DISPOSICIÓN (Y NORMA)[01]

PROVISION (AND NORM)

 

Vezio Crisafulli

Profesor Ordinario de Derecho Constitucional, Università di Roma La Sapienza y exmagistrado de la Corte Constitucional italiana

Traducido del italiano por Amalia Lozano España

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 42. Julio-Diciembre de 2024" 

 

Estudios de Derecho europeo. Homenaje a Rainer Arnold.

 

SUMARIO

1. Variedad de significados de la palabra.

2. Normas formuladas y fórmulas normativas.

3. Las disposiciones, contenido del acto; disposiciones normativas y disposición no normativa.

4. Disposiciones y artículos.

5. La problemática texto-norma.

  

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1. VARIEDAD DE SIGNIFICADOS DE LA PALABRA.

 

En su primera y más común acepción, generalmente acogida en el lenguaje legislativo y de frecuente uso entre los operadores jurídicos y la doctrina, “disposición” se emplea como sinónimo de “norma”, con particular y especial referencia al derecho objetivo y sus fuentes (se habla así, indistintamente, de disposiciones y normas constitucionales, legislativas, reglamentarias; de la disposición o norma establecida en un determinado artículo o en una parte de artículo de un acto legislativo, o de partes de artículo del mismo o de varios actos legislativos coordinados entre sí).

Tanto una como otra expresión pueden encontrarse, y de hecho se encuentran, también en contextos diferentes: con acepciones que, en lo que respecta a la segunda (“norma”), permanecen cualitativamente homogéneas, aunque más amplias que aquella (de la cual partimos) convencionalmente referida al derecho objetivo por antonomasia (es decir, entendido dogmáticamente: véase ATTO NORMATIVO) (por ejemplo, normas de los reglamentos de condominio: art. 1106 del Código Civil; normas del acto constitutivo de la sociedad anónima: art. 2328, núm. 7 y último párrafo del Código Civil; teoría normativa del negocio jurídico y de la sentencia). En cambio, en lo que respecta a la primera (“disposición”), esta puede ser, en ocasiones, sustancialmente heterogénea respecto a aquella. De hecho, cuando en los textos de nuestro derecho positivo se habla de disposiciones testamentarias (art. 587 y siguientes del Código Civil), de las disposiciones contenidas en el acto de donación (ver especialmente el art. 773, párrafo 2, del Código Civil), de las disposiciones de la sentencia (por ejemplo, arts. 448, 489, 545 del Código de Procedimiento Penal), o incluso, en doctrina y jurisprudencia, de disposiciones del negocio jurídico o de actos administrativos, persiste la idea de una cierta correspondencia entre disposición y norma (en el sentido de que disponer es establecer una norma o regla, fijar un precepto individual o general[02]), tal referencia se atenúa cada vez más, hasta desaparecer por completo, en expresiones como “derechos disponibles e indisponibles”, “actos de disposición”, “disponibilidad de bienes” y similares. En estos casos, cambia intrínsecamente el sentido mismo de “disponer”, que pasa a significar “disponer de algo” (y más particularmente, de un bien o un derecho), y, por otro lado, a menudo, el objeto de la disposición se restringe al ámbito patrimonial[03].

Al observar con detenimiento, un elemento permanece sin duda constante, incluso bajo una gama tan amplia y variada de significados de la palabra “disposición” (y expresiones derivadas), y es el concepto de determinación voluntaria. El acto por el cual se dispone o en el que se contienen disposiciones (en cualquiera de los sentidos mencionados) es siempre considerado, para el derecho, un acto voluntario atribuible a un sujeto determinado.

 

 

2. NORMAS FORMULADAS Y FÓRMULAS NORMATIVAS.

 

En el marco de las ideas recién mencionadas, parece posible restringir, en el uso específicamente relacionado con las fuentes del derecho objetivo, el concepto y la palabra “disposición” al ámbito de las fuentes-acto: pues solo en ellas es realmente concebible una voluntariedad en el “disponer” (en el doble sentido de una voluntad del acto y de una voluntad declarada en el acto). Más concretamente, dado que en la modernidad los actos-fuente asumen una forma escrita, puede considerarse inherente al concepto, así delimitado, la previa formulación de la norma en una o más proposiciones escritas, consagradas en el texto de actos que se encuadran entre las llamadas declaraciones de voluntad.

Mientras, sobre el terreno lógico, cada norma sea formulable, en cuanto necesariamente traducible en proposición lingüística, aquello que distingue a la disposición en su sentido más preciso (frecuentemente equiparada con la norma) es que, en este caso, la formulación precede y condiciona a la norma, presentándose como una declaración vinculante e insustituible (y, en este sentido, constitutiva) de la norma. Aunque pocas veces resulta suficiente por sí misma para determinar de manera completa y unívoca su significado en un contexto histórico actual (infra, 5). No todas las normas que constituyen el ordenamiento jurídico como derecho objetivo tienen disposiciones que las respalden, aunque todas sean formuladas en palabras y sean eventualmente redactadas por escrito, si bien posteriormente a su existencia, como en el caso de compilaciones sobre el uso general del comercio, tales como D.LG.C.P.S (el Decreto Legislativo del Consejo de Estado) del 27 de enero de 1947, núm. 152, y el del 13 de marzo de 1950, núm. 115, las cuales, en el mejor de los casos, constituyen meras fuentes de conocimiento (no exclusivas ni necesariamente obligatorias) de normas consuetudinarias ya vigentes, cuyo contenido y existencia pueden constatarse por cualquier medio de prueba (véase también una referencia más amplia a otra posible hipótesis en el art. 9 de las Disposiciones Preliminares del C.C.).

Por disposición no se entiende la norma en sí misma, independientemente de su formulación y autoría, sino más propiamente la fórmula institucionalmente destinada a dar lugar y revelar dicha norma[04]. Naturalmente, la nomenclatura aceptada es convencional (aunque consideramos, por las razones brevemente mencionadas, que el término disposición es particularmente relevante en el sentido indicado)[05]. No obstante, dicha nomenclatura podría ser sustituida por otra más precisa para designar el primer elemento de esa compleja relación entre texto[06], la formula[07] o el enunciado legislativo[08] y la norma que de ellos se deduce, pero que se objetiva en el ordenamiento jurídico en su conjunto. Este proceso constituye, bajo cualquiera de las dos etiquetas[09], uno de los aspectos inevitables y cruciales tanto en la teoría como en la práctica de la interpretación del derecho (véase también infra 5 y, amplius, INTERPRETAZIONE).

Dadas estas premisas, merece la pena detenerse a considerar ciertas dificultades aplicativas (si bien de interés predominantemente teórico) que pueden presentarse en cuanto a la correlación declarada entre el concepto que he sugerido de disposición y la conocida gran brecha entre fuente-acto y fuente-hecho, derecho escrito y derecho no escrito, o como también normalmente suele decirse, entre el derecho voluntario y derecho no voluntariamente establecido[10].

Ofrezco un primer ejemplo: el principio, más o menos general, que, cuando no es explicitados en su totalidad o en alguna de sus partes (en este segundo caso, ara la parte residual que queda sin explicitar) mediante disposiciones concretas del texto normativo, uno se ve forzado a decir que son norma sin disposición. No obstante, como sucede con el principio intermedio y, en algunos casos más restringidos, con ciertas normas individuales, su raíz puede encontrarse en la interpretación, que parte del dato textual de una o más (pocas o muchas) disposiciones. Sin embargo, cuando se prescinde de los principios caracterizadores del ordenamiento en su totalidad, a los cuales, de hecho, no siempre es fácil asignarlos a una fuente determinada, conceptualmente aislada de otras del sistema[11], los principios no escritos que informan un conjunto más o menos numeroso de normas expresas o meras normas, si bien implícito en estas, se sitúa en una posición que permite considerarlo parte de ellas. Por tanto, se les suele incluir a estos principios entre las normas derivadas del mismo fuente-acto del que provienen normas específicamente formuladas, a las que se vincula y de las que se desprende (ANALOGIA; PRINCÌPI GENERALI DEL DIRITTO). Por lo tanto, desde esa perspectiva, tales principios son siempre inducidos a partir de las disposiciones, y en tal sentido hay una fuente legislativa; pero, por otra parte (y con mayor claridad cuanto mayor es el grado de generalidad), carecen de una formulación expresa o, si acaso, la poseen de manera aproximativa e inadecuada, lo que permite considerarlos como derecho no escrito, aunque contenido dentro del derecho escrito (rectius: que se considera, y que debe considerarse, contenido en el derecho escrito). No obstante, cuando se desciende, por así decirlo, desde el vértice del sistema, tal conclusión puede volverse dudosa. Un ejemplo de ello se encuentra en el principio deducible mediante un argumento a contrario de una disposición normativa específica: debe considerarse, quizás, que la misma disposición expresa, directa y contextualmente, ambas normas, es decir, la misma, la una y la otra[12].

Problemas igualmente delicados (de los cuales aquí solo nos limitamos a hacer una mención) pueden presentarse en los casos de remisión a normas de ordenamientos externos con respecto al ordenamiento estatal tomado en consideración (véase REMISIÓN). De manera análoga, esto también ocurre en los casos de remisión a normas derivadas de hechos y actos que no están comprendidos entre las fuentes del derecho y que, por tanto, originariamente no constituyen derecho objetivo (como, por ejemplo, cuando se remite a cláusulas de contratos privados a las cuales la ley decide ajustarse)[13]. Adoptando, por simple conveniencia expositiva—pero con todas las reservas impuestas por la gran disparidad de opiniones y nomenclaturas sobre el tema—la distinción tradicional entre remisión receptiva y remisión formal, puede afirmarse, en términos generales, que cuando se produce esta última, se generan normas internas carentes de disposición. Desde este punto de vista, por lo tanto, estas entrarían dentro del ius non scriptum. El ejemplo más claro y seguro lo constituyen las normas introducidas por el artículo 10, párrafo 1, de la Constitución italiana, que establece la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a las normas internacionales generalmente reconocidas (las cuales, en el propio ordenamiento internacional, también se consideran normas de fuente-hecho y carecen de disposición). Esto se verifica tanto si la norma de remisión se construye como una norma dirigida a nacionalizar los hechos de producción jurídica internacional, como si se configura como una norma automática que, al surgir normas generalmente reconocidas en el derecho internacional, genera de manera inmediata las normas internas correspondientes.

No obstante, pueden surgir dificultades en los casos de remisión a normas de ordenamientos estatales extranjeros cuando estas estén establecidas por actos legislativos y formuladas en el texto de disposiciones contenidas en dichos ordenamientos. Si bien generalmente se sostiene, incluso dentro de la concepción que considera el fenómeno como una nacionalización de la fuente, que la fuente extranjera opera en el ordenamiento que realiza la remisión como un mero hecho, resulta innegable que el intérprete italiano estará obligado a extraer las normas aplicables de las disposiciones legislativas correspondientes del ordenamiento designado. En este sentido, dichas disposiciones tendrán, al menos desde esta perspectiva, un valor constitutivo de la norma, análogo al que caracteriza a las disposiciones de los actos-fuente de nuestro ordenamiento[14].

