EJECUCIÓN E IMPACTO DE LAS DECISIONES DEL COMITÉ EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES[01]

IMPLEMENTATION AND IMPACT OF THE DECISIONS OF THE EUROPEAN COMMITTEE ON SOCIAL RIGHTS

 

Encarnación Carmona Cuenca

Profesora Titular de Derecho Constitucional de la UAH (acreditada como Catedrática)

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 42. Julio-Diciembre de 2024" 

 

Estudios de Derecho europeo. Homenaje a Rainer Arnold.

 

SUMARIO

1. Introducción.

2. Las decisiones del CEDS.

3. La ejecución de las decisiones del CEDS.

4. El impacto de las decisiones del CEDS.

5. Aplicación de la CSE y de las decisiones del CEDS por los jueces nacionales.

6. Aplicación de la CSE y de las decisiones del CEDS por los jueces ordinarios en España.

  

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1. INTRODUCCIÓN.

 

En el Consejo de Europa se aprobaron dos Convenios genéricos distintos para la protección de los derechos humanos (aparte de otros Convenios específicos): El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que fue adoptado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950 y la Carta Social Europea (CSE o la Carta), aprobada en Turín el 18 de octubre de 1961 y revisada en 1996. El primero protege esencialmente los derechos civiles y políticos y la Carta Social Europea protege los llamados derechos sociales[02]. Entre los derechos reconocidos por la CSE se sitúan, entre otros, el derecho al trabajo y otros derechos laborales, la libertad sindical, los derechos a la seguridad social, la asistencia social, la educación y formación profesional, la protección de la salud y la vivienda, además de los derechos a protección de personas especialmente vulnerables, como la infancia y adolescencia, las trabajadoras, las personas con discapacidad, las personas mayores, la familia, las madres y los trabajadores migrantes.

Mientras que el sistema del CEDH incluye un Tribunal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones tienen fuerza vinculante para los Estados (art. 46 CEDH) y un procedimiento de demandas individuales, el órgano de control de la CSE es el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), que no es un órgano jurisdiccional. El control del cumplimiento de la CSE por parte de los Estados se lleva a cabo fundamentalmente mediante un sistema de presentación de informes por parte de los Estados. Pero, además, a partir de 1998, para los Estados que han ratificado el Protocolo Adicional a la CSE de 1995, el sistema incluye la posibilidad de interponer reclamaciones colectivas. Como resultado de estas reclamaciones colectivas, el CEDS remitirá informes al Comité de Ministros, quien puede emitir recomendaciones a los Estados. España ha ratificado la Carta Social Europea en mayo de 2021 y el Protocolo Adicional de 1995 en octubre de 2022 (aunque ya se aplicaba en nuestro país desde enero de ese año).

En este trabajo se trata de estudiar cómo se lleva a cabo la ejecución de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales y cuál es el impacto real de estas decisiones. Veremos cómo desde un posicionamiento inicial contrario a la eficacia directa, estamos asistiendo a una práctica jurisdiccional que tiene muy en cuenta la jurisprudencia del CEDS en varios temas, llegando, incluso, a realizar un control de convencionalidad difuso en algunas ocasiones, especialmente a partir de la firma del Protocolo Adicional de 1995, que permite la posibilidad de presentar reclamaciones colectivas.

 

 

2. LAS DECISIONES DEL CEDS.

 

A la hora de estudiar las decisiones del CEDS, hay que tener en cuenta su función en cada uno de los dos procedimientos de control de la actuación de los Estados en el cumplimiento de la Carta: los informes estatales y las reclamaciones colectivas. A continuación, se expone de forma somera el funcionamiento de cada uno de estos mecanismos.

 

2.1. El procedimiento de informes.

El procedimiento de informes estaba regulado en la Carta aprobada en 1961, pero fue modificado por el Protocolo de Turín de 1991. Este Protocolo no ha entrado formalmente en vigor, pues no ha sido ratificado por todos los Estados parte, pero en la práctica es aplicado tras una Decisión del Comité de Ministros de 1991[03], mediante la que se pedía a los órganos de control de la Carta que aplicaran ese Protocolo incluso antes de su entrada en vigor «en la medida en que el texto de la Carta lo permitiere»[04].

El sistema de informes tiene como finalidad exigir a los Estados que hagan conocedor al Consejo de Europa de su Derecho interno a la luz de las disposiciones de la Carta Social[05]. Los informes son bianuales para las disposiciones del núcleo duro[06] de la Carta y cada cuatro años para el resto de las disposiciones. Se establecen sobre la base de un formulario y deben proporcionar, con relación a cada una de las disposiciones aceptadas de la CSE, todas las informaciones pertinentes sobre las medidas adoptadas para asegurar su aplicación. En particular, deben informar sobre el marco jurídico estatal general, los actos administrativos y políticas públicas adoptadas para poner en práctica ese marco jurídico y los datos estadísticos, cifras e informaciones que permitan apreciar en qué medida las disposiciones de la Carta son aplicadas.

Según el artículo 23 de la Carta de 1961, tras su modificación mediante el Protocolo de 1991, cada Estado parte, cuando presente un informe ante el Secretario General del Consejo de Europa, enviará una copia de dicho informe a sus organizaciones nacionales que estén afiliadas a las organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores invitadas a estar representadas en las reuniones del Comité gubernamental. Estas organizaciones transmitirán al Secretario General sus eventuales observaciones sobre los informes de los Estados parte. Éste remitirá entonces copia de esas observaciones a los Estados parte concernidos, que podrán ser rebatidas por éstos. El Secretario General dirigirá una copia de los informes de los Estados parte a las organizaciones internacionales no gubernamentales dotadas de estatuto consultivo ante el Consejo de Europa y particularmente cualificadas en las materias reguladas por la Carta.

De acuerdo con el artículo 24 de la CSE, tras su modificación mediante el Protocolo de Turín de 1991, el Comité evaluará, desde un punto de vista jurídico, la conformidad de las legislaciones, reglamentaciones y prácticas nacionales con el contenido de las obligaciones derivadas de la Carta para los Estados parte afectados.

Si la situación presentada en el informe es positiva y responde a las exigencias de la CSE, el Comité adoptará una conclusión de conformidad. Si el Comité no se encuentra en condiciones de pronunciarse, bien por falta de claridad o por la ausencia de informaciones contenidas en las explicaciones suministradas en el informe, puede aplazar la conclusión y formular preguntas al Gobierno. En tal caso, no se pronunciará y analizará la situación cuando le sean remitidas las respuestas en el informe siguiente. Por último, si la situación presentada en el informe no responde a las exigencias de la Carta, el Comité pronunciará una conclusión de no conformidad.

