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PRESENTACIÓN GENERAL
El programa se ha estructurado de manera que se examinen la múltiple convergencia de los elementos de raigambre constitucional presentes en el proceso de construcción europea. Así se parte de un curso de metodología del Derecho constitucional europeo, para ofrecer a continuación una serie de cursos sobre derechos fundamentales, verdadera pieza clave en el proyecto europeo, relaciones entre ordenamientos, jurisdicción constitucional y europea, articulación territorial de Europa y en Europa, y la forma de gobierno (con especial atención a la posición de los órganos).Modulo de Docencia (40 créditos obligatorios):
1. El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
2. La forma de gobierno en la Unión Europea.
3. Contenido y límites de los derechos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4. Relaciones entre ordenamientos jurídicos en el contexto europeo.
5. Organización territorial en la Unión Europea.
6. La suspensión individual de derechos y libertades fundamentales por terrorismo en el ámbito europeo.
7. Metodología del Derecho Constitucional Europeo.
8. La aplicación del Derecho europeo en Estados miembros descentralizados.
9. La Jurisdicción constitucional en la Unión Europea.
10. Unión Europea y Derechos Fundamentales.Además de los anteriores cursos, los alumnos deberán elaborar un trabajo de investigación (20 créditos), que que habrá de versar sobre una de las siguientes líneas de investigación (Módulos de Investigación):
I. Las Fuentes del Derecho en el nuevo contexto europeo.
II. La constitucionalización de los derechos fundamentales en la Unión Europea.
III. División territorial del poder y Unión Europea.
IV. División funcional del poder y Unión Europea.
MODULO DE DOCENCIA
1. El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Características:
Curso/fundamental/obligatorio/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
El curso pretende una profundización en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en particular desde su sistema de fuentes (encabezado por la propia Constitución), que incorpora nuevos instrumentos normativos como la Ley europea y la Ley marco europea, así como una simplificación notable de los actualmente existentes. Pero ello, además, en relación con el marco institucional y con la distribución de competencias entre la Unión Europea y los Estados, dado que cuestiones estrechamente relacionadas al respecto (aunque con unidad temática y ordenación sistemática de la materia).
Se pretende así un análisis del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa desde su más estricta consideración normativa, ofreciendo una sistematización científico-constitucional orientada a una formación intensiva de los doctorandos en los tipos de instrumentos jurídicos que se contemplan en la Constitución , las relaciones entre ellos, su conexión con el sistema de distribución competencial y el marco institucional y las relaciones entre el ordenamiento de la Unión Europea y los ordenamientos estatales.
Contenidos específicos:
I.-Teoría general de las fuentes del Derecho.
1.-Fuentes del Derecho y ordenamientos jurídicos.
2.- La Constitución.
3.-La ley.
4.-Relaciones entre ley y reglamento.
5.-El reglamento.
II.- La Constitución europea.
1.- La Constitución.
2.-Tipos de normas constitucionales.
3.-Valores, principios y objetivos.
4.-Los procedimientos formalizados de revisión.
5.-Otros procedimientos.
III.-Las fuentes legales
1.- La Ley europea.
2.- La Ley marco europea.
3.-Los procedimientos legislativos.
4.-Las leyes presupuestarias.
5.-Las relaciones entre el nivel legislativo y el reglamentario.
IV.-Las fuentes reglamentarias.
1.-El Reglamento europeo.
2.-El Reglamento europeo delegado.
3.- La Decisión europea
4.-Actos jurídicos no vinculantes (recomendaciones y dictámenes).
5.-Reglamentos internos.
V.-Relaciones entre ordenamiento europeo y ordenamientos estatales.
1.-El sistema normativo europeo como ordenamiento.
2.-El principio de primacía.
3.-La distribución competencial.
4.-El marco institucional.
5.-Relaciones entre ordenamientos y desarrollo constitucional.Bibliografía básica:
- ALGUACIL GONZÁLEZ-AURIOLES, Jorge: La directiva comunitaria desde la perspectiva constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.
- ARNOLD, Rainer: “ La Constitución Europea en el proceso de integración europea”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.