Incluso cuando se utiliza una remisión recepticia, debe considerarse que las normas introducidas mediante disposiciones “en blanco” constituyen normas sin las disposiciones correspondientes, como ocurre típicamente en el caso de la “orden de incorporación” de tratados internacionales. No deben confundirse las cláusulas o disposiciones del tratado, formuladas y publicadas, ya que, aunque se incluyan como anexo a la orden de incorporación, permanecen fuera del texto legislativo propiamente dicho[15]. En todo caso, suelen tener un significado no plenamente coincidente (la llamada remisión recepticia con transformación) con las normas de derecho interno necesarias para su implementación. En tales casos, la única disposición legislativa propiamente dicha que existe es la contenida en el acto de remisión, cuyo propósito es integrarse con el contenido normativo necesario para adecuar el ordenamiento a las normas invocadas[16]; pero es una disposición que cumple únicamente la función de establecer las normas (internas), sin declararlas, o, si se prefiere, declarándolas de manera indirecta al remitir al intérprete a las cláusulas del tratado, a la luz de las cuales deberán construirse dichas normas. Por el contrario, en la hipótesis previamente mencionada de remisión formal a otros ordenamientos estatales, tal como se configura en el marco conceptual predominante en la doctrina, debe entenderse que las disposiciones del ordenamiento al que se remite únicamente sirven para manifestar—pero no para producir—las normas que deben integrarse en el ordenamiento remitente.

 

 

3. LAS DISPOSICIONES, CONTENIDO DEL ACTOS; DISPOSICIONES NORMATIVAS Y DISPOSICIONES NO NORMATIVAS.

 

Las cuestiones planteadas por los casos límite recién mencionados, lejos de contradecir el criterio adoptado como base para una posible diferenciación entre el concepto de disposición y el de norma (dentro del marco de la equivalencia tendencial insinuada o implícita en el lenguaje corriente), al vincular el primero exclusivamente a las fuentes-actos, más bien lo confirman, ya que carecerían de sentido si las disposiciones se identificaran por completo con las normas, independientemente de cómo se produzcan o se manifiesten.

Cabe señalar, sin embargo, que ni siquiera dentro del ámbito de las fuentes-actos la correspondencia entre disposición y norma siempre se mantiene como necesaria y precisa. Al hablar de disposición, se enfatiza el “acto” en su contenido prescriptivo; al hablar de norma, en cambio, se pone el acento en la consecuencia del acto, el cual está autorizado precisamente para constituir, innovándolo en cada caso, el derecho objetivo de la comunidad estatal. Además, se presupone una acepción particular de la norma, entendida como derecho positivo estricto, que puede diferir de aquella que podría definirse en un ámbito puramente lógico.

La razón de la equivalencia tendencial entre los dos términos, disposición y norma, se hace inmediatamente evidente: dado que se trata de actos-fuente, es decir, de actos autorizados—en abstracto—para crear derecho, se presume que las disposiciones contenidas en ellos son, y por regla general serán, de naturaleza normativa. Esto se debe a que la competencia atribuida a los órganos que los emiten es normativa, y el propio acto constituye una expresión institucional de dicha competencia (entendida como función o potestad legislativa en un sentido amplio o material).

Sin embargo, pueden darse casos en los que el acto, aunque esté enmarcado entre las fuentes y, por tanto, posea un carácter “potencialmente” normativo, no lo sea realmente, debido a su contenido específico, ya que no constituye una expresión de potestad normativa en el sentido material de producción del derecho objetivo antes mencionado. Ejemplos ampliamente conocidos y evidentes de ello, en nuestro sistema, son las leyes meramente formales, como las leyes de presupuesto, las leyes de aprobación de los estatutos regionales o las leyes de autorización para la ratificación de tratados internacionales (sin mencionar aquí hipótesis más complejas y controvertidas, como las leyes de delegación previstas en el artículo 76 de la Constitución, así como aquellas que contienen la llamada delegación para la amnistía y el indulto, conforme el artículo 79 de la Constitución). A estos casos se deben añadir las leyes singulares (como las leyes de expropiación de empresas individuales y específicas, en virtud del artículo 43 de la Constitución, y, de manera más amplia, aquellas leyes de carácter meramente aplicativo a situaciones concretas de normas generales preexistentes, sin entrar, por ahora, en la cuestión sobre su admisibilidad en el ordenamiento constitucional vigente). Además, si se acepta, como sostiene una doctrina autorizada, que la potestad derogatoria es distinta y separable de la competencia normativa, también deben de incluirse dentro las leyes y disposiciones legales exclusivamente derogatorias[17]. También, en ocasiones, pueden encontrarse disposiciones de carácter no normativo (disposiciones-acto), incluidas en el texto de actos que, en lo demás, son de naturaleza indudablemente reglamentaria.

Dificultades, que aquí debemos limitarnos a mencionar, pueden surgir en relación con las disposiciones “reiterativas” de otras ya en vigor: puede descartarse tranquilamente su carácter normativo cuando estén contenidas en actos subordinados a aquellos que incluyen la disposición reproducida y, por lo tanto, carezcan de la fuerza necesaria para derogar y sustituir la norma previamente establecida por una fuente superior. Más delicado es el supuesto en que ambas disposiciones sucesivas— presumiblemente de idéntico contenido normativo— están contenidas en fuentes dotadas de igual potestad para la creación de derecho. La hipótesis, en sus términos extremos, se encuentra en las cláusulas genéricas de derogación de cualquier norma contradictoria o incompatible con la nueva ley en la que dichas cláusulas estén incluidas. Estas últimas constituirían, por tanto, una reiteración innecesaria de una regla general (formulada en el artículo 15 de las Disposiciones Preliminares del Código Civil), que sería aplicable de todos modos y, en consecuencia, debe considerarse carente de valor normativo[18]. En cambio, resulta dudoso que la situación sea la misma en el caso de la refundición de textos, cuando la refundición ha sido autorizada para modificar, y no modifican, las disposiciones anteriores (procedente de la misma fuente), limitándose a reproducirlas de manera literal. Se ha argumentado que incluso el cambio de orden y ubicación de las normas en el texto refundido puede implicar una modificación, por mínima que sea, suficiente para excluir la mera repetición[19]. En cualquier caso, la doctrina ha planteado que las disposiciones contenidas en los textos refundidos, en la medida en que sean meramente reiterativas, deben considerarse fuentes de conocimiento en lugar de disposiciones normativas[20].

No obstante, una corriente doctrinal igualmente autorizada sostiene la tesis opuesta, según la cual, en estos casos, se produce una renovación de la fuente[21]. La aceptación de esta última postura depende, en esencia, de la posibilidad de identificar en la entrada en vigor del texto refundido un efecto derogatorio sobre las normas anteriores que reproduce, ya que, de lo contrario, no se comprendería cómo el texto refundido podría sustituir a las fuentes de las cuales aquellas normas se originaron. En cualquier caso, ello supondría una modalidad particular de derogación tácita, tal como la prevista en el artículo 15 de las Disposiciones Preliminares del Código Civil, conforme al cual la nueva ley deroga la anterior cuando regula íntegramente “toda la materia ya regulada por la ley anterior”.

Tampoco pueden considerarse meramente reiterativas las disposiciones de carácter aplicativo o confirmatorio de un principio general preexistente, cuando se refieren a materias o supuestos específicos, aun cuando las normas subordinadas así explicitadas estuvieran ya implícitamente comprendidas en dicho principio[22].

Sin embargo, puede generar mayores dudas el caso de una disposición declarativa que explicita un principio previamente implícito y no formulado expresamente. En este caso, parece más razonable inclinarse a reconocer a la disposición declarativa un contenido normativo, dado que es diferente que un principio pueda inferirse a través del trabajo interpretativo a que esté formulado expresamente en un texto legislativo. Ahora bien, también sería posible, aunque se reduciría a una inútil sutileza verbal, sostener que, en los casos en que falta la norma, tampoco existe la disposición, debiendo hablarse en su lugar de “pseudodisposiciones”. Esto resulta aún más evidente si se considera que, desde el punto de vista de los elementos del acto, las disposiciones no normativas, mencionadas a título ejemplificativo, se sitúan exactamente en la misma línea que las disposiciones normativas. Al igual que estas, representan una determinación de voluntad que se traduce y se exterioriza en el acto, y asimismo, están formuladas en artículos (véase 4 y 5). Por lo tanto, desde este punto de vista, son disposiciones en la misma medida en que lo son las de un acto administrativo o de una sentencia. Sin embargo, debe considerarse que no constituyen derecho objetivo (del mismo modo que estas últimas, según la opinión predominante, tampoco lo constituyen): algo que, por otro lado, ni siquiera es pacífico con respecto a las leyes formales, lo cual conlleva una toma de posición, que no puede ser abordada aquí en profundidad, sobre lo que se entiende por norma de derecho objetivo dentro de cada sistema jurídico históricamente determinado (véanse Acto normativo; Fuentes del derecho).

Otra cuestión, también en gran medida de carácter nominalista, es si la correspondencia entre una disposición concreta y una norma específica es siempre plena y exacta, o si, por el contrario, puede ser únicamente parcial (en términos figurativos: si cada disposición es el soporte formal de una determinada norma). La doctrina mayoritaria sostiene que una correspondencia precisa de este tipo no es necesaria y, de hecho, con frecuencia no se encuentra. Se ha argumentado que las disposiciones son “siempre” incompletas, a diferencia de las normas, que serían, en cambio, “siempre” completas[23]. Independientemente de esta última concepción, probablemente exagerada (incluso en lo que respecta a la supuesta completitud de cada norma, si se pretende aludir a una supuesta completitud absoluta como autosuficiencia, dado que, en realidad, todas las normas que componen un sistema se integran y se completan mutuamente), es evidente que el presupuesto común de las orientaciones doctrinales mencionadas radica, por un lado, en una determinada manera de definir el concepto de disposición como elemento estructural del acto normativo. Este último consiste en identificar tantas disposiciones como proposiciones lingüísticas individuales contenidas en el acto, en la medida en que posean una autonomía propia, aunque sea solo formal y extrínseca, incluso si, por sí mismas, no son capaces de expresar un contenido normativo (relativamente) completo. Dada la premisa definitoria, de la cual no puede afirmarse ni que sea exacta ni que sea errónea, ya que es completamente convencional, se sigue lógicamente que muchas disposiciones corresponderían a fragmentos normativos, siendo la norma completa el resultado de la concordancia de una multiplicidad de disposiciones. Por el contrario, se llegarían a conclusiones diferentes si, al distinguir entre proposiciones lingüísticas formalmente aislables en el contexto del acto y disposiciones propiamente dichas, se identificara la estructura esencial de estas últimas con la de la norma. Esto implicaría exigir, para que exista una disposición, la concurrencia de todos los elementos que, según las distintas concepciones posibles, se consideran constitutivos de la norma jurídica[24].

En la práctica, además, la progresiva simplificación, consolidada en la doctrina, del esquema esencial y elemental de la norma, especialmente tras el abandono de la concepción predominante de la norma jurídica como regla de conducta que necesariamente se traduce en un mandato o prohibición (e incluso, en ocasiones, incluyendo la sanción), ha llevado a aproximar significativamente los resultados a los que se llega desde ambas premisas. Esto amplía considerablemente, en uno u otro caso, el ámbito de las disposiciones que expresan normas propiamente dichas, aunque, como ocurre generalmente, estas sean interdependientes y, con frecuencia, “no autónomas”[25].