Las conclusiones de conformidad y los aplazamientos no precisan de un seguimiento particular. En cambio, las conclusiones de no conformidad deben conducir a los Estados afectados a adoptar las medidas necesarias para que la situación sea conforme a la Carta. Un Comité gubernamental, compuesto por representantes de los Estados parte en la CSE y asistido por observadores que representan a los interlocutores sociales examina las decisiones de no conformidad en los meses que siguen a su publicación. En los casos en los que el Comité Gubernamental estime que el Estado afectado no ha adoptado medidas para poner remedio a una violación o no pretenda dar cumplimiento a una decisión de no conformidad, puede proponer al Comité de Ministros que formule una recomendación a dicho Estado. En dicha recomendación se pide al Estado que tome las medidas apropiadas para remediar la situación.

 

2.2. Las reclamaciones colectivas.

El Protocolo de 1995 estableció un nuevo procedimiento de garantía de la CSE con el que se pretendía reforzar su eficacia. El procedimiento de reclamaciones colectivas permitiría que diversas organizaciones sociales pudiesen presentar reclamaciones en las que se denunciase la «aplicación insatisfactoria de la Carta» (art. 1 del Protocolo de 1995)[07].

El artículo D de la CSER ha consolidado de algún modo este procedimiento, pues prevé que se aplique a las disposiciones de la Carta revisada de 1996 y que los Estados que todavía no hayan aceptado estar vinculados por el citado Protocolo puedan hacerlo mediante la oportuna declaración al efecto. Hasta la fecha sólo 16 Estados han ratificado este Protocolo, entre ellos España[08].

Hay una diferencia importante entre este mecanismo y el procedimiento de demandas ante el TEDH en lo que se refiere a la legitimación. Mientras que el Tribunal de Estrasburgo admite demandas individuales de personas directamente afectadas (art. 34 CEDH), en el sistema de la CSE sólo se otorga legitimación a determinadas organizaciones sociales. En efecto, según el art. 1 del Protocolo de 1995, podrán presentar reclamaciones las siguientes entidades:

a) Organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores.

b) Otras organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo de Europa y que figuren en la lista elaborada a tal fin por el Comité Gubernamental.

c) Las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores sometidas a la jurisdicción del Estado parte contra el que se dirige la reclamación.

Asimismo, el Estado Parte, cuando manifieste su consentimiento para quedar vinculado por el citado Protocolo, podrá «declarar que reconoce el derecho a presentar reclamaciones contra dicho Estado a cualquier otra organización nacional no gubernamental representativa dentro de su jurisdicción que tenga especial competencia en las materias reguladas por la Carta» (art. 2 Protocolo 1995). Entre estas organizaciones, es significativo que los sindicatos no son muy activos a la hora de hacer uso de este importante procedimiento. Deberían reconsiderar esta actitud[09].

Las reclamaciones se presentan ante el Secretario General del Consejo de Europa. No hay un formulario oficial para ello, si bien las reclamaciones han de ser escritas y firmadas por persona habilitada para representar a la organización reclamante. De la práctica del CEDS se deduce que no se exige el agotamiento de los recursos judiciales internos[10].

El Secretario General notificará la reclamación al Estado parte afectado y la remitirá al Comité Europeo de Derechos Sociales (art. 5 Protocolo 1995). El CEDS realiza, en primer lugar, un control de admisibilidad que es esencialmente formal: se examina si la organización que presenta la reclamación tiene legitimidad para hacerlo, tanto por su naturaleza (arts. 1 y 2 Protocolo 1995), como por su objeto social. Se comprueba también que los firmantes de la reclamación ostentan la representación de la organización. En ocasiones, el CEDS se pronuncia con carácter preliminar sobre los motivos impugnatorios, «pero única y esencialmente en esa fase preliminar para ver si se corresponden adecuadamente con el ámbito de aplicación de la Carta y si están suficientemente fundados en apoyo de las conclusiones de la reclamación»[11].

Tras la admisión, el CEDS solicita al Estado parte afectado y a la organización reclamante que presenten «todas las aclaraciones o informaciones escritas que procedan» (art. 7 Protocolo 1995) e insta a los demás Estados parte a que presenten observaciones, si lo desean. También puede organizar una audiencia con los representantes de las partes.

A la vista de todas las actuaciones practicadas, el CEDS pronuncia la decisión sobre el fondo (el art. 8 del Protocolo la denomina informe), que es una decisión de violación o de no violación de un cierto número de artículos de la Carta. En ocasiones la reclamación alega violación de varios artículos (que corresponden a varios derechos o a uno sólo, pues no hay una correspondencia exacta entre derechos y artículos). En esos casos, el fallo puede incluir una conclusión sobre la violación de un conjunto de artículos.

La decisión del CEDS se remite al Comité de Ministros, quien adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el CEDS concluye que ha habido violación de la Carta, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida al Estado parte afectado (art. 9 Protocolo 1995).

Finalmente, el Estado parte afectado informará sobre las medidas que haya adoptado para poner en práctica la recomendación del Comité de Ministros en el siguiente informe que presente al Secretario General del Consejo de Europa (art. 10 Protocolo 1995). El Comité es informado regularmente del seguimiento dado a una reclamación colectiva a través del sistema de informes. En función de las informaciones recibidas, toma nota de los progresos realizados o pronuncia una conclusión de no conformidad si las evoluciones comunicadas no se consideran suficientes. Existe por tanto un vínculo entre el sistema de informes y el procedimiento de reclamaciones colectivas[12].

Aunque el CEDS no reciba la denominación de tribunal, el método de trabajo en el procedimiento de reclamaciones colectivas es cuasi-jurisdiccional, según entienden algunos autores, que consideren al Comité una cuasi-jurisdicción, que se inspira en los modos de proceder de la justicia administrativa[13]. En efecto, se trata de un procedimiento contradictorio, en el que dos partes (la organización reclamante y el Estado parte afectado) presentan sus alegaciones y, a la vista de todas las actuaciones practicadas (análisis de los hechos y del Derecho aplicable), el Comité decide con estrictos criterios jurídicos si ha habido o no violación de la Carta. En este sentido, como pone de manifiesto Luis Jimena Quesada, se ha consolidado el uso del término jurisprudencia con referencia a la actividad desplegada por el CEDS[14]. Aunque hay que tener en cuenta que el término jurisprudencia ya fue utilizado en el Prefacio del primer volumen de la recopilación de decisiones relativas a la Carta Social Europea que publicó el Consejo de Europa en 1982[15].

 

 

3. LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DEL CEDS.

 

Para examinar brevemente el procedimiento de ejecución de las decisiones del CEDS, hay que distinguir el mecanismo de informes del mecanismo de reclamaciones colectivas. En ambos casos el órgano al que se encomienda dicha ejecución es el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Por lo que se refiere al sistema de informes, la tarea del Comité de Ministros con respecto al CEDS se concentra en el control de los progresos de los Estados miembros referentes a las conclusiones de no conformidad con la Carta Social emitidas por el CEDS y que afectan a todos los Estados parte. Por supuesto, las conclusiones son vinculantes para dichos Estados, que deben adaptar su legislación y su práctica a las apreciaciones jurídicas del CEDS, las cuales no son sino la concreción de las obligaciones jurídicas asumidas al comprometerse con la Carta[16].