- AZPITARTE SÁNCHEZ, Miguel: “Las relaciones entre el Derecho de la Unión y el Derecho del Estado a la luz de la Constitución Europea ”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, 2004.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: Fuentes del Derecho (I. Principios del ordenamiento constitucional), Tecnos, Madrid, 1991.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: Fuentes del Derecho (II. Ordenamiento general del Estado y ordenamientos autonómicos), Tecnos, Madrid, 1992.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: «La constitucionalización de la Unión Europea y la articulación de los ordenamientos europeo y estatal», en AAVV El constitucionalismo en la crisis del Estado social, Miguel Angel García Herrera (dir.), Universidad del País Vasco, 1997.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: “Fuentes del derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003.
- BALAGUER CALLEJÓN, “Niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los derechos en Europa. Una perspectiva constitucional”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, 2004.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: “El sistema de fuentes en la Constitución Europea ”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.
- CABO MARTÍN, Carlos de: La reforma constitucional en las perspectiva de las fuentes del Derecho, Trotta, Madrid, 2003.
- HÄBERLE, Peter: “ La Constitución de la Unión Europea de junio de 2004 en el foro de la Doctrina del Derecho constitucional europeo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.
- JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael: "El Proyecto de <<Constitución europea>> y el sistema de fuentes del Derecho", en AAVV El Proyecto de nueva Constitución Europea (Balance de los trabajos de la Convención sobre el futuro de Europa), Enoch Albertí Rovira (dir.) y Eduardo Roig Molés (coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.
- SÁNCHEZ BARRILAO, Juan Francisco: “Relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho de los Estados miembros”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.Metodología y evaluación:
Las primeras sesiones del curso se dedican a la exposición por parte del profesorado encargado de su impartición de los rasgos esenciales de la materia, procurando centrar los problemas que se plantean y orientar la exposición a la reflexión y al debate por parte de los alumnos y las alumnas asistentes. En estas primeras sesiones se asignan a alumnos y alumnas los trabajos que deben realizar para su exposición y discusión entre los y las asistentes en las sesiones siguientes.
La evaluación se basará en la participación activa de alumnos y alumnas en las sesiones del curso así como en el grado de elaboración y desarrollo de la exposición individual de los trabajos que realicen.
2. La forma de gobierno en la Unión Europea.
Características:
Curso/fundamental/Optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
El propósito del Curso consiste en la realización de un análisis comparativo de la forma de gobierno existente en los principales Estados europeos, así como en la propia Unión Europea, a tenor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y de las nuevas propuestas al respecto existentes.
El contenido del Curso se divide, por tanto, en tres partes, a saber, una primera, dedicada al estudio histórico-evolutivo y dogmático-institucional de la forma de gobierno; una segunda, referida a su peculiar concreción en los diferentes modelos estatales; y una tercera, que se ciñe a su proyección en la Unión Europea.1) La primera de las partes referidas, actúa como ineludible marco introductorio. En ella se hará referencia al surgimiento histórico de las diversas formas de gobierno, ligadas a la instauración y posterior evolución del Estado constitucional en Europa. Se analiza así, según la acogida de diversas variantes del principio de la separación de poderes, cómo los Estados que adoptan los valores emergentes del constitucionalismo, ensayan modalidades diferentes de articulación de los diversos poderes del Estado, distribuyendo, entre los mismos, sus funciones, al tiempo que se desarrollan relaciones de reciprocidad, de mayor o menor intensidad, y de diferente naturaleza. En este sentido, los modelos iniciales británico y norteamericano, expresivos de una concepción, ya flexible, ya rígida de la referida división de poderes, aparecen como paradigmas de las formas de gobierno parlamentaria y presidencialista, respectivamente. Su emulación, más o menos mimética, en los diferentes Estados que, de nueva planta, se instauran progresivamente, de acuerdo con pautas constitucionales, ha de ser tenida muy en cuenta. La propia evolución de esos modelos, tanto en la práctica política como en su previsión normativa, hasta llegar a la situación presente, en la que se observa una convergencia notable de los mismos, fruto de una evolución paralela en respuesta a comunes necesidades, ha dado lugar, no sólo a una influencia mutua, que se manifiesta en la recíproca adopción de elementos característicos ajenos y en la aparición de formas mixtas o sincréticas.
2) La segunda parte del Curso se refiere al estudio comparado de la forma de gobierno existente en los principales Estados europeos. A tal fin, se combinará el análisis de las referencias normativas pertinentes, de rango constitucional y legal, con las prácticas políticas, de carácter consuetudinario o convencional, observadas. En concreto se atenderá a la forma de gobierno británica, alemana, francesa, italiana y española.