Es importante señalar, con respecto al primer orden conceptual brevemente resumido arriba, que no siempre es necesario para la existencia de una disposición que esta se exprese mediante una proposición lingüística formalmente completa[26]. Piénsese en el ejemplo, muy frecuente, de una disposición compleja que puede dividirse en varias subdisposiciones, a cada una de las cuales corresponde un significado normativo diferenciado (una norma o un fragmento normativo). Esto ocurre cuando dichas subdisposiciones no constituyen, a su vez, distintas proposiciones lingüísticas[27], sino que están integradas entre sí de tal manera que, en conjunto, forman una sola proposición lingüística[28]. Esta hipótesis, aunque la línea divisoria sea extremadamente sutil, es diferente de la otra (a la cual se hará referencia más adelante, en el punto 5), relativa a una disposición indivisible que expresa una norma divisible. En efecto, en el primer supuesto, a diferencia del segundo, la naturaleza compuesta de la proposición, aun cuando sintácticamente única, y su eventual descomposición en una pluralidad de disposiciones, se hace evidente mediante un mero análisis lógico del texto (que expresa, aunque sea de forma elíptica, A y B), sin necesidad de recurrir a procedimientos interpretativos técnico-jurídicos más complejos[29].

Una posición diferente —a menudo también topográficamente, como veremos— la ocupan, distinguiéndose cualitativamente tanto de las disposiciones parciales (entendidas como aquellas disposiciones individuales que concurren en la integración de la disposición-norma) como de las disposiciones no constitutivas del derecho objetivo (o meramente formales, pero aún prescriptivas en la medida en que determinan un cambio jurídico), mencionadas anteriormente, las proposiciones contenidas en los textos normativos que no son traducibles, ni siquiera indirectamente, en términos prescriptivos, sino que son simplemente descriptivas o informativas (como motivaciones, referencias a precedentes legislativos o de supuestos de hecho, constataciones de verdades teóricas, definiciones de carácter doctrinario, etc.). Sobre estas últimas, si bien existe debate en torno a cuál es su valor a efectos de interpretación, comúnmente se suele considerar que constituyen meras “declaraciones de representación” y que, en consecuencia, no disponen propiamente nada. En la medida en que esta conclusión sea correcta, tales fórmulas podrían calificarse como disposiciones únicamente desde una perspectiva extrínseca y estilística[30], en atención al contenido volitivo—que se ha observado desde el principio (véase punto 1)—inherente al concepto de disponer, incluso en su acepción más amplia y genérica y, por tanto, a cualquier disposición. Sin embargo, con referencia (en lo que ahora interesa) a los actos-fuente, el problema preliminar consiste, precisamente, en determinar la extensión de esta categoría, seleccionando el diverso “material” presente en las legislaciones positivas, con el fin de identificar un conjunto de datos agrupados bajo la denominación de meras “declaraciones de representación” o del “contenido no obligatorio” del acto. Las divergencias existentes al respecto en la doctrina, especialmente en lo que se refiere a las frecuentes fórmulas definitorias presentes en los textos normativos, son la prueba más elocuente de la extrema dificultad, en muchos casos, de establecer una distinción clara, basándose únicamente en consideraciones relativas a la estructura semántica y lógica de las fórmulas empleadas, así como en su funcionalidad, entre “declaraciones de representación” o disposiciones propiamente dichas (directa o indirectamente preceptivas o normativas)[31].

 

 

4. DISPOSICIONES Y ARTÍCULOS.

 

Ante todo, una condición necesaria para que pueda hablarse de disposiciones (aunque, como se ha señalado, algunas de ellas deban en ocasiones considerarse no normativas debido a su reconocida incapacidad para expresar una norma o una parte de norma del derecho objetivo) es que estas se encuentren incluidas en la parte imperativa o preceptiva del acto. Dicho acto debe reflejar, incluso formalmente, que emana de los sujetos y órganos a quienes se les ha otorgado competencia para deliberar sobre su contenido (o, como también podría decirse, para “adoptarlo”, en contraposición a simplemente “promulgarlo”). No se trata de incurrir en concepciones subjetivistas ya superadas ni cuestionar esa desvinculación de la norma objetivada respecto de su fuente, resultado que ha sido sólidamente consolidado por la teoría de la interpretación (véanse los puntos 2 y 5), sin embargo, debe recordarse que, según los términos de nuestro derecho positivo, el punto de partida del proceso sigue siendo siempre la fórmula del texto, en tanto esta se considera expresión de la llamada voluntad legislativa y, como tal, deseada y deliberada por los autores del acto.

Ahora bien, cualquiera que sea la concepción que se adopte respecto de las relaciones entre las fórmulas o proposiciones lingüísticas individuales y las disposiciones, así como entre estas y las normas, en este punto se plantea el problema de identificar la parte o el lugar del acto en el que se encuentran las disposiciones (o las fórmulas o proposiciones lingüísticas individuales que las integran).

En términos generales, debe excluirse —y, de hecho, comúnmente se excluye— la posibilidad de que las disposiciones se ubiquen en los títulos externos o en otras declaraciones eventualmente incluidas en las fórmulas de promulgación o emisión, especialmente en aquellos casos en los que se asocian la competencia para deliberar el acto y la competencia para promulgarlo o emitirlo. Todo aquello que no forme parte del texto que el intérprete puede y debe considerar, desde un punto de vista formal, como deliberado por el legislador, no puede tener validez como disposición, ya sea normativa o no. Este criterio, aunque ciertamente correcto en sus términos generales, no siempre es, sin embargo, de fácil aplicación, especialmente en lo que respecta a los títulos (externos) de las leyes. Es sabido, de hecho, que estos, en la práctica, no se asignan ni suelen ser modificados en el momento de su publicación, como se desprende de la normativa establecida en el texto único del 24 de septiembre de 1931, núm. 1256, y, en particular, en el artículo 1 del Reglamento correspondiente del 2 de septiembre de 1932, núm. 1293. No obstante, en realidad, acompañan el proyecto de ley durante todo su trámite, desde la fase de iniciativa hasta la publicación, y, de hecho, en ocasiones, son enmendados por las Cámaras y luego votados por separado[32].

Por otro lado, incluso al considerar que, de iure y salvo los casos mencionados anteriormente, el título externo no forme parte integrante del acto legislativo, sin duda forman parte de él los títulos internos, los cuales no son raros y suelen preceder a los artículos individuales o marcar las subdivisiones del acto (capítulos, secciones, etc.), dentro de los cuales pueden agruparse y ordenarse los diversos artículos. Asimismo, forman parte del acto los eventuales preámbulos (que constituirían el caso típico de “declaraciones de intenciones” contenidas en actos normativos). Dado que la discusión general y la votación final de los proyectos de ley se refieren al acto en su totalidad—de la misma manera que, en los sistemas monárquicos donde el Jefe de Estado tiene el poder de sanción, esta abarca la ley en su conjunto—, no parece cuestionable la “autenticidad”, en el sentido de procedencia formal del legislador, de todos los elementos incluidos en el acto, incluso si tienen un carácter meramente enunciativo. Quedan fuera únicamente aquellos elementos relacionados con las fases posteriores de promulgación y publicación.

El criterio general previamente afirmado podría, en esta línea conceptual, interpretarse en el sentido de que el intérprete tiene la facultad y el deber de reconstruir el contenido de las disposiciones y extraer de ellas las normas, empleando todo aquello que esté escrito (y, por ende, objetivado) en las secciones del acto correspondientes a las deliberaciones legislativas realizadas. Esto tiene como consecuencia práctica que, el significado expresado por un artículo podría ser complementado o incluso modificado, por lo que resulte de los preámbulos, títulos y demás fórmulas verbales incorporadas en el texto de la ley, tal como fue aprobado de manera unitaria por las Cámaras y promulgado por el Presidente de la República. Al configurar el acto legislativo, en su totalidad, como un “texto” sujeto a interpretación para su aplicación práctica, la búsqueda del sentido “resultante del significado propio de las palabras según su conexión” (según lo prescribe el art. 12 de las disposiciones preliminares del Código Civil) debería extenderse de manera indiscriminada a cada una de sus partes, incluido el eventual preámbulo. Con mayor razón, los fines y propósitos enunciados en este servirían para manifestar la “intención del legislador”, al cual también hace referencia, con una expresión ambigua y poco afortunada, el art. 12, vinculando estrictamente la interpretación normativa a esta, asegurando así la conexión de las normas producidas con su fuente y con los objetivos originarios de la ley. Naturalmente, los mismos criterios hermenéuticos del art. 12 no solo permitirían, sino que impondrían jerarquizar entre sí las diferentes proposiciones y expresiones contenidas en el texto en su conjunto, y, por lo tanto, diferenciar las “declaraciones de voluntad” de las “declaraciones de representación”, atribuyendo a estas últimas un papel subordinado frente a las primeras.

Sin embargo, esto no obsta para que, más allá de las dificultades ya mencionadas que tal distinción podría implicar en la aplicación concreta del derecho, a menudo se derivaría una cristalización del significado normativo históricamente originario del acto, en contraste con la naturaleza más profunda de los actos-fuente, que consiste en crear derecho objetivo, es decir, la producción de normas capaces de integrarse y proyectarse dentro de la unidad dinámica del sistema[33][34]. Cabe preguntarse, sin embargo, si no sería preferible, incluso para evitar tales consecuencias, adoptar un enfoque diferente que lleve a distinguir, dentro del texto emanado de los órganos legislativos, un núcleo más reducido y caracterizado, constituido por los artículos, considerando estos como el lugar propio y exclusivo de las disposiciones (lo cual no significa, como debería ser evidente tras lo ya mencionado, confundir cada disposición individual con cada artículo individual).

Argumentando a favor de este segundo enfoque, puede derivarse, en el caso de las leyes formales (estatales o regionales), de la normativa positivamente establecida en el derecho italiano: los arts. 71 y 72 de la Constitución; art. 40, párrafo 8, 84, 85, 102 y 103 del Reglamento de la Cámara de Diputados; los arts. 71 y 72, párrafos 1 y 3; el art. 73, párrafo 1, el art. 76, párrafo 1, y 82 del Reglamento del Senado; el art. 2 de la Ley de 10 de febrero de 1953, núm. 62; el art. 30 del Estatuto de Cerdeña; 80, 81, 82, párrafo 1, los arts. 86 y 95, párrafo 1, del reglamento del Consejo Regional de Cerdeña; los arts. 102 y109, párrafo 3, el art. 111, párrafos 1 y 3, el art. 112, párrafo 1, y 113 del Reglamento de la Asamblea Regional de Sicilia; los arts. 60 y 61, párrafo 1, el art. 63, párrafo 1, los arts. 65 y 66, párrafo 2, del Reglamento del Consejo Regional del Valle de Aosta; el art. 74, párrafo 2, el art. 75, párrafo 1, el art. 81, párrafo 2, el art. 82, párrafo 1, y el art. 84 del Reglamento del Consejo Regional del Trentino-Alto Adigio.

Del conjunto de estas disposiciones parece desprenderse claramente el principio de que el acto legislativo “debe” redactarse en artículos y que cada artículo (o partes de artículo) debe ser objeto de un examen específico y de una deliberación separada por parte de los órganos legislativos. Por lo menos como regla general[35], por tanto, la aprobación final no es suficiente para determinar el contenido de la ley en lo que respecta a sus artículos, dado que estos, en última instancia, resultan aprobados dos veces (en su conjunto, junto con otros posibles elementos del acto, y además también de manera distinta, uno por uno). Esto se explica considerando que son, precisamente, los artículos el contenido necesario de la ley, la cual no sería concebible, y de hecho ni siquiera podría existir, en la hipótesis —no poco frecuente— de resolverse en un único “artículo único”[36]. Por lo tanto, no sería arriesgado afirmar que recae sobre el legislador la obligación de formular artículos o, dentro de estos, expresar la voluntad normativa que la ley está destinada a declarar[37].