En cuanto a las reclamaciones colectivas, en primer lugar, se ha destacado la importancia de este mecanismo para desarrollar la jurisprudencia del CEDS, pues, por una parte, le dota de mayor visibilidad, y, por otra parte, está llamado a consolidarse como base de un enriquecimiento mutuo con otras jurisprudencias sociales de alcance regional[17].

Recordemos que mediante las reclamaciones colectivas es posible controlar distintos tipos de actuación estatal. El CEDS puede condenar una violación de la Carta derivada de una norma jurídica o de una praxis jurisprudencial, pero también puede sancionar una práctica administrativa o una carencia normativa[18]. Ahora bien, las decisiones del Comité no son ejecutivas y, para su eficacia, precisan de la actuación del Comité de Ministros, como hemos visto. Las decisiones que concluyen que ha habido una violación de la CSE no dan lugar a ningún tipo de sanción al Estado condenado (más allá de la obligación de dar explicaciones en sus informes) ni tampoco se prevén indemnizaciones[19]. Jean-Michel Belorgey, expresidente del CEDS, se ha mostrado partidario de que pudieran concederse compensaciones económicas en algunos casos[20].

El artículo 8 del Protocolo de 1995 dispone que el CEDS se pronunciará «sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere a la reclamación». Luis Jimena considera que, en todo caso, la base de este artículo parece ofrecer al CEDS una apoyatura lo suficientemente amplia como para que en el futuro se abran nuevas expectativas sobre un contenido más rico en materia de reparaciones[21]. De hecho, el CEDS ha llegado a establecer excepcionalmente en algunas decisiones de fondo una compensación financiera, aunque sólo fuera para sufragar las costas procesales abonadas por la organización reclamante[22].

La ejecución de las decisiones de fondo del CEDS puede exigir distintos tipos de actuación estatal. Normalmente comporta la adopción de medidas legislativas en el ámbito interno[23]. En ocasiones, la eficacia de la decisión puede venir dada por la actuación judicial, incluso a través del ejercicio del control de convencionalidad por las jurisdicciones internas[24] (sobre esta cuestión, volveré en el epígrafe siguiente). En otras ocasiones, la ejecución de la decisión del CEDS puede llevarse a cabo mediante prácticas administrativas[25].

En cuanto a la posibilidad de adoptar medidas cautelares, es cierto que el CEDS carece de una cláusula similar al artículo 39 del Reglamento del TEDH. Sin embargo, el CEDS ha utilizado el artículo 26 de su Reglamento, que prevé un procedimiento preferente y sumario. Este procedimiento podría utilizarse con la finalidad de anticipar en lo posible la adopción de una decisión para que las reparaciones satisfagan al máximo la idea de la restitutio in integrum[26]. La primera vez que el CEDS acudió al artículo 26 de su Reglamento lo justificó en virtud de la gravedad de las alegaciones hechas valer por la organización reclamante[27].

 

 

4. EL IMPACTO DE LAS DECISIONES DEL CEDS.

 

En cuanto al impacto de las decisiones del CEDS, varios autores han apuntado que la trascendencia práctica de estas decisiones ha ido en aumento y que los Estados cada vez son más proclives a modificar sus legislaciones y sus prácticas judiciales y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Comité.

Un hito importante en este proceso ha sido el incremento de la visibilidad de la Carta Social Europea en el seno del Consejo de Europa. A tal efecto, fue muy importante la decisión de Catherine Lalumière, a la sazón Secretaria General del Consejo de Europa, tomada en 1990, de transferir el Servicio de la Carta Social a la Dirección General de Derechos Humanos. Esta decisión supuso un avance en la materialización orgánica de la proclamada indivisibilidad de los derechos humanos. A partir de entonces, la Carta pudo iniciar el camino que la ha conducido a convertirse en un texto incontestable del sistema europeo de los derechos humanos[28]. Otro hito importantísimo ha sido la aprobación de la Carta Social Europea revisada en 1996, ratificada por 34 Estados.

Esta evolución ha llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a referirse cada vez más a menudo a la Carta Social Europea y a las decisiones del CEDS, lo que evidentemente tiene una gran trascendencia.

Más allá de ello, la CSE ha desempeñado una función muy destacable en la elaboración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), en la que los derechos sociales aparecen reconocidos junto con los derechos civiles y políticos en un mismo documento. Régis Brillat se muestra convencido de que, sin la reforma y sin la adopción de una Carta Social Europea revisada, los derechos sociales no habrían sido tomados en cuenta del mismo modo en el proceso de elaboración de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[29]. Del mismo modo, la jurisprudencia del CEDS ha ido calando y está siendo utilizada de forma importante por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[30].

Por otra parte, en el Derecho interno, muchas leyes, convenios colectivos y resoluciones judiciales se refieren a la CSE. El impacto de la Carta en las decisiones de los órganos jurisdiccionales internos es cada vez más importante, pese a no estar todavía al nivel del impacto del Convenio Europeo de Derechos Humanos[31]. A ello me referiré en el siguiente apartado.

Hay que contrastar estos avances con la realidad de la crisis financiera-económica que comenzó en 2008 y en la que, en buena medida, seguimos inmersos, máxime después de la crisis sanitaria-económica de 2020. Los efectos de una crisis económica se dejan sentir sobre la eficacia de todos los derechos, pero, en el inconsciente colectivo, los derechos sociales son los primeros afectados. En lo que se refiere a la CSE, esta situación se ha manifestado en una cierta erosión social de la afirmación de que tanto la Carta como las decisiones del CEDS son vinculantes para los Estados, a pesar de que esta afirmación ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Comité[32].

 

 

5. APLICACIÓN DE LA CSE Y DE LAS DECISIONES DEL CEDS POR LOS JUECES NACIONALES.

 

La tesis de la aplicabilidad directa de la CSE y de las decisiones del CEDS por parte de los órganos judiciales estatales es rechazada por algunos autores. Sin embargo, como veremos, este rechazo choca con la práctica de un buen número de jueces, puesto que ya son numerosos los órganos jurisdiccionales o las instancias cuasi-jurisdiccionales que consideran aplicable la Carta[33].

Quienes defienden la falta de justiciabilidad de la CSE se apoyan sobre todo en la formulación de las disposiciones sustanciales, y más precisamente en el hecho de que, en la mayor parte de los casos, la expresión utilizada es: «Las Partes se comprometen a…» reconocer un derecho o a dotarle de consistencia en su ordenamiento jurídico. La fórmula «se comprometen a reconocer…» debería significar, por tanto, según esta interpretación, que los Estados parte no han querido que la Carta confiera ella misma y directamente derechos subjetivos. Éstos sólo podrían existir cuando el Estado haya realizado el compromiso asumido, cuando efectivamente haya reconocido el derecho (por medio de una norma de Derecho interno)[34].