3) Finalmente, una tercera parte del Curso se dedica al estudio inicial de la forma de gobierno, hasta ahora experimentada en la Unión Europea, la cual se ha ido gestando, en su ámbito institucional, según las previsiones, tanto del derecho comunitario originario, esto es, de los tratados constitutivos, y de los elaborados en reforma de los mismos; como con arreglo a la práctica política desarrollada, fruto de la interrelación orgánica y funcional constante, llevada a cabo entre el Consejo, el Parlamento y la Comisión. A su vez, y seguidamente, dando lugar a uno de los aspectos que revisten, quizá, un mayor interés teórico-práctico, dadas sus extraordinarias repercusiones, se efectuará un análisis crítico del nuevo modelo referencial de forma de gobierno en la Unión Europea. Previamente, se examinarán las diversas propuestas constituyentes, formuladas en el contexto del actual debate acerca de la Constitución para Europa. Y, finalmente, se desarrollarán los rasgos característicos que, desde perspectivas jurídico-formales y político-prácticas, manifiesta la forma de gobierno finalmente adoptada.
Bibliografía:
- BADURA, P., “Die parlamentarische Demokratie”, en Isensee, J. & Kirchhof, P. (Hrsg.), “Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland”, Heildelberg, C.F. Müller Verlag, Band I, última edición.
- CECCANTI, S., “La forma di governo parlamentare in trasformazione”, Bologna, Il Mulino, 1.997.
- ELIA, L., “Governo (forme di)”, en Enciclopedia del Diritto, Vol. XIX.
- GALERA VICTORIA, A., “Un marco institucional renovado. La Comisión Europea”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº. 3, www.redce.ugr.es
GARCIA PELAYO, M., “Derecho constitucional comparado”, Madrid, Alianza, 1986.
- GUILLÉN LÓPEZ, E. “El Parlamento europeo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº. 3, www.redce@ugr.es
- MANGIAMELI, S., “La forma di governo parlamentare”, Torino, Giappichelli, 1998.
- MARTÍNEZ CUEVAS, M. D., “El Consejo Europeo, su Presidente y el Ministro de Asuntos Exteriores”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº. 3, www.redce@ugr.es
- MORTATI, C., “Lezioni sulle forme di governo”, Padova, Cedam, 1973
- PORRAS RAMIREZ, J. Mª, “Principio democrático y función regia en la Constitución normativa”, Madrid, Tecnos, 1995.
- PORTERO MOLINA, J. A., “Legitimidad democrática y Constitución Europea”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº. 3, www.redce@ugr.es
- RIDOLA, P. “La parlamentarización de las estructuras institucionales de la Unión Europea, entre democracia representativa y democracia participativa”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº. 3, www.redce@ugr.es
- VERGOTTINI, G. de, “Diritto costituzionale comparato”, Padova, Cedam, últ. ed.
Metodología y evaluación:
Se combinarán las exposiciones magistrales por parte de los profesores encargados de la impartición del curso, con la participación activa de los alumnos, por medio del debate, la discusión y la defensa de trabajos de elaboración guiada acerca de aspectos concretos relacionados con la temática objeto del Curso.
En consecuencia, la evaluación tendrá con base la exposición individual de dichos trabajos y su valoración.
3. Contenido y límites de los derechos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del curso:
El derecho originario de las Comunidades Europeas ha venido adoleciendo, hasta hace poco, de una Declaración de derechos fundamentales que sirva de parámetro de validez de la legislación derivada. La aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha supuesto así un cambio radical respecto a la situación anterior, independientemente del tema de su eficacia real.
En este curso se estudiará la expansión del derecho europeo de los derechos fundamentales, particularmente a través de la Carta y de su ulterior introducción en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, prestando especial atención a los límites de los derechos y libertades allí reconocidos.La forma en que las limitaciones a los derechos y libertades debían inscribirse en el texto de la Carta constituyeron uno de los puntos de discordia más constantes entre los miembros de la Convención. Había quien deseaba indicar, con relación a cada derecho, las condiciones de su posible limitación. Una corriente mayoritaria, sin embargo, consideraba más conveniente, en aras a la claridad del texto, excluir las enumeraciones particularizadas de los límites y utilizar una disposición final que fijara las condiciones generales en las que los derechos de la Carta podrían ser limitados, evitando en cualquier caso regresión alguna con relación al estándar fijado por el CEDH.