Podría plantearse, siempre en el marco de las ideas ahora sugeridas, la duda de si, en aquellos casos en los que los títulos y preámbulos hayan sido votados de manera separada al igual que los artículos y, en resumen, tratados por los órganos legislativos de la misma manera que estos, adquirirían entonces el mismo valor formal, contribuyendo junto con los artículos, a constituir a todos los efectos el contenido dispositivo del acto. Sin embargo, diversos factores llevan hacia una respuesta negativa a esta cuestión, pues debe considerarse que es una cuestión distinta aquella en la que un procedimiento de aprobación está prescrito de manera general por el derecho positivo (como ocurre con los artículos), y otra muy distinta que sea adoptado eventualmente, en un caso concreto, por libre decisión de las Cámaras. Esto es aún más relevante si se considera que el intérprete, y, de manera particular, el juez-interprete, no está obligado a investigar de oficio en absoluto si una determinada parte del acto, distinta de los artículos, ha sido objeto de deliberación autónoma en ambas Cámaras (además, sin perjuicio del problema adicional que surgiría respecto a las fuentes que deberían consultarse para dicha investigación y el valor probatorio de estas[38]).

Puede añadirse la observación, aunque no determinante por sí sola, de que, incluso en sistemas jurídicos en los que se prescribe la votación de preámbulos y títulos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera firme que estos poseen un mero valor interpretativo respecto de las disposiciones propiamente dichas[39]. Si se acepta como premisa el punto de partida, se seguiría que, mientras todo lo contenido en los artículos debería considerarse, ab initio, como parte del contenido normativo y, en un sentido más amplio, como elemento dispositivo o preceptivo del acto (salvo que, excepcionalmente, revele un carácter meramente enunciativo o explicativo), no le estaría permitido al intérprete, salvo en la hipótesis previamente planteada, extraer normas o fragmentos de normas de aquellas fórmulas contenidas en el acto pero no incorporadas en los artículos, ni utilizarlas de ninguna manera para alterar el sentido expresado de manera unívoca por estos últimos. Si el objeto de la actividad interpretativa es el texto normativo, y este se identifica con el articulado, los demás elementos eventualmente resultantes del acto deberían considerarse, en cambio, medios de interpretación: textuales, porque están incluidos en el acto y, más precisamente, en aquella parte del mismo que formalmente emana de los órganos legislativos; pero, sin embargo, extrínsecos, porque no forman parte de las disposiciones en sentido estricto[40].

De acuerdo con la lógica y la tradición jurídica, el enfoque aquí delineado debería considerarse extensible, más allá de las leyes formales, a cualquier otro tipo de actos normativos, comenzando por aquellos adoptados por el Gobierno y promulgados por el Presidente de la República (decretos legislativos, decretos-ley y reglamentos), los cuales, de hecho, se redactan siempre en artículos. Sin embargo, la ausencia de una regulación específica sobre sus respectivos procedimientos de deliberación impide, en estos casos, encontrar un fundamento expreso en el derecho positivo que, de manera análoga a lo previsto para las leyes estatales y regionales en las disposiciones constitucionales y en los reglamentos parlamentarios antes mencionados, reconozca el articulado como la parte del acto en la que debe manifestarse y se manifiesta la voluntad normativa.

 

 

5. LA PROBLEMÁTICA TEXTO-NORMA.

 

Es reconocido que, además, cuando se trata de actos que constituyen un ejercicio efectivo de la función sustancialmente legislativa, y por ende de disposiciones auténticamente normativas, el significado de cada una de ellas debe extraerse de su formulación textual en relación con el ordenamiento normativo en su conjunto. Esto significa considerar todas las demás normas, producidas por las más diversas fuentes, que en un momento dado lo conforman. La disposición contenida en el acto (ya sea como una fórmula o un conjunto integrado de fórmulas incluidas en el articulado) es, por tanto, solo uno de los componentes de la norma, la cual encuentra en el acto su origen y fundamento, pero su significado solo puede determinarse plenamente en función de su conexión con las demás normas vigentes y a la luz de los principios que confieren coherencia y estructura sistémica al derecho objetivo.

Por ello, como acertadamente se ha señalado[41], la existencia de disposiciones (es decir, la presencia de un sistema de derecho escrito) reduce, pero no puede eliminar por completo, el margen de incertidumbre de la norma (de la norma en su preciso significado valorativo). No es este el lugar para detenerse en los diversos factores que pueden influir en ello: desde la defectuosa formulación del texto hasta la multiplicidad de posibles combinaciones normativas que pueden derivarse del mismo texto (a veces compatibles entre sí; otras, en cambio, contradictorias y, por lo tanto, alternativas), pasando por la evolución progresiva del sistema con la aparición de nuevas normas, la derogación de normas antiguas y la transformación gradual de los principios. Todo ello puede alterar progresivamente el significado originario de las disposiciones, hasta el punto de hacer que expresen normas muy distintas, no solo de aquellas que parecían reflejar literalmente si se interpretaran de manera aislada (lo cual no debe hacerse), sino también de aquellas que inicialmente podían derivarse de ellas en el contexto del derecho vigente al momento de su promulgación.

De los fenómenos mencionados de manera sucinta surge la distinción, recurrente en la doctrina más rigurosa y hoy ampliamente aceptada en Italia a través de la experiencia del control de constitucionalidad de las leyes y normas legales, entre la disposición-norma y la norma viviente[42], que también podría denominarse norma-ordenamiento[43], en la medida en que su significado actual se ve reflejado, directa o indirectamente, por el conjunto del sistema normativo, tanto en su abstracción objetiva como, en cierta medida, en la efectividad de su aplicación concreta. Son bien conocidas las aplicaciones de esta distinción por parte de nuestra Corte Constitucional, especialmente en sus sentencias desestimatorias, fundadas en una interpretación de las disposiciones impugnadas considerada correcta y conforme a la Constitución, pero distinta de la planteada por el juez a quo[44]; además, de sus sentencias de anulación que no afecta a la disposición en sí misma, sino a una determinada norma o parte de norma derivada de ella, permaneciendo inalterado el texto en la medida en que expresa normas o fragmentos normativos no inconstitucionales[45](Corte Constitucional).

No siempre la posibilidad de extraer una pluralidad de normas diferentes de una misma disposición debe atribuirse a una patología del sistema, por contravenir el postulado dogmático según el cual a cada disposición (o conjunto de disposiciones parciales) debe atribuirse un único significado y debe identificarse una única norma “verdadera” dentro del ordenamiento para un determinado objeto[46].

No parece, ante todo, que este postulado se vea contradicho por los numerosos casos en los que, a lo largo del tiempo, se produce un cambio en la norma derivada de la misma disposición. En efecto, si se admite (como debe admitirse) la dimensión temporal del ordenamiento en su incesante desarrollo histórico, lo esencial es la univocidad de la norma en un momento determinado, y no la permanencia inalterada del significado original de la respectiva disposición. Con aún mayor certeza y de manera más evidente, no puede considerarse un fenómeno patológico el hecho de que una única disposición exprese simultáneamente varias normas que, si bien diferentes, pero compatibles entre sí, como sucede en el caso (ya mencionado en el punto 4) de una norma escindible derivada de una disposición textualmente inseparable. De hecho, aquí, las múltiples normas igualmente y simultáneamente deducibles de una única fórmula deben considerarse, en igual medida, normas “verdaderas”, en la medida en que una interpretación correcta permite identificarlas como efectivamente pertenecientes al sistema. Solo cuando se enfrenta a las llamadas normas hipotéticas, es decir, a una pluralidad de normas deducibles de una misma disposición pero mutuamente incompatibles, se entraría en el ámbito de la patología del sistema (que, por otro lado, parece ser inherente al sistema y lo afecta cotidianamente). En tal caso, la única norma “verdadera” debería ser una sola, excluyendo las demás, que habrían de considerarse, en cambio, el resultado de una interpretación “errónea”[47].

Por otro lado, admitida la posible ambigüedad de la norma (ya sea por defectos en su formulación o por la multiplicidad de conexiones sistemáticas posibles), sigue abierto el problema de cómo determinar cuál es la interpretación correcta, aquella que da lugar a la norma “verdadera”[48]. Como es sabido, el ordenamiento positivo proporciona medios técnicos destinados a dar prevalencia a la interpretación de las autoridades jurisdiccionales sobre cualquier otra, incluso cuando provenga de otras autoridades públicas (además de los sujetos privados en sus relaciones). Además, establece mecanismos de control sobre la propia interpretación judicial, hasta llegar a la institución de la Corte de Casación, a la que corresponde garantizar “la exacta observancia y la interpretación uniforme de la ley, así como la unidad del derecho objetivo nacional” (art. 65 del Real Decreto de 30 de enero de 1941, núm. 12). Sin embargo, no toda el área de aplicación jurisdiccional del derecho está cubierta por el recurso ante la Corte de Casación (quedan excluidas, salvo por motivos relacionados con la jurisdicción, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte de Cuentas: lo cual, dicho sea de paso, constituye una grave anomalía que debería ser corregida). Por lo demás, la propia Corte de Casación también puede equivocarse y presentar orientaciones contradictorias, de modo que, en última instancia, el postulado de la norma “verdadera” solo puede considerarse acogido y aplicado en nuestro derecho positivo de manera parcial y, en gran medida, aproximativa. Incluso desde los aspectos mencionados brevemente al final, resulta evidente que, aun dentro de una equivalencia tendencial y general, disposición y norma expresan conceptos distintos.

 

 

Resumen: En este artículo, se analiza la distinción conceptual entre el acto jurídico y los elementos que lo componen: la disposición y la norma. A partir de esta diferenciación, se reconstruye la noción del acto jurídico como el procedimiento de formación que otorga fuerza a sus contenidos prescriptivos. En este marco, las disposiciones se definen como las declaraciones de voluntad normativa contenidas en los actos jurídicos, generalmente ubicadas en los artículos de leyes y reglamentos, constituyendo una expresión vinculante del derecho objetivo. Crisafulli excluye que los títulos de los actos normativos, sean internos o externos, puedan considerarse manifestaciones de voluntad normativa, pues las disposiciones solo pueden identificarse en los artículos, aunque algunos de ellos puedan carecer de contenido normativo. A partir de la interacción entre las disposiciones y el sistema normativo en su conjunto, mediada por la jurisprudencia, emergen las normas jurídicas. Además, se examina el fenómeno de la evolución de la norma viviente, el cual puede modificar el significado original de la disposición. En este proceso, la hermenéutica jurídica y el papel de los tribunales superiores, como la Corte Constitucional, resultan fundamentales para determinar la validez y aplicabilidad de las normas en el ordenamiento jurídico.

 

Palabras claves: Disposición; norma; Acto legislativo; fuente del derecho; ordenamiento jurídico; interpretación jurídica.

 

Abstract: This article analyzes the conceptual distinction established by Crisafulli between the legal act and its constituent elements: the provision and the norm. Based on this differentiation, the notion of the legal act is reconstructed as the formation process that grants force to its prescriptive contents. Within this framework, provisions are defined as declarations of normative will contained in legal acts, generally found in the articles of laws and regulations, constituting a binding expression of objective law. Crisafulli excludes the possibility that the titles of normative acts, whether internal or external, can be considered manifestations of normative will, as provisions can only be identified in articles, although some may lack normative content. From the interaction between provisions and the legal system, mediated by jurisprudence, norms emerge. Furthermore, the phenomenon of the evolution of the living norm is examined, which can alter the original meaning of a provision. In this process, legal hermeneutics, and the role of higher courts, such as the Constitutional Court, are essential in determining the validity and applicability of norms within the legal system.