Esta conclusión se presenta como general, en el sentido de que debe valer para el conjunto de la CSE. Sin embargo, algunas disposiciones de la Carta establecen que los Estados «reconocen» algún derecho en concreto, como el art. 6.4 (derecho a emprender acciones de conflicto colectivo y huelga) o el art. 18.4 (derecho de los ciudadanos a salir de su país para ejercer una actividad lucrativa en otro Estado parte).

Otro argumento que se esgrime contra la justiciabilidad de la CSE se apoya en la cláusula contenida en el Anexo, Parte III, párrafo primero, que declara que «la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV». Los autores que defienden esta tesis estiman que hay que «interpretar este pasaje del Anexo relativo a la Parte III en el sentido de descartar no sólo la competencia de los tribunales internacionales u otros órganos interestatales no especificados por la Carta para aplicar ésta, sino también la de los tribunales internos»[35].

Esta postura busca su apoyo en los trabajos preparatorios de la CSE. Seguramente es la prolongación de algunas opiniones expresadas entonces, pero que, en realidad, se inscribían más bien en una discusión sobre la naturaleza del control internacional a establecer para asegurar el cumplimiento de la Carta. En esa discusión, llegó a afirmarse que

«es evidente que esta tarea no debería ser confiada a un órgano jurisdiccional. El recurso judicial no solamente abocaría a una injerencia directa en las legislaciones y la administración de los Estados signatarios, sino además debería versar, para ser eficaz, sobre objetivos técnicos con respecto a los cuales, en la mayoría de los casos, los órganos jurisdiccionales no estarían en condiciones de emitir un pronunciamiento»[36].

De esta forma, a partir de la imposibilidad postulada de un control internacional de naturaleza judicial se ha deducido la no justiciabilidad de la Carta en el Derecho interno. Este argumento ha llegado a tener un peso considerable y ha desempeñado un gran papel en la marginación de la CSE entre los instrumentos europeos de protección de los derechos humanos. También ha influido en la doctrina, lo que explica, en parte, la escasa atención que se ha prestado a la Carta en los trabajos especializados. Pero también ha tenido eco en la jurisprudencia de la mayor parte de los Estados, pues ha sido práctica común que los jueces descarten los motivos impugnatorios basados en la violación de este Tratado. Sin embargo, esta situación está cambiando en los últimos años[37].

Por una parte, hay que tener en cuenta que también se han aportado argumentos en favor de la justiciabilidad de la CSE por parte de la doctrina. Así, por ejemplo, algunos autores acuden al art. 32 de la Carta de 1961 (que se corresponde con el art. H de la CSER), que establece el principio de aplicación de la norma más favorable:

«Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a las disposiciones de Derecho interno ni a las de los Tratados, Convenios o Acuerdos bilaterales o multilaterales que estén vigentes o puedan entrar en vigor y conforme a los cuales se concediere un trato más favorable a las personas protegidas».

Según estos autores, este artículo se basa necesariamente en el postulado según el cual la Carta puede ser aplicada por el juez interno[38].

Por otra parte, aunque es cierto que los jueces internos no han reconocido de manera general la aplicabilidad de la Carta y las resistencias han sido y continúan siendo considerables, y diferentes según los países, lo cierto es que también podemos encontrar casos en que los órganos judiciales han aplicado directamente las disposiciones de la Carta[39] e, incluso, las decisiones del CEDS[40].

Esto viene sucediendo, especialmente, desde que ha entrado en vigor el procedimiento de reclamaciones colectivas. En efecto, si la ausencia de justiciabilidad ha podido deducirse del rechazo inicial de dichos Estados a someterse a un control europeo de tipo judicial, la institución de un mecanismo de recurso como el de las reclamaciones colectivas ha dado pie para cambiar el método de interpretación de la Carta por parte de algunos jueces internos.

Se ha afirmado que el órgano de control, el Comité Europeo de Derechos Sociales, no es una jurisdicción. Pero, como hemos visto, el procedimiento de las reclamaciones colectivas sigue los parámetros de un procedimiento jurisdiccional. Se inicia con un recurso, continúa con la presentación de alegaciones por cada una de las dos partes en conflicto (organización reclamante y Estado demandado) y concluye con la decisión de un órgano independiente basada únicamente en Derecho.

También se ha esgrimido, con apoyo en una práctica ya superada del Comité de Ministros, que las decisiones del CEDS no eran verdaderamente tales decisiones, puesto que este órgano sólo pronunciaría un dictamen u opinión, mientras que el poder de decidir lo ostentaría la instancia política, que es precisamente el Comité de Ministros. Esta interpretación ha sido claramente combatida por el propio CEDS, para quien, del Protocolo de 1995, que establece el procedimiento de reclamaciones colectivas, se desprende que «la apreciación jurídica de la conformidad o no de la situación con la Carta corresponde solamente al Comité Europeo de Derechos Sociales»[41]. Y es esta la interpretación la que ha acabado prevaleciendo[42].

Del mismo modo, el CEDS ha afirmado que «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse al respecto a la luz de los principios que el propio Comité ha establecido en la materia y, en su caso, al legislador incorporar esos principios para extraer todas las consecuencias en lo que concierne a la conformidad a la Carta y a la legalidad de las disposiciones denunciadas»[43]. A la vista de esta jurisprudencia, puede decirse que el CEDS está afirmando la existencia de un deber de los poderes públicos internos, incluidos los órganos judiciales, de aplicar las decisiones del CEDS. No podía ser de otra forma, pues se trata de un órgano de control del cumplimiento de un tratado a cuyo respeto se han comprometido internacionalmente los Estados que lo han ratificado.

En la jurisprudencia de los órganos judiciales españoles también encontramos ejemplos de aplicación de la CSE en litigios donde se dirimía un asunto que afectaba a un sujeto o sujetos concretos. Así, la STS 2340/2015, de 17 de marzo de 2015 (Sala de lo Social) que, aunque de forma muy breve, hace referencia al art. 6 de la CSE como uno más de sus fundamentos jurídicos para determinar la vigencia (ultraactividad) de convenio colectivo de Air Nostrum.

Por otra parte, varias sentencias de juzgados de lo social han afirmado el carácter vinculante de las decisiones del CEDS, denominándolas claramente jurisprudencia[44]. Mientras tanto, otros juzgados se han negado a considerarlas obligatorias, relativizando su valor[45].

Pero no solamente es preciso aplicar la CSE en los litigios internos en que se decide sobre una vulneración de la Carta que tiene como víctima a un sujeto individual. También es posible y preciso aplicar la carta cuando el litigio interno es objetivo, es decir, cuando se trata de un proceso para dirimir si una norma general interna es contraria a la CSE[46]. Así, el Tribunal de Casación francés admite, desde una sentencia de 14 de abril de 2010, la invocabilidad de la CSE frente a una ley. La aplicabilidad se reconoce, en este caso, al artículo 5 (libertad sindical) combinado con el artículo 6.4 (derecho a la negociación colectiva), pero, según expone Akankji-Kombé, nada impediría que se predicase lo mismo de los demás preceptos de la Carta[47].