Se irán estudiando en las distintas sesiones las condiciones a las que deben ajustarse las limitaciones:
1. La exigencia de interposición del legislador
2. La preservación del contenido esencial de los derechos y libertades.
3. El respeto del principio de proporcionalidad.
4. La necesidad de responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.Todas estas condiciones, inspiradas en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se reconocen en consonancia con los criterios seguidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Junto a las disposiciones que podríamos considerar clásicas, la Carta y el Tratado `por el que se establece una Constitución para Europa contiene enunciados novedosos en relación a cuestiones que se irán estudiando en el curso: el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o adopción de un niño, la integridad física y psíquica en el marco de la medicina y la biología, el derecho a una buena administración, que va más lejos que el derecho ya reconocido en el TCE a dirigirse a la instituciones de la UE y a recibir contestación en el misma lengua, el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión , etc.
El telón de fondo de las sesiones es, pues, de muy diversa índole: el ámbito de aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , la evolución de los derechos fundamentales en los Tratados comunitarios, el principio de subsidiariedad en el campo de los derechos fundamentales, la Constitución española como límite formal de la Carta , el estándar interno y el estándar europeo, el control de la aplicabilidad interna del estándar europeo, las interconexiones entre el sistema de protección de la Unión Europea y los sistemas internacionales de protección, especialmente del CEDH, las fuentes de los derechos recogidos en la Carta y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, las relaciones entre la Carta y las Constituciones nacionales, etc. Todos estos temas estarán previamente delimitados con el contenido de otros cursos del Programa para no caer en repeticiones temáticas.
Bibliografía:
- Balaguer Callejón, F.: “Niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los derechos en Europa. Una perspectiva constitucional”, Nuove Tendenze dei Diritti Fondamentali, Siena, 2000.
- Häberle, P.: “Derecho Constitucional Común Europeo”, Revista de Estudios Políticos, 79, pp. 7-46.
“¿Existe un espacio público europeo?, Revista de Derecho Comunitario Europeo, 3, pp. 113-136.
- Matia Portilla, F. (dir.): La protección de los Derechos Fundamentales en la Unión Europea , Civitas, Madrid, 2002.
- Morata, F.: La Unión Europea. Procesos, actores y políticas, Ariel, Madrid, 1998.
- Pérez Tremps, P.: Constitución española y Comunidad Europea, Fundación Universidad-Empresa, Madrid, 1994.
- Pi Llorens, M.: Los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario, Ariel, Barcelona, 1999.
- Requejo Pagés, J.L.: “La articulación de las jurisdicciones internacional, constitucional y ordinaria en la defensa de los derechos fundamentales”, Revista Española de Derecho Constitucional, 35, pp. 179-202.
- Rodríguez, A.: Integración europea y derechos fundamentales, Civitas, Madrid, 2001.
- Rodríguez Iglesias, G. C. y Valle Gálvez, A.: “El Derecho Comunitario y las relaciones entre el TJCE, el TEDH y los tribunales constitucionales nacionales”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2, ppl. 329-376.
- Rodríguez Iglesias, G. C. y Woelker, J.: “Derecho Comunitario, Derechos Fundamentales y control de constitucionalidad”, Revista de Instituciones Europeas, 14, pp. 667-681.
- Rodríguez Zapata, J.: “Los tratados internacionales y los controles de constitucionalidad”, Revista Española de Derecho Administrativo, 30, pp. 500 y ss.
- Rubio Llorente, F.: “ La Constitution espagnole et le traité de Maastricht”, Revue Française de Droit Constitutionnel, 12, pp. 651-662.
- Ruiz Miguel, C.: La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1998.
- Ruiz Robledo, A.: “Las implicaciones constitucionales de la participación de España en el proceso de integración europeo”, Revista Jurídica de Asturias, 22, pp. 93-110.
- Weber Albrecht: “El control del Tratado de Maastricht por la jurisdicción constitucional desde una perspectiva comparada”, Revista Española de Derecho Constitucional, 45, pp. 31-52
- Weiler, J.: “Eurocracy and distrust: Some questions concerning the Role of the European Court of Justice in the Protection of Fundamental Rights”, Washington Law Review, pp. 1103.1142.