 

Key words: Disposition, norm, legislative act, source of law, legal system, legal interpretation.

 

Recibido: 03 de noviembre de 2024

Aceptado: 15 de noviembre de 2024

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[01] V. CRISAFULLI, “Disposizione (e norma)”. En VV.AA. Enciclopedia del Diritto, Tomo XIII, Italia, Guifré editores, 1964, pp. 195 y ss.

[02] También se dice, en sentido inverso, que las reglas o normas de conducta disponen algo respecto de alguien para representar su función práctica.

[03] Existe la posibilidad, dentro del mismo ámbito patrimonial, de significados más estrictamente delimitados, como cuando se distingue los actos de disposición de los actos considerados de ordinaria administración: véase, sobre este punto, críticamente, SANTORO-PASSARELLI, Dottrine generali del diritto civile, Nápoles, 1957, pp. 199 y ss., así como LAJACONO, Amministrazione (atti di), en esta Enciclopedia, II, pp. 152 y ss., junto con la bibliografía citada. Pero también cabe señalar la frecuente contraposición entre los actos de disposición, previstos como aquellos que producen inmediatamente su propio efecto, y los actos mediante los cuales se obliga a disponer, en tanto que actos de autonomía, los cuales establecen la regla de ciertos criterios interpretativos (sobre este punto, véase, también referido a la doctrina, CRISAFULLI, Atto normativo, en esta Enciclopedia, IV, pp. 249-250).

[04] La diferencia ha sido advertida de LAVAGNA, Diritto costituzionale, I, Milán, 1957, 140 y ss., quien, partiendo del principio exacto de la traducibilidad de cada norma en proposición lingüística, considera, sin embargo, “proposición normogénica” también a aquella derivada de hechos normativos, como es el caso del ius non scriptum.

[05] Considera, por otra parta, el vocablo “disposición” genérico y susceptible de aludir tanto al texto normativo como a la norma, M.S., GIANINNI, “Alcuni caratteri della giurisdizione di legittimità delle norme”, en Giur. Cost., 1956, pp. 906-907, empleando, por lo tanto, habitualmente la palabra “texto” en lugar de “disposición” (véase también ID. L’Illegittimità degli atti normativi e delle norme, en RISG., 1954, pp. 39 y ss.).

[06] Así, además de GIANNINI, “Alcuni caratteri”, cit.; ASCARELLI, “Giurisprudenza costituzionale e teoria della interpretazione”, en Riv. dir. Proc., 1957, 351 y ss. Sobre el pensamiento de este último, v. también infra, 5, nt. 24.

[07] Para el uso de la palabra “fórmula”, véase decididamente, CARNELUTTI, Teoria generale del diritto, Roma, 1951, p. 292, Y ahora, según diversas premisas LASERRA, L’interpretazione della legge, Napolés, 1955, en varios lugares y especialmente p. 45 y ss., así como, hablando también de “disposición” y “texto” legislativo, MONTESANO, “Norma e formula legislativa”, en Riv. dir. proc., 1958, p. 524 y ss., e ID., “Le sentenze costituzionali e l’individuazione delle norme, Riv. dir. proc., 1963, 20 y ss.

[08] Así, COPPA-ZUCCARI, Diritto singolare e territoriale, I, Módena, 1915, pp. 27 y ss., quien, sin embargo, considera “statuazione” como una expresión equivalente a disposición y con la declarada intención de conformarse a aquella doctrina de lengua alemana (allí mencionada) que utiliza, para nuestra “disposizione”, en contraste con “norma”, Ausspruch o incluso Rechtssatz. Cabe señalar, además, que, frecuentemente, Rechtssatz se emplea en el sentido de “norma”: lo mismo ocurre en BIERLING, Juristiche Prinzipienlehre, I, Friburgo u. Leipzig, 1894, pp. 32 y ss., 71 y ss., 86 y ss., quien por momentos parece distinguir Rechtssatz de Norm, pero en otros contextos utiliza indistintamente ambas expresiones con el mismo significado. Tal vez sea más clara la distinción, tal como la entiende COPPA-ZUCCARI, en la obra de VON THUR, Der allgemeine Teil des deutschen bürgerlichen Rechts, I, Leipzig, 1910, p. 21 y ss. (cuando clasifica los Rechtssätze contenidos en el BGB en “gebietende und verbietende”, es decir, Normen;gewährende, que igualmente se resolverían en normas; y aquellas que sirven como complemento o delimitación de las disposiciones normativas (definiciones legales, disposiciones derogatorias o que delimitan el contenido de otras para casos determinados, etc.). A veces, en cambio, Rechtssatz sirve para indicar la formulación verbal de la norma (de cualquier norma), en un sentido, por tanto, más amplio del que hemos atribuido en estas páginas al término disposición, y que se acerca más bien a la idea de LAVAGNA, op. cit.; así, por ejemplo, LARENZ Methodenlehre der Rechtwissenschft, Berlín, 1960, p. 149 y ss. El correlato de disposición, como fórmula contenida en el acto y destinada a revelar la norma, es también, a menudo, Vorschrift o Rechtsvorschrift (lo mismo VON THUR, op.cit., p.28: ENNECERUS-NIPPERDEY, Lehrbuch des Bürgerlichen Rechts, I, Tubinga, 1952, pp. 115 y ss.: y recientemente KOPP, Inhalt und Form der Gesetze, II, Zürich, 1958, pp. 370 y ss., y 625 y ss.). Dando, sin embargo, al concepto un contenido aún más amplio: la ley como un conjunto de Rechtsvorschriften, siendo parte integrante de dicho conjunto —infra 4, nota 29— o también Aussage (HECK, Gesetzesaulegung und Interessen jurisprudenz, Tübingen, 1914, p.15), o Satz (distinto del Rechtssatz; LARENZ, op.cit., p. 149 y 243, que todavía usa también, en este último sentido, Rechtssatz, cuando diferencia vollständige y unvollständigeRechtssätze).

[09] Prevalece, en términos generales, aunque no de manera exclusiva, el uso de la expresión “disposición”, Véase, además, limitándonos aquí (como sí ha hecho en las tres notas precedentes) a escritos específicamente referidos a establecer la correlación entre disposición y norma: FERRARA, Trattato di diritto civile italiano, I, Roma, 1921, p. 57 y ss. (la disposición como “forma exterior del derecho”, que raramente coincide con la norma); QUADRI, “Le fondement du caractère obligatoire du droit international publique, en Récuil des Cours (Académie de droit international), La Haya, 1952, I, pp. 622 y ss., y también, Lezioni di diritto internazionale, Nápoles, 1961, p. 232 y ss.; CRISAFULLI, “Questioni in tema di interpretazione della Corte costituionale nei suoi rapporti con l’interpretazione giudiziaria, en Giur. Cost., 1956, p. 923 y ss., y también, “La Corte costituzionale tra Magistratura e Parlamento”, en Scritto giudirici in onore di P. Calamendrei IV, Padua, 1957, p. 273 y ss.; M., GALLO, “Sulla censurabilità dell’art. 57 n. I c.p. dopo la sentenza n.3 della Corte costituzionale, en Riv. it. Dir. pen., 1957, II, p. 99 y ss.: ESPOSITO, “Nota a C. cost. 26 de enero de 1957”, en núm. 10, en Giur. Cost., 1957, p. 72 (disposición como “proposición normativa”), que para otra, al menos al final del control constitucional instaurado en italiano, parece identificar con la norma en su abstracta objetividad), así como Ídem, “Compatibilità delle disposizioni di Legge con la Costituzione e interpretazione della legge”, cit., 1958, p. 569; MAZZIOTI, Efficacia delle sentenze interpretative di rigetto della Corte costituzione, cit., 1961, p. 1100; SANDULLI, “Atto legislativo, statuizione, legislativa e giudizio di legittimità costituzionale, en Riv. dir. proc civ., 1961, I y ss., así como ID., Fonti del diritto, en Nss. D. I., VII, 1961, p. 525 (5) (hablando también de “statuazione” en lugar de disposición); BARTHOLINI, “Un caso di rilevanza dinanzi alla Corte costituzionale della esecuzione della disposizione impugnata”, en Spunti di diritto costituzionale, Padua, 1962, p. 3 y ss. Sobre la disposición, en el sentido indicado en el texto, también se pronuncia LAVAGNA (“Problema di giustizia costituzionale sotto il profilo della “manifesta infondatezza”, en RISG., 1955, p. 203 y ss.), que puede moverse de la diferenciación entre “proposición normativa” (“o normogene”) y norma (Diritto costituzionale, cit.): seguido ahora DALL’AMATO, Rapporti fra norme primarie e secondarie, Milán, 1962, p. 7 y ss., que adopta también la expresión “formula legislativa”.

[10] Esto incluiría, según la enseñanza de S., ROMANO (especialmente en su obra Principi di diritto costituzionale generale, Milán, 1947, pp. 90 y ss.), además de los principios institucionales (sobre los cuales, véase nota 10), la norma consuetudinaria. En parte, esta tesis puede vincularse con la concepción del diritto spontaneo, recientemente sostenida con diversos argumentos y desarrollada por una parte significativa de la doctrina internacionalista italiana. En este sentido, véanse, entre otros, AGO, “Science juridique et droit international”, en Recueil des Cours, cit., 1956, II, pp. 873 y ss., e ID., “Diritto positivo e diritto internazionale”, en Comunicazioni e studi dell’Istituto di diritto internazionale e straniero dell’Università di Milano, VII, 1958, pp. 85 y ss.; así como ZICCARDI, “Consuetudine internazionale”, en esta Enciclopedia, IX, p. 476 y ss., junto con otros autores y escritos previamente citados. En cuanto a la configuración de un derecho no voluntario, mantenemos la reserva formulada en CRISAFULLI, Lezioni di diritto costituzionale (lit.), Padua, 1962, p. 203 y ss.

[11] Esto también se aplica a la consideración unitaria del principio, más o menos general, que informa el ordenamiento en su conjunto. Esto es así incluso si se distingue entre el denominado “principio institucional” (ROMANO, loc. cit.), el “principio del ordenamiento” y el “principio de la disposición de la cual el ordenamiento se compone” (ESPOSITO, “La consuetudine costituzionale”, en Studi in onore di E. Betti, I, Milán, 1961, p. 625, nota 72, pp. 632 y ss.).

[12] Como acertadamente debe afirmarse, en relación con la hipótesis de disposiciones suficientemente expresivas de una norma completa, aunque formuladas léxicamente solo en una parte de sus aspectos (por ejemplo, una disposición que, al imponer una obligación, también fundamenta otro derecho, y viceversa), en este sentido se orienta sustancialmente el pensamiento de BIERLING (op. cit., p. 94 y ss., y p. 106).