Existe otra posibilidad de aplicación de la CSE en los procesos objetivos internos. En ocasiones, los jueces estatales acuden a la técnica de la interpretación conforme, esto es, a la interpretación de las normas internas sobre derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales, en este caso, con la CSE. Esto es algo particularmente conocido en nuestro ordenamiento, pues lo prescribe el art. 10.2 de la Constitución. De esta forma, el Tribunal Constitucional español ha interpretado la libertad sindical y el derecho de huelga combinando los arts. 7 y 28 de la Constitución española y los arts. 5 y 6.4 de la Carta en varias sentencias[48].

 

 

6. APLICACIÓN DE LA CSE Y DE LAS DECISIONES DEL CEDS POR LOS JUECES ORDINARIOS EN ESPAÑA.

 

En España se han dictado algunas sentencias en procedimientos comunes que realizaban una suerte de control de convencionalidad difuso[49]. Con esta expresión, se alude a la posibilidad de que los jueces y tribunales ordinarios lleven a cabo, en los procedimientos comunes, un control de adecuación de la norma aplicable a los tratados internacionales suscritos por España, con el resultado de dejar de aplicar la ley interna cuando exista contradicción. No se trata de anular la ley, que sigue en vigor para otros casos. Además, este control puede ser fiscalizado por los tribunales superiores y, en última instancia, por el Tribunal Constitucional.

La cuestión que han tratado buena parte de estos casos se ha centrado en torno a la figura del contrato de apoyo a emprendedores, regulado en el art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral[50]. Como antecedentes, hay que señalar que, a Grecia, como consecuencia de la ayuda financiera recibida por la Unión Europea, se le impuso como condición que reformara la contratación laboral e incrementara a un año el período de prueba.

Cumplida la exigencia, y puesto que Grecia tenía ratificado el Protocolo de reclamaciones colectivas, los sindicatos helenos demandaron al Estado por estimar que esa medida vulneraba el art. 4.4 de la CSE. Mediante la decisión de fondo de 23 de mayo de 2012 (Reclamación nº 65/2011), el CEDS declaró que Grecia había vulnerado la Carta.

Ese mismo periodo de prueba fue establecido en España para el contrato de apoyo a emprendedores mediante la citada Ley 3/2012.

Una vez se fueron produciendo las correspondientes finalizaciones de los contratos o faltando escasos días para alcanzar el período máximo, los trabajadores demandantes en diversos procedimientos reclamaron a los órganos judiciales la inaplicación de la norma interna (Ley 3/2012) y la consiguiente aplicación directa de la Carta Social Europea. Para ello, se asumía la interpretación de la decisión de fondo del CEDS citada, como interpretación auténtica y vinculante, para declarar la extinción del contrato improcedente. Todo ello se fundamentaba en el art. 96 CE, en el principio de jerarquía normativa y en la Convención de Viena de Derechos de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, también ratificada por España, y que determina en los arts. 26 y 27 que «todo Tratado en vigor obliga a las partes» (pacta sunt servanda) y que «una parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado»[51]. Así lo interpretó la conocida Sentencia del Juzgado de lo Social (SJS) nº 2 de Barcelona, de 19 de noviembre de 2013; a la que siguieron las SSJS nº 1 de Tarragona, de 2 de abril de 2014 y nº 1 de Mataró, de 29 de abril de 2014 y nº 1 de Toledo de 27 de noviembre de 2014.

Sin embargo, el tema era polémico. El art. 4.3 de la Ley 3/2012, que ampliaba el periodo de prueba de los contratos de trabajo de apoyo a emprendedores a un año, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad, que fue desestimado por la STC 119/2014, de 16 de julio. En esta Sentencia no se hace mención alguna de la Carta Social Europea, pero sí se hace en el Voto Particular firmado por los Magistrados Fernando Valdés, Adela Asua y Luis Ignacio Ortega. En este Voto Particular se afirmaba expresamente que:

«Pero además de la doctrina constitucional, es obligado traer a colación y examinar los condicionamientos internacionales y comunitarios […] a los que igualmente se halla vinculado el legislador en la medida en que, una vez cumplidos los requisitos constitucionalmente establecidos, se convierten en normas vinculantes para el legislador, como acontece con las normas comunitarias (art. 93 CE), o pasan a formar parte del ordenamiento interno, como sucede con los tratados internacionales (art. 96.1 CE). En materia de derechos y libertades fundamentales, el art. 10.2 CE exige, además, la interpretación de los reconocidos en nuestro texto constitucional conforme, se dice expresamente, “a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias».

De acuerdo con ello, el Voto Particular estima que los tratados internacionales ratificados por España sobre el derecho al trabajo forman parte del contenido del art. 35.1 de la Constitución. En concreto, entre otras normas internacionales, trae a colación el art. 24[52] y otros de la CSE, la decisión de fondo del CEDS de 23 de mayo de 2012, ya citada, y el Convenio de la OIT Núm. 158 de 1982 sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador[53]; para concluir la inconstitucionalidad del art. 4.3 de la Ley 3/2012 por contradicción con el contenido del derecho al trabajo del art. 35 CE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco presentó también una cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 4.3 de la citada Ley 3/2012. La STC 140/2015, de 22 de junio, desestimó igualmente la cuestión, pero también contó con un Voto Particular que reiteraba los argumentos esgrimidos en el Voto presentado a la STC 119/2014.

Podría pensarse que con las SSTC 119/2014 y 140/2015 quedó zanjada la cuestión de la aplicabilidad de la CSE por parte de los órganos judiciales, pero no fue así. El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó el 5 de noviembre de 2014 una sentencia que, siguiendo el criterio interpretativo de las anteriores sentencias citadas, estimó que la CSE debía aplicarse directamente y dejar inoperativa la parte de la Ley 3/2012 que lo vulnera, en concreto, la del período de prueba de un año.

Para fundamentar su resolución recurrió a todos los argumentos que ya se habían esgrimido, añadiendo los del Voto particular de la STC 119/2014, para concluir, por un lado, que las normas internacionales, ratificadas y publicadas oficialmente cuando es necesario, vinculan al juzgador. Éste debe cumplir el mandato constitucional del art. 96.1 de la CE, que determina su incuestionable aplicabilidad directa, pues en el caso de no hacerlo estaría incumpliendo, además del precepto aludido, los principios de legalidad y de jerarquía normativa que el mismo texto recoge en el art. 9.3. Y, por otro lado, que «los tratados internacionales están por debajo de la Constitución Española, pero por encima de las leyes internas, de manera que, si las disposiciones de una norma legal violan un tratado internacional, se debe aplicar preferentemente éste» (F.J. 5º).