4. Relaciones entre ordenamientos jurídicos en el contexto europeo.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
Desde hace tiempo la doctrina constitucional viene mostrando un particular interés respecto a las relaciones entre ordenamientos; y es que hoy la ideal identificación entre Derecho, ordenamiento jurídico y Estado resulta vana a la vista de la pluralidad de Derechos vigentes en cualquiera de los Estados europeos. Ciertamente la anterior identificación entre Estado y Derecho resulta hace tiempo superada (en particular, Santi Romano), pero es que en la actualidad tal superación se encuentra en pleno desarrollo al amparo tanto de fenómenos de descentralización territorial y de integración supranacional, como de auténtica difuminación normativa como acontece con ocasión de la globalización.
Con relación al Estado español el anterior planteamiento resulta enteramente válido, a tenor: de un lado, al proceso, todavía abierto (principio dispositivo), de descentralización política que supone el Estado autonómico, dando lugar a la aparición de una pluralidad de ordenamientos jurídicos (el Estatal y los autonómicos) al amparo de la unidad que supone aún hoy la Constitución ; y de otro, al también proceso abierto de integración europea, con asimismo un ordenamiento jurídico específico que adquiere vigencia en nuestro Estado con razón a la Constitución.
Obviamente tales realidades pluriordinamentales aumentan desesperadamente la necesidad de sistematización propia del Derecho y sus fuentes, e inciden en la seguridad jurídica (con razón a los tradicionales mecanismos de resolución de conflictos normativos y de integración jurídica). Pero es que, además, presuponen y/o determinan nuevas formas de articulación de la política, la representatividad y la propia Democracia tanto a nivel de los Estados, como de la Unión Europea. De ahí, precisamente, su mayor interés, y el referente comparado del proceso de descentralización italiano, dada la novedosa articulación que allí se plantea de la República a modo de multilevel ordinamental (reforma constitucional de 2001).
Ante esta compleja perspectiva jurídica, se entiende adecuado procurar como objetivo del curso el introducir a los doctorandos en la problemática subyacente en las relaciones entre ordenamientos, a fin de que alcancen una aproximación crítica y básica a una de las cuestiones de mayor incidencia del Derecho constitucional contemporáneo en Europa; no se busca sólo, de este modo, que alcancen unos determinados conocimientos acerca de cómo funciona el sistema de interrelación entre ordenamientos, sino el que logren una base dogmática suficiente con la que sean capaces de cuestionar críticamente desde el Derecho constitucional las nuevas realidades jurídico-ordinamentales que se desarrollan al hilo del proceso de integración europea; en particular, con ocasión del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
A los efectos de abordar la anterior problemática, y de alcanzar los objetivos propuestos, proponemos como guías de trabajo una triple perspectiva:
Una primera, el estudio de los principios clásicos de articulación ordinamental, tanto en su sistematización monista como plural: los principios de jerarquía y competencia. Estos principios han venido siendo a lo largo del Siglo XX las dos categorías esenciales en torno a los cuales se han articulado los ordenamientos, ya en su dimensión interna, como a la hora de entrar en contacto unos con otros. A este fin, se propone como contenidos básicos: I.- Ordenamiento jurídico y Constitución; II.- Pluralidad ordinamental; III.- Jerarquía y competencia como principios de estructuración del/de los ordenamientos; y IV.- Derecho constitucional y Derecho europeo: primacía del Derecho europeo y supremacía constitucional.
Como segunda perspectiva, ahora, proponemos en análisis del principio de subsidiariedad, como uno de los nuevos ejes desde los que en el futuro puede desarrollarse la articulación de ordenamientos a nivel de Estados (Alemania y, en particular, Italia tras la reforma constitucional del 2001), como en relación a Europa; e incluso ante la globalización, como comienza a ser apuntado por parte de la doctrina (Santiago Muñoz Machado o Gúrutz Jáuregui). Al respecto, entendemos, resulta de especial importancia la experiencia comparada, y por ello como contenidos básicos: I.- Subsidiariedad y forma de Estado: autonomía social y autonomía territorial; II.- Subsidiariedad horizontal y vertical; III.- Subsidiariedad en el ordenamiento federal alemán; IV.- Subsidiariedad en Italia, a la vista del nuevo Título V de la Constitución ; V.- Subsidiariedad en el ordenamiento europeo; VI.- Subsidiariedad, Democracia y minorías; VII.- Subsidiariedad y globalización.