[13] Un caso reciente y significativo lo constituye la Ley de 14 de julio de 1959, n.º 741, que delegaba al Gobierno la facultad de emitir normas jurídicas con fuerza de ley, con el objetivo de garantizar mínimos inderogables de tratamiento económico y normativo para todos los integrantes de una misma categoría. Dicho objetivo debía cumplirse bajo la obligación de “ajustarse a todas las cláusulas de los distintos acuerdos económicos y contratos colectivos, incluso intersectoriales, celebrados... en la fecha de entrada en vigor” de dicha ley. No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1962, núm. 106 (Giur. Cost., 19 de diciembre de 1962, p. 1408), prefirió reconocer en dicha ley una atribución de eficacia general a los contratos colectivos preexistentes.

[14] Véase, sin embargo, una interesante referencia a la dificultad de hacer directamente aplicables disposiciones redactadas en lengua extranjera FABOZZI, L’attenuaione dei trattati internazionalimediante ordine di esecuzione, Milán, 1961, 90 nota 47 (argumento utilizado para rechazar la teoría de la nacionalización de las fuentes extranjeras de producción).

[15] El punto no es todavía pacífico.Hablaba de la emisión implícita de normas S., ROMANO, Corso di diritto internazionale, Padua, 1939, p. 49 y 273; de “formulación de la norma interna…Realizada indirectamente mediante la remisión al tratado”, PERASSI, La Costituzione e l’ordinamento internazionale, Milán, 1952, p. 26; “Las normas que la orden de incorporación intenta crear o derogar no están directamente formuladas o indicadas” precisa entonces MORELLI, Lezioni di diritto internazionali, Padua, 1962, pp. 90 y ss. En el sentido de que las normas objeto de publicación formen parte integrante del orden de ejecución, véase, en cambio, explícitamente, SOCINI, L’adeguamento degli ordinamenti statuali all’ordinamento internazionale, Milán, 1954, p. 94. La tesis opuesta parece implícitamente aceptada por la Corte de Casación en su sentencia del 7 de junio de 1956, p. 257: “Una cosa es el acto legislativo emitido directamente por el Estado italiano, que debe estar en lengua italiana; otra cosa es un acto internacional que se convierte en nacional por efecto de la ley de recepción, la cual puede incluir o no su traducción oficial al idioma italiano”. En cuanto a los problemas que surgen en relación con el idioma en el que está redactado el texto oficial del tratado y el utilizado para la publicación del propio tratado como anexo. MALINTOPPI, Trattati redatti in più lingue e ordine di esecuzione, cit., 1962, p. 237 y ss. Planteando la posibilidad de una referencia global del orden de ejecución a todos los textos auténticos, así como FABOZZI, en la obra citada, que menciona un caso en el que el orden de ejecución hace referencia específica al texto publicado en anexo con las palabras “en los términos que siguen”: incluso en casos similares, y admitiendo que, en virtud de las fórmulas contenidas en este texto puedan considerarse parte integrante del orden de incorporaciónsigue siendo dudoso, en la medida en que puedan configurarse como disposiciones legislativas propiamente dichas, dado que están formuladas como normas de derecho interno. Desde esta última perspectiva, el caso de las “tablas”, a veces anexas a ciertas leyes como necesaria integración de sus disposiciones (y, además, objeto de una deliberación autónoma y distinta de las Cámaras: infra nota 34), es diferente: a estas generalmente se les reconoce el mismo valor que si estuvieran incluidas en el “texto” de la ley, aunque se presenten separadas topográficamente y no estén comprendidas en la declaración de promulgación). Recientemente, la C. cost. 3 de mayo de 1963, nota 54, en Giur. Cost., 1963 (suppl.), 170, se consideró que una “buena nota” colocada al pie de una tabla adjunta a un decreto legislativo tenía eficacia modificativa de una norma de ley anterior.

[16] Con la consecuencia, entre otras, de que un sistema de control de constitucionalidad de las normas, vinculado, como el vigente en Italia para las normas de leyes formales y actos equiparados, al presupuesto de la necesaria impugnación de actos y sus disposiciones, dicho presupuesto podría quedar suficientemente representado por la impugnación de las disposiciones de remisión. A través de esta, podrían denunciarse los eventuales vicios de las normas incorporadas en un sentido conforme. FABBOZI, op.cit., p. 151 y ss.; un amplio examen del problema y de la literatura al respecto en LA PERGOLA, Costituzione e adattamento dell’ordinamento interno al diritto internazionale, Milán, 1961, p. 365 y ss.

[17] La tesis mencionada en el texto y aludida por la misma ESPOSITO, “Consuetudine (diritto costituzionale)”, en esta Enciclopedia, IX, 468, en nota 58. Las disposiciones meramente derogatorias son consideradas de otra manera normativa que BIERLING, op.cit., p. 97 y ss.; y 104; Algunos argumentos, aunque no exentos de dudas, en este último sentido, se encuentran en CRISAFULLI, Lezioni, cit., p. 298 y ss. Diferente es el caso de las fórmulas, tan a menudo incluidas en las disposiciones finales de los actos legislativos, que declaran la derogación de todas las disposiciones contrarias o incompatibles, sin especificar ninguna en particular y dejando, en realidad, al intérprete la tarea de determinar el efecto derogativo y los límites en los que este se produce. Aquí no hay una derogación expresa, sino una eventual derogación tácita por incompatibilidad o por la introducción de una nueva regulación de toda la materia, en aplicación del artículo 15 de las disposiciones preliminares del código civil. Fórmulas de este tipo, por lo tanto, no tienen ningún contenido normativo, sino que son meras fórmulas de conveniencia o “actos de pereza del legislador”, como dice M.S., GIANNINI (Problemi relativi all’abrogazione delle leggi, en Ann. Perugia, 1942, 25, nt. 23). Si se quisieran considerar disposiciones, constituirían el ejemplo típico de disposiciones meramente repetitivas, a las que se hace referencia inmediatamente después en el texto.

[18] Véase los autores cit. en nota 16.

[19] ESPOSITO, “Caratteristiche essenziali (e comuni) dei testi unici delle leggi”, en Giur. Cost., 1961, pp. 496 y ss.

[20] Recientemente, en este sentido, SANDULLI, Fonti del diritto, cit., p. 582 y 583.La tesis es aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (véase especialmente la sentencia de la Corte Constitucional del 17 de abril de 1957, nota 54, en Giurisprudenza costituzionale, 1957, p. 643).

[21] ESPOSITO, “Caratterische”,cit., y ya antes, la misma ID., Testi unici, en N.D.I., XII, 2, 1940, p. 181 y ss.

[22] El problema se ha planteado recientemente, en la práctica italiana, con respecto a las numerosas disposiciones aplicativas del principio de solve et repete, declarado inconstitucional en su formulación general establecida en el artículo 61 de la ley del 20 de marzo de 1865, n.º 2248, apéndice E. La Corte Constitucional (a partir de la sentencia del 30 de diciembre de 1961, n.º 79, en Giurisprudenza costituzionale, 1961, p. 1372) sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad del principio general no afectaba implícitamente las aplicaciones y especificaciones de dicho principio. Sobre este tema, véase también, en la doctrina, ESPOSITO, Considerazioni sulla norte del “solve et repete”, en Giur. Cost., 1961, pp. 142 y ss.; MICHELI, Considerazioni sulla incostituzionalità del “solve et repete”, cit., p. 1183 y ss; MONTESANO, “Solve et repete” tributario ed accertamento della incostituzionalità derivata, cit., pp. 1193 y ss.; CRISAFULLI, In tema di questioni conseguenziali allá pronuncia di illegitimità costituzionale di un principio generale, cit., p. 1374 y ss.

[23] Parece acercarse al enfoque mencionado en el texto de QUADRI, por último, en Lezioni, cit., 233 y ss., y 245-246.

[24] Para una problemática que, en ciertos aspectos, presenta similitudes, “Clausola del negozio”, en esta Enciclopedia, VII, pp. 184 y ss., así como en la literatura citada. Vale la pena recordar que la jurisprudencia define la cláusula como la unidad mínima e irreductible del negocio jurídico, “incluso cuando consta de múltiples disposiciones” (Cass., Sez. Un., 28 de abril de 1959, nota 1245, en Foro it., 1959, I, p. 732), excluyendo que la cláusula pueda identificarse mediante criterios meramente formales, como una fórmula gráficamente separada de las demás (Cass., Sez. Un., 16 de octubre de 1958, nota 3204, en Giust. civ., 1959, I, p. 311). En esencia, la disposición se refiere a la proposición lingüística individual, mientras que el concepto de cláusula corresponde al de disposición normativa en los actos normativos.

[25] La misma posición sostiene BIERLING (op. cit., p. 104 y ss.). Sin embargo, los partidarios de la orientación imperativista tradicional, tras haber diferenciado analíticamente las diversas categorías de Unselbständige Rechtssätze (o “normas dependientes”), insisten en precisar que, salvo excepciones, estas son auténticas normas o imperativos. Su diferencia respecto de las normas independientes radica en que su objeto se centra en actividades intelectuales, en lugar de una conducta externa, sirviendo así solo de manera indirecta al propósito del derecho. El mayor desarrollo del esquema de la norma jurídica en nuestro contexto se ha producido con ROMANO, S., en parte—pero no necesariamente—como consecuencia de los postulados antivoluntaristas que fundamentan la teoría de la institución. Particularmente significativas y pertinentes para nuestro análisis son las afirmaciones de este autor (Frammenti di un dizionariogiuridico, Milán, 1946, p. 137 y 141), dando por admitido que la ley (acto) sea una “declaración de voluntad” y con respecto específico a las normas, es decir, que la ley “puede servir para mandar, prohibir, permitir, dar consejos, instrucciones, advertencias, formular programas, promesas, amenazar con sanciones, y así sucesivamente”, y que “a veces la norma no hace más que determinar una condición, una cualidad o un aspecto de algo, o de cosas en general, de bienes, de objetos de diversa índole”. A los fines de lo observado en el texto, basta recordar además cómo ya es opinión prevalente que la norma sancionatoria (cuando existe) es una norma completa y distinta de la norma “sancionada”; mientras que también es posible considerar, desde otro punto de vista, que constituye igualmente una norma en sí misma, y no un fragmento de norma, aquella que atribuye relevancia jurídica a determinadas situaciones de hecho.

[26] Véase, sin embargo, LARENZ, op. cit., p. 245 y ss., quien sostiene que incluso aquellas proposiciones que, por sí solas, no dan lugar a una Rechtssatz completa, son, desde el punto de vista lingüístico, proposiciones completas.

[27] Asimismo, en este caso, las subdisposiciones mencionadas en el texto, para tener un sentido —aunque sea meramente lógico—, deben ser interpretadas en estricta correlación con otras disposiciones contenidas en la misma disposición compleja o formuladas en disposiciones ubicadas en diferentes secciones normativas.