En suma, distingue entre la caracterización de constitucionalidad de una norma y su legalidad, para determinar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de la primera, pero no en cuanto a la segunda, que es la que corresponde hacer a los órganos jurisdiccionales ordinarios, y es en ese plano en el que entra la Carta Social Europea, que debe ser aplicada[54].

La doctrina sentada en esta importante sentencia fue reiterada posteriormente en otras: SJS nº 19 de Barcelona, de 17 de noviembre de 2014; SJS nº 1 de Toledo, de 27 de noviembre de 2014; SJS nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de marzo de 2015 y SJS nº 2 de Toledo, de 9 de abril de 2015[55]. En todas estas sentencias se utilizaron otros argumentos adicionales. Por una parte, la condena directa a España que se publicó en enero de 2015, al emitir el CEDS las correspondientes Conclusiones XX-3 (2014) en las que valoró ese aspecto en concreto. Y, por otra parte, la aprobación de la mencionada Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Esta Ley contiene preceptos muy claros, como el art. 29 («Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados» y el art. 31 («Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional»).
Más recientemente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) sobre esta cuestión en su Sentencia 268/2022, de 28 de marzo, afirmando que

«El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional».

En esta sentencia, el Tribunal Supremo afirma que el periodo de prueba de la Ley 3/2012 puede considerare extraordinario, por su duración excesiva, y en este periodo el desistimiento del empleador constituye, en realidad, una extinción de contrato. Por ello aplica directamente al caso el art. 4.4 CSE y el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, inaplicando la Ley 3/2012.

En los últimos años ha surgido otra cuestión polémica en varias sentencias sobre la indemnización por despido improcedente[56]. Así, la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2023, estimó que el sistema español de cálculo de indemnizaciones tasadas por despido improcedente (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores) era contrario al art. 24 de la Carta Social Europea y al Convenio 158 de la OIT[57]. En concreto, ponía de manifiesto que en los últimos años se han dictado varias sentencias que admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el art. 24 CSE, en la doctrina del CEDS y en el Convenio 158 de la OIT «en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato»[58]. En el mismo sentido se ha pronunciado la SJS nº 3 de Barcelona, de 26 de septiembre de 2023 y la SJS nº 3 de Bilbao de 20 de julio de 2023[59].

El tema del control de convencionalidad difuso es polémico y no existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia españolas. Así, por ejemplo, Raúl Canosa afirmaba que, si los jueces ordinarios pueden inaplicar una ley por su contradicción con un tratado internacional, eso significaría que se rompería el monopolio del Tribunal Constitucional sobre la revisión judicial de la legislación, lo que sería contrario a la lógica de todo el sistema español de control de constitucionalidad. La revisión de las leyes nacionales en términos de contradicción con la Constitución o con los tratados internacionales de derechos humanos, que operan como una de sus herramientas interpretativas en virtud del art. 10.2 CE, debe reservarse al Tribunal Constitucional. Si los jueces ordinarios identifican una posible contradicción entre una ley interna y un tratado internacional, pueden plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, según lo dispuesto en el art. 163 CE[60].

Sin embargo, otros autores afirman la aplicabilidad directa en España de la Carta Social Europea (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), aunque ello implique inaplicar leyes internas. Así afirma Carmen Salcedo:

«Los Estados deben modificar o derogar las normas internas que violen los compromisos internacionales que han suscrito. En el caso de no realizar ninguna actuación en ese sentido, son los órganos jurisdiccionales los que deben proceder, y así se les puede exigir, a aplicar directamente los Tratados y jurisprudencia o interpretación internacional, apartándose de la normativa que la vulnera»[61].

Por su parte, el Tribunal Constitucional parece haber zanjado el tema. Aunque rechaza el uso de los tratados como parámetro de la constitucionalidad de las leyes, confía a los tribunales ordinarios la misión de seleccionar la ley aplicable y, específicamente, de elegir entre los tratados y la ley en caso de contradicción. Lo ha afirmado en varias Sentencias, pero muy claramente en la STC 140/2018, de 20 de diciembre, como hemos visto[62]. También lo ha hecho el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia 268/2022, Sala de lo Social.

 

 

Resumen: Este artículo analiza el cumplimiento de la Carta Social Europea a través del organismo del Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano no jurisdiccional. Este órgano ha visto incrementada su importancia gracias al Protocolo Adicional, que permite la posibilidad de interponer reclamaciones colectivas a partir de las cuales el CEDS presenta informes vinculantes con recomendaciones a los Estados. España ratificó la CSE en mayo de 2021 y el Protocolo Adicional en octubre de 2022, por lo que este trabajo analiza el impacto real de las decisiones del CEDS y cómo está influyendo en la práctica jurisdiccional, donde se está llegando a producir un control de convencionalidad difuso.

 

Palabras claves: Carta Social Europea; Comité Europeo de Derechos Sociales; derechos sociales; informes vinculantes.

 

Abstract: This article analyzes compliance with the European Social Charter through the body of the European Committee of Social Rights, a non-jurisdictional body. This body has seen its importance increase thanks to the Additional Protocol, which allows for the possibility of filing collective complaints on the basis of which the CEDS submits binding reports with recommendations to the States. Spain ratified the SSC in May 2021 and the Additional Protocol in October 2022, so this paper analyzes the real impact of the decisions of the ECtHR and how it is influencing the jurisdictional practice, where a diffuse control of conventionality is taking place.

 

Key words: European Social Charter; European Committee of Social Rights; social rights; binding reports.

 

Recibido: 2 diciembre 2024

Aceptado: 16 diciembre 2024

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[01] Estas cuestiones se han tratado más ampliamente en E. CARMONA CUENCA, El derecho fundamental a la protección social. Tutela multinivel, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024.

[02] Sobre la protección de los derechos sociales de en los distintos órganos internacionales europeos, vid., L. JIMENA QUESADA, «La jurisprudencia europea sobre derechos sociales» en A. VON BOGDANDY, H. FIX-FIERRO, M. MORALES ANTONIAZZI, E. FERRER MAC-GREGOR, Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales. Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas / Max Planck Institut für ausländisches öffentliches Recht un Völkerrecht/Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional/UNAM, México, 2011, y G.T. CHATTON, «La armonización de las prácticas jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité Europeo de Derechos Sociales», Revista de Derecho Político, UNED, núm. 73, 2008. Sobre la protección en los órganos internacionales: C. BINDER, S.A. HOFBAUER, F. PIOVESAN, A.Z. STEINER, E. STEINER (Eds.), Social Rights in the Case Law of Regional Human Rights Monitoring Institution, Antwerp, Vienna, Graz: Intersentia, 2016.

[03] Decisión adoptada en diciembre de 1991 con motivo de la 467ª reunión de los Delegados de los Ministros.

