohibición del trabajo infantil y el derecho a la protección de los jóvenes en el trabajo; el derecho a la vida familiar; el derecho a la seguridad y asistencia social.
[24] G. AZZARITI, «Uguaglianza e solidarietà nella Carta dei diritti di Nizza», en M. SICLARI (cur.), Contributi allo studio della carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, Torino, Giappichelli, 2003, p. 71. Recientemente, S. GAMBINO, «I diritti sociali nell’ordinamento multilivello (fra Unione europea e costituzioni nazionali)», en La cittadinanza europea, 2/2023, pp. 79 ss.
[25] TJUE (Gran Sala), 21 dicembre 2016, C-201/15, Aget Iraklis.
[26] Entre otros, véase M. DANI, «I diritti dei lavoratori tra costituzionalismo statale e diritto del mercato unico europeo», en S. BORELLI, A. GUAZZAROTTI, S. LORENZON (cur.), I diritti dei lavoratori, cit., pp. 95 ss.
[27] C. KAUPA, The Pluralist Character of the European Economic Constitution, Hart, Oxford, 2016. Véase también, recientemente, G. MARTINICO, L. PIERDOMINICI (cur.), Miserie del sovranismo giuridico, Castelvecchi, Roma, 2023.
[28] F. SAITTO, «“Risocializzare l’Europa”. La dimensione sociale europea tra economia di mercato e integrazione sovranazionale», Riv. Diritti Comparati, 3/2017, p. 97: «No parece posible deducir silogísticamente, por el mero hecho de que exista una debilidad real del componente sozialstaatlich en esta fase histórica, que esta disminución de la protección sea una consecuencia directa del proceso de integración supranacional. Por el contrario, podría argumentarse... que en ausencia del proyecto de integración de la Unión, los Estados individuales habrían tenido que abdicar hace tiempo del nivel de protección social concedido sobre la base de un compromiso inestable y siempre discutido entre capitalismo y democracia...».
[29] Así, en la «Introduzione», S. BORELLI, A. GUAZZAROTTI, S. LORENZON, I diritti dei lavoratori, cit., p. 1.
[30] A. SUPIOT (dir.), Au-delà de l’emploi. Transformations du travail et devenir du droit du travail en Europe. Rapport pour la Commission des Communautés européennes, Flammarion, Paris, 1999.
Datos actualizados sobre el trabajo autónomo en Europa y su morfología en el Informe Eurofound, Self-employment in the EU: Job quality and developments in social protection, Publications Office of the European Union, Luxembourg, 2024, esp. pp. 7 ss.
[31] A. BURATTI, P. FELTRIN, «Il lavoro libero professionale tra crescita del capitale umano ed esigenze di sviluppo organizzativo», en CNEL, XXIII Rapporto. Mercato del lavoro e contrattazione collettiva 2021, Cnel, 2021, pp. 119 ss.
[32] He tratado esta dimensión más extensamente en A. BURATTI, «La protezione sociale dei liberi professionisti tra pubblico e privato», en CNEL, XXXIV Rapporto sul mercato del lavoro e la contrattazione collettiva, Cnel, 2022, pp. 131 ss., al que puede hacerse referencia aquí.
[33] Para una visión general europea, S. SPASOVA, D. GHAILANI, S. SABATO, S. COSTER, B. FRONTEDDU, B. VANHERCKE (eds.), Non-standard workers and the self-employed in the EU: social protection during the Covid-19 pandemic, ETUI, 2021. Con especial referencia a las medidas adoptadas en Italia y su impacto en el modelo de bienestar, véase G. SIGILLÒ MASSARA, «Il (nuovo) ruolo degli ammortizzatori sociali fra crisi e pandemia», Rivista del Diritto della Sicurezza Sociale, 2/2021; véase también M. BARBIERI, D. GUARASCIO, La pandemia e la necessità di riformare il sistema degli ammortizzatori sociali; P. VESAN, D. GARBARDELLA, E. MORLICCHIO, La crisi pandemica e gli istituti di sostegno al reddito in Italia: impatti e prospettive, ambos en Pol. Soc., 3/2021.
[34] S. BOLOGNA, The rise of the european self-employed workforce, Mimesis International, Milano, 2008; véase antes, S. BOLOGNA, A. FUMAGALLI (a cura di), Il lavoro autonomo di seconda generazione. Scenari del postfordismo in Italia, Feltrinelli, 1997.
[35] G. ALLEGRI, R. CICCARELLI, Il Quinto Stato. Perché il lavoro indipendente è il nostro futuro. Precari, autonomi, free lance per una nuova società, Ponte alle Grazie, Milano, 2013; R. SEMENZA, A. MORI, «Il lavoro autonomo nel mercato del lavoro in chiave nazionale e comparata», en G. ZILIO GRANDI, M. BIASI (cur.), Commentario breve allo statuto del lavoro autonomo e del lavoro agile, Giuffrè, Milano, 2018, pp. 15 ss.; A. PERULLI, T. TREU, «In tutte le sue forme e applicazioni». Per un nuovo statuo del lavoro, Giappichelli, Torino, 2022.
[36] A. BURATTI, P. FELTRIN, «Il lavoro autonomo professionale. Le trasformazioni in corso e le sfide future», en CNEL, XXII Rapporto. Mercato del lavoro e contrattazione collettiva 2020, Cnel, 2020, pp. 169-191.