[28] De este modo, han surgido cuestiones de legitimidad constitucional relativas a simples incisos contenidos en una disposición (véase, por ejemplo, C. Cost., 9 de julio de 1959, nota 38, en Giur. cost., 1959, p. 680, que se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso: “o bien a una distancia menor de la mitad de las establecidas por los reglamentos locales”, contenido en el art. 875 c.c.). Del mismo modo, existen sentencias constitucionales que han afectado partes específicas de artículos o párrafos, aun cuando estos carecieran de una identidad estilística propia (véase, por ejemplo, C. Cost., 23 de junio de 1956, n.º 2, en Giur. cost., 1956, p. 561, que se pronunció sobre fragmentos de los párrafos 2 y 3 del art. 157 T.U.P.S.; y, por el contrario, en la misma decisión, la sentencia relativa a una parte del párrafo 1 del art. 157, que sí constituía una proposición lingüística autónoma). Siempre en el ámbito de la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana, pueden observarse, por clara contraposición entre la hipótesis de subdisposiciones incluidas en una única proposición lingüística, las siguientes decisiones: C. Cost., 8 de julio de 1957, n.º 102, en Giur. cost., 1957, p. 966, que logró aislar la disposición contenida en un párrafo del artículo de ley en cuestión; C. Cost., 28 de diciembre de 1962, n.º 123, en Giur. cost., 1962, p. 1506, relativa al art. 330 del Código Penal italiano, en cuya motivación se analiza esta problemática. Este último caso resulta particularmente significativo, ya que reúne diversas hipótesis mencionadas en el texto. En efecto, los párrafos 2 y 3 del art. 330 C.P. contienen disposiciones que se desarrollan en proposiciones lingüísticamente completas, mientras que el párrafo 1 constituye una disposición compleja, que se descompone en múltiples disposiciones relativas a situaciones diferenciadas, tanto subjetiva como objetivamente, pero careciendo de autonomía lingüística. Por último, también se presenta la hipótesis de una norma divisible expresada mediante una fórmula normativa indivisible, en el supuesto en que el abandono colectivo del trabajo incluya tanto supuestos de abandono-huelga como supuestos de abandono no calificable como huelga (Véase, al respecto, en sentido diverso, CRISAFULLI, “Incostituzionalità parziale dell’art. 330 c.p. o esimente dell’esercizio di un diritto?”, en Giur. Cost., 1962, p. 1506, y MONTESANO, “Giudizio costituzionale su leggi indivisibili e convalidabili”, en Foro it., 1963, I, pp. 474 y ss.).

[29] El caso es, por tanto, similar, en este aspecto, a aquellos mencionados anteriormente en la nota 11.

[30] KOPP lo denomina Rechtsvorschriften o Sätze ohne Normencharakter, loc. cit., lo que revela un excedente parcial de contenido en los términos alemanes Rechtsvorschrift o Satz en comparación con la palabra “disposición”.

[31] Las dificultades se acentúan debido al abandono de la concepción tradicional de la norma como mandato y a la ampliación de la noción de norma jurídica, que ha trascendido ampliamente los límites fijados por las doctrinas más antiguas (supra, nota 24). Sin embargo, la disputa sobre el valor de las definiciones legislativas es de larga data, y aun dentro de las teorías que enfatizan el carácter obligatorio de las normas se han propuesto diversas soluciones. Entre ellas, se ha distinguido entre definiciones reales y definiciones legales, reconociendo al menos a estas últimas un carácter vinculante o normativo (véase, entre otros, GRASSETTI, “Le definizioni legali e la riforma dei codici”, en Studi in onore di G. Pacchioni, Milán, 1939, pp. 297 y ss., así como los autores citados anteriormente. Véase también, en la doctrina de lengua germánica, con amplias referencias, KOPP, op. cit., passim y especialmente p. 630 y ss.). En términos generales, cabe señalar que incluso un discurso aparentemente descriptivo o informativo puede, en determinadas circunstancias y según el contexto en el que se inscribe, adquirir un carácter prescriptivo y, por lo tanto, dar lugar a normas o fragmentos normativos. Por ejemplo, la declaración de un objetivo expresada en la motivación de una norma puede integrarse en su contenido normativo o transformarse en una norma de propósito o programática. Asimismo, la declaración de un presupuesto de hecho que justifique una ley puede interpretarse como una delimitación temporal de las normas que establece. De igual forma, el uso de un término técnico en un título, cuando está asociado a una institución jurídica determinada, puede servir para incluir la materia objeto de regulación específica dentro de la disciplina general de dicha institución, siempre que no haya sido expresamente derogada, y así sucesivamente.

[32] En un caso reciente, citado por MOHRHOFF, Giurisprudenza parlamentare, Roma, 1950, p. 230, el Senado rechazó una enmienda al título de un proyecto de ley, considerando que las modificaciones de los títulos eran competencia del Ejecutivo. Por lo tanto, no parece existir una práctica constante y uniforme, mientras que es seguro que las normas reglamentarias se refieren únicamente a los artículos. Así, puede afirmarse, con cierta inevitable aproximación, que la votación separada de títulos y preámbulos no está prescrita, pero tampoco excluida (es simplemente “posible”). Cuando ocurre, el sistema termina acercándose, en parte, al adoptado en Inglaterra, donde —aparte del short title, que sirve únicamente como referencia para citar la ley y se aprueba distintivamente como contenido del último artículo en el que está establecido— el long title (que enuncia de manera general los objetivos de la ley) debe ser enmendado cuando ya no corresponde al objeto del proyecto de ley debido a las enmiendas introducidas en este (CAMPION, Introduction to the Procedure of the House of Commons, Londres, 1958, pp. 202, 223, 226; más ampliamente ERSKINE MAY, Treatise on the Law, Privileges, Proceedings and Usage of Parliament, Londres, 1957, pp. 564, 572 y 578). Los eventuales preámbulos, por su parte, se votan al final, tras la conclusión del examen de los artículos. De manera similar, en los Estados Unidos, las deliberaciones sobre el título y el preámbulo siguen a las de los artículos. En muchas constituciones de los estados miembros se prescribe que los proyectos de ley deben tener un título que corresponda a su objeto (TUNC, Le droit des États-Unis d’Amérique. Sources et Techniques, París, 1955, p. 254 y ss.; cfr. Index Digest of State Constitutions, Columbia University, 1959, p. 603 y ss.). También en la República Federal de Alemania, “la discusión se abre y se cierra, según el orden, sobre cada disposición individual, y finalmente sobre las partes introductorias y finales”, con la correspondiente votación separada (art. 80, n. 2 del reglamento del Bundestag en el texto de 1951).

[33] Para una visión general y más reciente, cfr. S., ROMANO, Frammenti, cit., pp. 122, 136 y 142; BETTI, Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Milán, 1949, especialmente pp. 18, 33 y ss., 163 y ss.; con referencia explícita a la irrelevancia de los “motivos subjetivos, transitorios y puntuales de la emisión del acto”, ESPOSITO, “Il controllo giurisdizionale sulla costituzionalità delle leggi in Italia (1950)”, ahora en La Costituzione italiana, Estudios, Padua, 1954, pp. 276-277 (aunque cada uno de estos autores parta de premisas generales distintas).

[34] Así, por ejemplo, el carácter temporal de una ley, además de derivarse del plazo explícito o implícito establecido —como suele ocurrir— en el artículo final correspondiente, también podría deducirse mediante una argumentación basada en lo expresado en la motivación respecto a los fines y presupuestos fácticos que históricamente la fundamentaban. Es interesante señalar que esto queda excluido incluso en un ordenamiento como el inglés, donde los eventuales preámbulos deben ser votados de forma separada: el Standing Order núm. 56 de la Cámara de los Comunes dispone, de hecho, que la duración exacta de cada ley o decreto temporal debe indicarse en un artículo o apartado al final del acto (cfr. ERSKINE MAY, loc. cit.).En un caso recientemente resuelto por nuestra Corte Constitucional el 14 de febrero de 1962 (sentencia núm. 5), en el que, a partir de las finalidades enunciadas, podía deducirse la temporalidad de la normativa establecida (así, ESPOSITO, “Gli articoli 3, 41, 43 della Costituzione e le misure legislative e amministrative in materia económica”, en Giur. Cost., 1962, p. 48), la Corte consideró que nuevas finalidades de interés general justificaban su ulterior y válida vigencia, “independientemente de los motivos” que dieron origen a la norma. Cabe señalar que, en este caso, la indicación del objetivo estaba incluida en el cuerpo de un artículo. Más en general, la misma Corte afirmó el principio de que “la regulación concreta de un sector productivo puede ser más significativa... que una declaración programática o de intenciones incluida en la ley” (C. Const., 9 de abril de 1963, núm. 46, en Giur. Cost., 1963, p. 177).

[35] Sin embargo, cabe observar la normativa específica actualmente establecida en los reglamentos parlamentarios, en sus textos modificados en 1958, respecto de la segunda deliberación exigida por el artículo 138 de la Constitución para los proyectos de leyes constitucionales (artículos 107 ter y quater del Reglamento de la Cámara de Diputados y 91 ter del Reglamento del Senado). Se ha dispuesto que, en esta fase, no se proceda al examen de los artículos, sino que se pase directamente de la discusión general a la votación final. En consecuencia, la exigencia de una doble deliberación por parte de cada Cámara —así como la mayoría especial requerida constitucionalmente para la segunda deliberación— se ha interpretado como referida al proyecto en su conjunto, permitiendo que los artículos individuales sean discutidos y votados por separado únicamente en la primera deliberación. Una excepción solo aparente al principio de la necesaria articulación de las leyes está representada por las “tablas” que, en ciertos casos, pueden anexarse a estas y que son discutidas, enmendadas y votadas por la Cámara de manera separada en sus distintas proposiciones. Dichas “tablas” deben considerarse, en sustancia, como parte integrante y necesaria de los artículos individuales del texto legislativo a los cuales hacen referencia específica (véase supra, nota 14). Consideraciones similares pueden aplicarse a los presupuestos, que, por lo demás, se estructuran en “capítulos”, cada uno de los cuales se somete a votación por separado. Esto es así incluso dejando de lado la opinión, ampliamente difundida y respaldada por fuentes autorizadas, que considera los presupuestos como actos del Gobierno completamente distintos, en todos sus aspectos, de las respectivas leyes de aprobación o autorización (de acogerse esta interpretación, ni siquiera sería posible plantear dudas al respecto).

[36] Que la ley se concrete en los artículos y, por tanto, que en el caso de un artículo único este agote el texto normativo, resulta particularmente evidente en el artículo 102 del reglamento de la Cámara de Diputados, según el cual “Cuando una propuesta de ley está contenida en un artículo único” (que sea indivisible o cuya división no haya sido solicitada ni se hayan propuesto enmiendas), “se procede directamente a la votación mediante escrutinio secreto” (es decir, a la votación final, quedando esta como absorción de la votación del artículo). De manera idéntica, lo dispone el artículo 82 del reglamento del Senado (“... no se vota el artículo, sino que se procede directamente a la votación final”).

[37] Los argumentos mencionados en el texto, si se aceptan, darían un fundamento más sólido y un alcance más preciso a la afirmación que en otra ocasión enunciamos de manera demasiado apodíctica (CRISAFULLI, “Il titolo delle leggi, en Stato dir., 1941, p. 472) “Que las normas están expresadas por las disposiciones de la ley, y no por otros elementos situados fuera de ellas, aunque puedan estar más o menos directamente relacionados con estas; si el legislador quería especificar de una manera determinada y con eficacia estrictamente obligatoria la función de sus normas, si quería limitar su sentido o añadir determinadas condiciones esenciales, no tenía más que hacerlo siguiendo las reglas de la buena técnica legislativa, es decir, incorporando las expresiones adecuadas en las fórmulas normativas” (donde era implícito, pero solo implícito, que “disposiciones” y “fórmulas normativas” se encuentran exclusivamente en los artículos)”. En el sentido de que parece preferible, pero llegando incluso a identificar las disposiciones con los artículos o párrafos, MESSINEO, Manuale di diritto civile e commerciale, Milán, 1957, p. 72 (Las normas escritas están divididas en varias proposiciones llamadas artículos y, a veces, párrafos; un artículo o un párrafo puede contener varias normas y, viceversa, una norma puede constar de varios artículos o párrafos).