[04] De esta forma, todas las disposiciones del Protocolo de 1991 son aplicables, excepto la elección de los miembros del CEDS por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (siguen siendo elegidos por el Comité de Ministros).

[05] Sobre el sistema de informes, puede verse: I. CHABLAIS, «El sistema de informes en la Carta Social Europea» en: M. TEROL BECERRA y L. JIMENA QUESADA (Dirs.), Tratado sobre protección de derechos sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 221-230.

[06] Denominamos núcleo duro de la CSE al grupo de derechos de la Parte I entre los cuales los Estados partes deben ratificar, al menos, seis de ellos. Son, en concreto, el derecho al trabajo (art. 1), el derecho de sindicación (art. 5), el derecho a la negociación colectiva (art. 6), el derecho a la Seguridad Social (art. 12), el derecho a la asistencia social y médica (art. 13), el derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica (art. 16) y el derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a la protección y a la asistencia (art. 19).

[07] Sobre el procedimiento de reclamaciones colectivas, vid. J.M. BELORGEY, «La Carta Social Europea y el Comité Europeo de Derechos Sociales: El mecanismo de reclamaciones colectivas», en: M. TEROL BECERRA y L. JIMENA QUESADA (Dirs.), Tratado sobre protección de derechos sociales, 2014, op. cit., pp. 231-247.

[08] https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/158/signatures?p_auth=F3KSQtYr (última fecha de consulta: 21 de noviembre de 2024).

[09] J.M. BELORGEY, op. cit., p. 243.

[10] L. JIMENA QUESADA, Sistema Europeo de Derechos Fundamentales, Colex, Madrid, 2006, p. 101 y J.M. BELORGEY, op. cit. p. 245.

[11] J.M. BELORGEY, op. cit., p. 233.

[12] I. CHABLAIS, op. cit., p. 227.

[13] J.M. BELORGEY, op. cit. p. 241.

[14] L. JIMENA QUESADA, «La ejecución de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales: Enfoque comparado con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos», en M. TEROL BECERRA y L. JIMENA QUESADA (Dirs.), Tratado sobre protección de derechos sociales, cit., 2014, p. 250.

[15] Recueil de Jurisprudence relative à la Charte Sociale Européenne/Case Law on the European Social Charter. En Internet: https://www.coe.int/fr/web/european-social-charter/case-law (última fecha de consulta: 21 de marzo de 2024). Una recopilación de las decisiones del CEDS en el procedimiento de reclamaciones colectivas (1998-2005) traducidas al español puede verse en: L. JIMENA QUESADA, La jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales (Sistema de reclamaciones colectivas Vol. I: 1998-2005), Tirant lo Blanch, Valencia, 2007.

[16] L.JIMENA QUESADA, op.cit., p. 252.

[17] Idem.

[18] J.M. BELORGEY, op. cit., p. 244.

[19] Ahora bien, la falta de indemnizaciones no constituye un obstáculo para que en el ámbito interno los justiciables puedan invocar decisiones del CEDS ante las jurisdicciones nacionales para obtener una reparación individualizada. Vid. L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 253.

[20] J.M. BELORGEY, op. cit., p. 244.

[21] L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 257.

[22] Efectivamente, en la Decisión de fondo de 12 de octubre de 2004 (Reclamación nº 16/2003, Confederación francesa de directivos-Confederación general de ejecutivos contra Francia) el CEDS otorgó a la reclamante una compensación de dos mil euros por gastos procesales (§§ 75-80, y punto dispositivo 6 de la decisión de fondo). Vid. L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 259.

[23] Por ejemplo: Reclamación nº 48/2008 (ERRC contra Bulgaria, decisión de fondo de 18 de febrero de 2009).

[24] Así sucedió con motivo de la Reclamación nº 14/2003 (caso Federación internacional de ligas de derechos humanos contra Francia, decisión de fondo de 7 de septiembre de 2004), que no sólo fue ejecutada por las autoridades francesas [Circular DHOS/DSS/DGAS nº 141 de 16 de marzo de 2005 relativa a la asunción de la atención urgente ofrecida a los extranjeros residiendo en Francia de manera irregular y no beneficiaros de la ayuda médica de Estado], sino también llevada a la práctica por el Consejo de Estado, mediante su Decisión de 7 de junio de 2006, Association Aides et autres al descartar la aplicación de la legislación francesa controvertida asumiendo la solución alcanzada en la Reclamación nº 14/2003. Vid. L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 255.

[25] Como, por ejemplo, la retirada por el Gobierno de libros de texto del sistema educativo que incluían manifestaciones homófobas contrarias a la educación sexual y reproductiva no discriminatoria impuesta por el artículo 11 de la Carta: Reclamación nº 45/2007 (Interights contra Croacia, decisión de fondo de 30 de marzo de 2009). Vid. L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 255.

[26] L. JIMENA QUESADA, op. cit., p. 259.

[27] Decisión de admisibilidad del CEDS de fecha 8 de diciembre de 2009 (Reclamación nº 58/2009, COHRE contra Italia).

[28] R. BRILLAT, «Evolución y consolidación del pacto europeo de democracia social: La Carta Social Europea», en M. TEROL BECERRA, y L. JIMENA QUESADA (Dirs.), Tratado sobre protección de derechos sociales, 2014, op. cit. p. 213 y D. ESTRADA TANCK, Nuevos horizontes en la protección internacional de los derechos económicos y sociales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 196.

[29] R. BRILLAT, op. cit., p. 213.

[30] J.M. BELORGEY, op. cit., pp. 245-246.

[31] R. BRILLAT, op. cit., p. 213.

[32] Ibidem., pp. 215-216.

[33] J. F. AKANKJI-KOMBÉ, «La aplicación de la Carta Social Europea por los órganos jurisdiccionales de los Estados partes», en M. TEROL BECERRA y L. JIMENA QUESADA, op. cit. 2014, p. 277.

[34] Ibidem., pp. 278-279.

[35] Ibidem., p. 279.

[36] Travaux préparatoires, vol II, p. 162.

[37] J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op. cit., p. 280.

[38] Ibidem, pp. 280-281.

[39] Así, por ejemplo, el Tribunal mercantil de Nivelle (Bélgica) que, mediante un pronunciamiento de 21 de abril de 1997 (S.A. Forges de Clabecq, aff. 270/97, no confirmada en casación), anuló una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas que constataba la incompatibilidad de una ayuda a empresas en dificultad, basándose en que esta decisión violaba, por una parte, el derecho a la seguridad y a la higiene en el trabajo y, por otra, el derecho a una remuneración equitativa, garantizados respectivamente por los artículos 3 y 4 de la CSE. También son significativas las decisiones de otras jurisdicciones belgas de rango superior, reconociendo efecto directo a los artículos 1 y 13 de la Carta, considerando que enunciaban un derecho subjetivo al trabajo [Tribunal de Casación belga, 31 de enero de 1997, n° C940151N, Pasicrisie belge 1997 (I/56)] y a las prestaciones sociales (Tribunal de Trabajo de Mons, 27 de abril de 1999, Siraut c. CPAS de Mons, RG n° 15205, que se refiere especialmente al artículo 13 de la CSE como estableciendo «el principio de un derecho individual [a la asistencia social] mediante el recurso a una lógica de individualización»), Sentencias citadas por J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op. cit., p. 288.