[37] Cfr., por ejemplo, la Recomendación (2019/C 387/01) del Consejo de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia; véase también, ILO, Non-standard employment around the world: understanding challenges, shaping prospects, ILO, 2016.
[38] F. BANO, «Il diritto del lavoro in 3d. Lo spazio giuridico dei diritti sociali dopo Laval», en S. BORELLI, A. GUAZZAROTTI, S. LORENZON, I diritti dei lavoratori, cit., p. 43.
[39] C. KILPATRICK, «The displacement of Social Europe: a productive lens of inquiry», European Constitutional Law Review, 14/2018, pp. 62-74; P. VESAN, F. CORTI, «Il Pilastro europeo dei diritti sociali e la strategia sociale di Juncker: un’agenda per la ricerca», Quad. Cost., 1/2018, p. 127.
[40] Por todos, S. GIUBBONI, «L’insostenibile leggerezza del Pilastro europeo dei diritti sociali», Politica del diritto, 4/2018, p. 569.
[41] F. BALAGUER CALLEJÓN, «La prospettiva spagnola sul pilastro sociale europeo», federalismi.it, 4/2018, pp. 69 ss.
[42] A. APOSTOLI, «La declinazione del principio di solidarietà nel Piano Nazionale di Ripresa e Resilienza», en D. DE LUNGO - F.S. MARINI (cur.), Scritti costituzionali sul Piano Nazionale di Ripresa e Resilienza, Giappichelli, Torino 2023, p. 162.
[43] Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID‐19.
[44] Sobre este aspecto, G. BRONZINI, «L’Unione Europea e la tutela del lavoro autonomo. Verso una “svolta” dell’Unione?», Lavoro Diritti Europa, 3/2021, p. 5.
[45] G. ALLEGRI, «La protezione sociale dei lavoratori autonomi e intermittenti per un nuovo modello sociale europeo», Riv. Diritti Comparati, fascicolo monografico 2024, pp. 153 ss.; A. PERULLI, «Una critica del lavoro autonomo»,Lavoro e diritto, 1/2022, esp. p. 208.
[46] COMISIÓN EUROPEA, «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales», Comunicación de la Comisión al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones, COM(2021) 102 final.
[47] Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativa a los salarios mínimos adecuados en la Unión Europea.
[48] G. BRONZINI, «Il Pilastro sociale europeo e il futuro del modello sociale dell’Unione Europea»,La cittadinanza europea, 2/2023, p. 137.
[49] Asunto C-19/23.
[50] L. RATTI, «La proposta di direttiva sui salari minimi adeguati nella prospettiva di contrasto all’in-work poverty»,Diritto delle Relazioni Industriali, 1/2021.
[51] A. CASU, «Brevi note in tema di salario minimo»,Riv. Diritti Comparati, fascicolo monografico 2024, esp. pp. 95-6.
[52] Así, exactamente, G. ALLEGRI, «La protezione sociale dei lavoratori autonomi e intermittenti», cit.; G. BRONZINI, «Il Pilastro sociale europeo e il futuro del modello sociale dell’Unione Europea», cit., p. 134.
[53] Recomendación UE del Consejo de 8 de noviembre de 2019, relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (2019/C 387/01). Acerca de la Recomendación, es imprescindible remitir aquí al estudio de G. ALLEGRI, «La protezione sociale dei lavoratori autonomi e intermittenti», cit., y la bibliografía allí referida.
[54] COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN, «Directrices sobre la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a los convenios colectivos relativos a las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos individuales» (2022/C 374/02).
[55] Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo relativa al acceso a la protección social de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia, COM/2023/43 final.
[56] A. PERULLI, «Il “lavoro personale” nel prisma del diritto dell’Unione europea», Rivista Italiana di Diritto del Lavoro, 42/2023, pp. 61 y ss.
[57] TJUE, 4 de diciembre de 2014, C-413/13, FNV Kunsten Informatie en Media c. Staat der Nederlanden.
[58] TJUE, 12 de enero de 2023, C-356/21, J.K. c. TP S.A.
[59] L. VALENTE, «La Direttiva 1152 del 2019 e gli indici di presunzione della subordinazione nella proposta di Direttiva sul lavoro mediante piattaforme digitali del 9 dicembre 2021: effetti sul rapporto di lavoro dei rider»,Lavoro, diritti, Europa, 1/2024.
[60] En el momento de redactar estas líneas, el texto se encuentra sometido a la deliberación del Consejo.
[61] A. OLIVIERI, «La presunzione di subordinazione nel lavoro tramite piattaforma: dall’esempio spagnolo di alla proposta di Direttiva europea, Quasi todos caballeros?», Lavoro Diritti Europa, 2/2022; J.C. VILLANON, «Il lavoro mediante piattaforma nella legislazione e nella giurisprudenza e loro influenza sul diritto dell’Unione Europea», ponencia presentada en el Congreso de 24 de febrero de 2023 de la Accademia dei Lincei, «Dignità del lavoro e civiltà digitale» (en prensa).
[62] P. RIDOLA, Tecnologie digitali e dignità del lavoro, cit.
[63] A. PERULLI, Oltre la subordinazione. La nuova tendenza espansiva del diritto del lavoro, Giappichelli, Torino, 2021; ID., Una critica del lavoro autonomo, cit., p. 208. Sobre el concepto de personal work, véase M. FREEDLAND, N. KOUNTOURIS, The Legal Construction of Personal Work Relations, Oxford Univ. Press, Oxford, 2011.