[38] Un amplio análisis del problema se encuentra en ESPOSITO, “La Corte costituzionale in Parlamento”, en Giur. cost., 1959, pp. 622 y ss., así como en ID., Atti parlamentari, en esta Enciclopedia, IV, pp. 77 y ss., a la cual se remite también para referencias doctrinales.

[39] Para los Estados Unidos de América, véase TUNC, op. cit., p. 254, nota 31, y la jurisprudencia allí citada, según la cual los títulos no pueden contradecir disposiciones claras y sirven para precisar el sentido de aquellas que resulten ambiguas, con la advertencia, no obstante, de que en dicho sistema rige el principio de correspondencia entre el contenido de las leyes y su título. Para Inglaterra, se hace una referencia explícita a la circunstancia de que el preámbulo “nunca ha sido una parte normativa del acto” en ALLEN, Law in the Making, Oxford, 1956, pp. 495 y 501, con mención a la propuesta de Laski de restablecer el uso del preámbulo o de introducir un memorándum explicativo de las leyes, siempre, sin embargo, sin valor obligatorio, sino como un medio al que el juez pueda recurrir “si lo considera oportuno” con fines interpretativos. Véase también, en relación con las leyes temporales o vinculadas a finalidades contingentes, supra, nota 33.

[40] Las conclusiones a las que se llegaría con base en el criterio formal de la distinción entre artículos y otros elementos del acto coinciden, por otro lado, con aquellas sostenidas por la opinión dominante, que fundamenta su argumentación en consideraciones relativas a la diferencia de naturaleza entre el contenido preceptivo y las premisas enunciativas (declaraciones de conocimiento) de los actos normativos (véase también supra, p. 3, texto y nota 30). Se admite, en efecto, una primacía —de hecho o de derecho— del recurso a los fines y motivos eventualmente manifestados en el acto como medio interpretativo, pero únicamente cuando el recurso al elemento teleológico sea necesario para esclarecer o precisar con mayor exactitud el significado de las disposiciones propiamente dichas; de este modo, en definitiva, prevalecen estas últimas. Sin embargo, aunque no se establezca explícitamente, e incluso, quizás, sin que se advierta de manera consciente, la “prevalencia de las disposiciones” se entiende, ante todo, como la prevalencia del articulado sobre las demás partes del acto. Incluso en aquellos ordenamientos que adoptan la denominada “regla de oro” de la interpretación estrictamente textual, esta se refiere exclusivamente a los artículos o párrafos. Solo en un segundo momento se procede a distinguir, dentro de los artículos, entre aquellas fórmulas que pueden asumir un contenido y valor preceptivo y aquellas que son meramente informativas o expositivas, al expresar motivos, conceptos, etc.

[41] DAL GIANNINI, Alcuni caratteri, cit., pp. 900-901.

[42] No es casualidad que la mayoría de las contribuciones al análisis de este problema hayan surgido en el marco de los comentarios a la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional. De hecho, muchos de los escritos citados en las notas 4, 5, 6 y 8 revelan desde su título el contexto y la ocasión que motivaron su elaboración. A estos deben añadirse otros trabajos, tanto en sentido crítico como de adhesión, con especial referencia a aquellas sentencias de la Corte en las que la distinción entre disposición y norma resulta más evidente. Véase, por ejemplo, además de las obras de carácter general: ABBAMONTE, Il processo costituzionale italiano, I, Nápoles, 1957, p. 263 y ss.; PIERANDREI, “Corte costituzionale”, en Enciclopedia, X, p. 874; CAPPELLETTI, “Sentenze condizionali della Corte costituzionale (a proposito dell’interpretazione delle leggi nel processo costituzionale)”, en Riv. dir. proc. civ., 1957, II, p. 88; REDENTI, Legittimità delle leggi e Corte costituzionale, Milán, 1957, p. 81 y ss.; LASERRA, La Corte costituzionale e l’interpretazione della legge, en Giur. it., 1961, IV, p. 187 y ss.; PIERANDREI, La Corte costituzionale, en Riv. trim. dir. proc. civ., 1962, p. 529 y ss. (también en Raccolta di scritti in onore di A.C. Jemolo, III, Milán, 1963, p. 61 y ss.). Otras referencias pueden encontrarse en PIERANDREI, Corte costituzionale, cit.

[43] Existen divergencias doctrinales respecto de si la norma viviente existe como una norma abstracta o si, por el contrario, se resuelve en la norma concreta e individualizada del caso particular y, por ende, esencialmente en la máxima de decisión. En este último sentido se orienta ASCARELLI, op. cit., especialmente p. 352, nota 5 (“la norma vive como norma únicamente en el momento en que es aplicada”), así como ID., “In tema di interpretazione ed applicazione della legge”, en Riv. dir. proc., 1958, p. 14 y ss.

[44] Sentencias de este son frecuentes, a partir de la Sentencia de la Corte Constitucional de 23 de junio de 1956, núm. 3, en Giur. cost., 1956, p. 568 y C. cost. 7 de julio de 1956, núm. 8, cit., p. 602, relativas respectivamente al art. 57 C.P. y al art. 2 T.U.P.S. Se recuerdan, entre otras sucesivamente intervenidas, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C. Const. 26 de enero de 1957, n. I y 10, en el mismo lugar, 1957, I, p. 72; C. Const. 17 de abril de 1957, n. 55, en el mismo lugar, p. 648; C. Const. 26 de enero de 1960, n. I, en el mismo lugar, 1960, I, p. 648; C. Const. 26 de enero de 1960, n. I, en el mismo lugar, 1960, I; C. Const. 11 de julio de 1961, n. 39, en el mismo lugar, p. 927.

[45] Particularmente significativas son las vicisitudes del artículo 4 del Texto Único de las Leyes de Policía (T.U.P.S.) en relación con los reconocimientos mencionados. La Corte Constitucional, en la sentencia de 22 de marzo de 1962, núm. 30, publicada en Giurisprudenza Costituzionale, 1962, p. 246, declaró su inconstitucionalidad “en la parte en que permite inspecciones personales en los términos de la norma constitucional” (artículo 13 de la Constitución). Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia de 30 de marzo de 1963, núm. 74, en ibid. (suppl.), p. 247, declaró manifiestamente infundada la cuestión de constitucionalidad nuevamente planteada respecto de la norma contenida en el artículo 4 “en la parte que permaneció vigente tras la anterior sentencia de 22 de marzo de 1962, núm. 30”, dado que el texto de dicha disposición, que no distingue entre reconocimientos que impliquen inspecciones personales y aquellos que no vulneren la libertad personal, permaneció literalmente intacto. Con anterioridad, la Corte Constitucional, en la sentencia de 18 de marzo de 1957, núm. 45, publicada en Giurisprudenza Costituzionale, 1957, p. 579, había declarado la inconstitucionalidad del artículo 25 del T.U.P.S. “en la parte que implica la obligación de aviso previo para las funciones... en lugares abiertos al público”. Asimismo, en su sentencia de 21 de noviembre de 1958, núm. 59, publicada en Giurisprudenza Costituzionale, 1958, p. 885, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 del Real Decreto de 28 de febrero de 1930, núm. 289, “en la medida en que exige la autorización gubernativa para la apertura de templos y oratorios, no solo para sus efectos civiles, sino también para el ejercicio del culto”. Posteriormente, en su sentencia de 27 de junio de 1959, núm. 36, publicada en ibid., 1959, p. 670, la Corte Constitucional declaró inconstitucional una disposición (también textualmente inseparable) relativa a las tarifas de afiliación, “en la medida en que incluye en la fijación de las tarifas para el servicio de publicidad imposiciones tributarias”. Se debate si dentro de este tipo de decisiones también se incluye la sentencia de la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1961, núm. 26, publicada en ibid., p. 525, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 del T.U.P.S. “en los términos y dentro de los límites indicados en la motivación”.

[46] En contra, sin embargo, de la famosísima tesis de Kelsen, expuesta en Reine Rechtslehre (Teoría pura del derecho), (trad. it., La dottrina pura del diritto, Turín, 1952, p. 94 y ss.; véase también la 2.ª ed. alemana, Viena, 1960, p. 348 y ss.), según la cual, más allá de la mera constatación de la norma (o, como nosotros diríamos, de la disposición) como un esquema normativo, solo existe la serie de posibles interpretaciones que dicho esquema permite.

[47] Existe una diferencia entre los casos en los que la norma hipotética deriva de una única interpretación errónea del juez a quo (o de la parte recurrente, en los juicios de legitimidad constitucional promovidos por la vía principal) y aquellos en los que las múltiples normas correspondientes a los posibles significados del texto —dentro del marco del sistema en su conjunto— están justificadas “no solo desde el punto de vista lógico, sino también y sobre todo desde el punto de vista positivo” (como señala PIERANDREI, Corte Costituzionale, cit., p. 983). No obstante, desde una perspectiva dogmática, esta diferencia es meramente cuantitativa si, en última instancia, solo una ha de ser la norma “verdadera”. En este sentido, resultan acertadas las críticas reiteradamente formuladas por ESPOSITO (Nota a la C. cost. 26 enero de 1957, n. 10, cit.; así como ID., Compatibilità, cit.; y nuevamente ID., “Ultrattività delle norme corporative e competenza della Corte costituzionale, en Giur. cost., 1963, p. 4), contra la admisibilidad de un control de constitucionalidad dirigido a normas “abstractamente derivables de proposiciones jurídicas dadas” o, peor aún, “arbitrariamente construidas o imaginadas por el intérprete”. En términos similares, BARTHOLINI (op. cit., p. 3 y ss.) formula objeciones, con particular atención, al parecer, al segundo grupo de casos señalados por PIERANDREI. Sin embargo, cabe replicar: a) que el principio dogmático de la unicidad y univocidad de la norma, además de no ser pacífico, constituye en nuestro derecho positivo, por las razones mencionadas en el texto, no más que una regla tendencial; b) que la norma arbitrariamente deducida por un único juez no es en absoluto imaginaria o irreal, pues es precisamente esa norma —y no otra— la que está a punto de ser aplicada en el juicio (de lo contrario, la cuestión de constitucionalidad carecería de relevancia); c) que, finalmente, en la práctica, el peso de una interpretación, por errónea que sea, pero firmemente consolidada en la praxis administrativa y jurisprudencial, o en una amplia jurisprudencia, constituye un hecho insoslayable que puede llegar incluso a conferir efectividad y, en este sentido, “verdad” a la norma que de este modo se ha manifestado.

[48] Especialmente si se considera que en el acto interpretativo inciden juicios de valor, desaparece —aun cuando pudiera hipotéticamente concebirse— cualquier parámetro con el cual comparar el resultado de la interpretación para poder afirmar su corrección o incorrección. En última instancia, podrían existir tantas reconstrucciones de las normas individuales y del ordenamiento como intérpretes haya. La idea de la norma “verdadera” es una hipótesis que, aunque necesaria para la certeza del derecho, está estrechamente vinculada a la concepción del ordenamiento como un sistema normativo. Este no se agota, ni en los hechos individuales que generan normas y en las fórmulas verbales que de ellos derivan o pueden extraerse, ni en una mera suma de aplicaciones puntuales y concretas (en máximas de decisión). En la mayoría de los ordenamientos estatales modernos, se considera “verdadera” la norma determinada conforme al significado atribuido por la autoridad judicial de grado más alto (véase también KELSEN, Teoria generale del diritto e dello Stato, Milán, 1952, p. 157).