[40] Se puede citar una sentencia del Tribunal Supremo noruego a propósito de las cotizaciones que deben satisfacer los asalariados no afiliados a un sindicato (Norges Hoyesterret – Dom, 2008-11-24, Elin Tasas et alii). Para apreciar la licitud de dichas cotizaciones, el Tribunal se basó no solamente en el artículo 5 de la CSE (libertad sindical), sino también y de forma abundante en la jurisprudencia del CEDS. Sentencia citada por J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op. cit., p. 290.

[41] Decisiones del CEDS: 12 octubre 2004, CFE-CGC contra Francia, Reclamación nº 16/2003; 7 diciembre 2004, CGT contra Francia, Reclamación n° 22/2003 y 7 diciembre 2004, Reclamación nº 18/2003, OMCT contra Irlanda.

[42] J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op. cit., pp. 281-282.

[43] Vid. la Decisión de 15 de mayo de 2003, Confederación de empresas suecas contra Suecia, Reclamación n° 12/2002.

[44] SJS nº 2 de Barcelona de 19 de noviembre de 2013 (nº 412/2013), SJS nº 1 de Tarragona de 2 de abril de 2014 (nº 179/2014), SJS nº 3 de Barcelona de 5 de noviembre de 2014 (nº 352/2014), SJS nº 19 de Barcelona de 17 de noviembre de 2014 (nº 491/2014), SJS nº 1 de Toledo de 27 de noviembre de 2014 (nº 667/2014) y SJS nº 31 de Barcelona de 8 de junio de 2015, entre otras. Vid. C. SALCEDO BELTRÁN, «La aplicación de la Carta Social Europea por los órganos jurisdiccionales: cuestiones conflictivas y argumentos para superarlas», Editorial Bomarzo, Albacete, 2015, pp. 3-4. En Internet: https://editorialbomarzo.es/la-aplicacion-de-la-carta-social-europea-por-los-organos-jurisdiccionales-cuestiones-conflictivas-y-argumentos-para-superarlas/ (última fecha de consulta 22 de noviembre de 2024).

[45] SJS nº 9 de Madrid de 28 de marzo de 2014 (nº 154/2014) o la STSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 (Rec. 5253/2014), que justamente revocó la SJS nº 1 de Mataró de 29 de abril que 2014 (nº 144/2014), que así lo estimó. Vid. C. SALCEDO BELTRÁN, op. cit., p. 4.

[46] Sobre las posibilidades de aplicación de la CSE en estos casos, con algunos ejemplos concretos, vid. J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op.cit., pp. 291-296.

[47] J.F. AKANKJI-KOMBÉ, op. cit., p. 292.

[48] SSTC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 y 259/2007, de 19 de diciembre, FJ 7, entre otras.

[49] Sobre el control de convencionalidad difuso, vid. R. CANOSA USERA, El control de convencionalidad, Civitas/Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra, 2015; L. JIMENA QUESADA, «Control de convencionalidad y tutela multinivel de derechos: una cuestión de voluntad doctrinal y jurisprudencial», J. GOIZUETA, M. CIENFUEGOS,(dirs.), La eficacia de los derechos fundamentales de la UE, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2014, pp. 112 y R. ALONSO GARCÍA, «El control de convencionalidad», Revista Española de Derecho Constitucional, Núm. 40, 2020, p. 20. Asimismo, pueden verse varios trabajos recientes sobre el control de convencionalidad de los profesores R. CANOSA, F. BALAGUER, I. GOMEZ y L. LÓPEZ GUERRA en FERRER MAC-GREGOR (Coord.), La garantía jurisdiccional de la Constitución. A cien años del Verfassungsgerichtshof Österreich, a cuarenta años del Tribunal Constitucional de España. XII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2023, pp. 833-885.

[50] Los contratos indefinidos de apoyo a emprendedores fueron derogados por el Real Decreto-ley 28/2018, de 18 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2019, aunque su Disposición Transitoria Sexta prescribía que los preexistentes seguían regulados por la normativa vigente en el momento de su celebración.

[51] Vid. C. SALCEDO BELTRÁN, «Jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales y período de prueba del Contrato de Apoyo a Emprendedores: La aplicación del control de convencionalidad en España», Lex Social. Revista Jurídica de los Derechos Sociales, vol. 4, Núm. 2, 2014, pp. 29-56.

[52] «Derecho a la protección en caso de despido».

[53] El art. 4 de este Convenio, ratificado por España, establece que: «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».

[54] C. SALCEDO BELTRÁN, op. cit., p. 5.

[55] Ibidem., p. 6.

[56] SSTSJ de Cataluña de 23 de abril de 2021 y de 14 de julio de 2021.

[57] Este incumplimiento de la Carta Social Europea por parte de España, entre otros, ha sido puesto de manifiesto en las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales de 2023. Vid. C. SALCEDO BELTRÁN, «Conclusiones 2023 del Comité Europeo de Derecho Sociales: los incumplimientos de la Carta Social Europea por parte de España»Lex Social, Revista De Derechos Sociales”, 14 (1), 2024, pp. 1–6. En Internet: https://doi.org/10.46661/lexsocial.10316 (última consulta: 22 de noviembre de 2024).

[58] Esta ampliación de la indemnización podría tener cobertura legal en el art. 281.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que dispone que: «En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades».

[59] Sobre esta Sentencia, vid. el comentario de C. MOLINA NAVARRETE, «¡Eppur si mouve¡: la indemnización adicional por despido arbitrario gana adhesiones judiciales» publicado en la página web de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el 29 de noviembre de 2023: https://www.aedtss.com/eppur-si-mouve-la-indemnizacion-adicional-por-despido-arbitrario-gana-adhesiones-judiciales/ (última consulta: 22 de noviembre 2024). Vid., también la Decisión de 20 de marzo de 2024 en la que el CEDS declara que España vulneró el art. 24.b) CSE. Se trataba de una reclamación colectiva presentada por UGT contra el sistema de cálculo español de las indemnizaciones por despido improcedente.

[60] R. CANOSA USERA, op. cit.,pp. 115-120.

[61] C. SALCEDO BELTRÁN, op. cit., p. 7. Vid., también, L. JIMENA QUESADA, «La vinculación del Juez a la jurisprudencia internacional», en REVENGA SÁNCHEZ, Miguel (Coord.), El poder judicial. VI Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pp. 502-506.

[62] Vid. supra, Capítulo I, epígrafe 3.2.