Por último, y ya como tercera parte, proponemos el estudio de los mecanismos de reintegración de la coherencia y la complitud ordinamental, y en los que trataríamos las diversas técnicas para salvar tanto los conflictos normativos, como las lagunas del Derecho; y ello, siempre, atendiendo a la realidad pluriordinamental europea.
Son sus contenidos básicos: I.- La coherencia del ordenamiento; II.- Los conflictos normativos de primer grado y sus principios de resolución: jerarquía, competencia, procedimiento, especialidad, cronológico y prevalencia; III.- La complitud del ordenamiento, lagunas e integración; IV.- La supletoriedad como técnica de heterointegración entre ordenamientos.
Bibliografía:
- AZPITARTE SÁNCHEZ, Miguel: “Las relaciones entre el Derecho de la unión y el Derecho del Estado a la luz de la Constitución Europea ”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, 2004.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: «Conflictos normativos entre el Derecho estatal y el Derecho autonómico», Revista de las Cortes Generales, núm. 19, 1990.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: Fuentes del Derecho (I. Principios del ordenamiento constitucional), Tecnos, Madrid, 1991.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: «La integración del Derecho autonómico y la aplicación supletoria del Derecho estatal», Revista de Administración Pública, núm. 124, 1991.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: Fuentes del Derecho (II. Ordenamiento general del Estado y ordenamientos autonómicos), Tecnos, Madrid, 1992.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco : «La supletoriedad del Derecho estatal sobre el autonómico en el ordenamiento constitucional español», en AAVV Die Entwicklung des Staates der Autonomien in Spanien und der bundesstaatlichen Ordnung in der Bundesrepublik Deutschland, Jutta Kramer (ed.), Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1996.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: «La constitucionalización de la Unión Europea y la articulación de los ordenamientos europeo y estatal», en AAVV El constitucionalismo en la crisis del Estado social, Miguel Angel García Herrera (dir.), Universidad del País Vasco, 1997.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: «Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos. Una reflexión a la luz de la regla de supletoriedad», Revista de Derecho Político, núm. 44, 1998.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: “Fuentes del derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003.
- BALAGUER CALLEJÓN, Francisco: “El sistema de fuentes en la Constitución Europea ”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.
- CHICHARRO LÁZARO, Alicia, El principio de subsidiariedad en la Unión Europea , Aranzadi, Navarra, 2001.
- D'ATENA, Antonio : «Il principio di sussidiarietà nella costituzione italiana», en L'Italia verso el “Federalismo” (Taccuni di viaggio), A. Giuffrè Editore, Milano, 2001.
- GUASTINI, Riccardo : «Teoria e dogmatica delle fonti», en AAVV Trattato di Diritto civile e commerciale (I, 1), Luigi Mengoli (coord.), Giuffrè Editore, Milano, 1998.
- LASAGABASTER HERRARTE, Iñaki : Los principios de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal respecto al Derecho autonómico, Cívitas, Madrid, 1991.
- LÓPEZ PINA, Antonio, y GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Ignacio : Elementos de Derecho Público, Marcial Pons, Madrid, 2002.
- LÓPEZ RUIZ, Francisco : Fuentes del Derecho y ordenamientos jurídicos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.
- MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo: La interconexión de los ordenamientos jurídicos y el sistema de fuentes del derecho, Civitas, Madrid, 2004.
- MODUGNO, Franco : Appunti dalle lezioni sulle Fonti del Diritto, G. Giappichelli Editore, Torino, 2000.
- DE OTTO Y PARDO, Ignacio: «La prevalencia del Derecho del Estado», en Estudios sobre Derecho estatal y autonómico, Cívitas, Madrid, 1986.
- DE OTTO Y PARDO, Ignacio: Derecho Constitucional (Sistema de fuentes), Ariel, 2ª ed., Barcelona, 1988.
- PALADIN, Livio : Le fonti del Diritto italiano, Il Mulino, Bologna, 1996.
- RIDOLA, Paolo, "Il principio di sussidiarietà e la forma di stato di democracia pluralistica", junto a CERVATI, Angelo Antonio, y PANUNZIO, Sergio P., en Studi sulla riforma costituzionale (Itinerari e temi per l'innovazione costituzionale in Italia), G. Giappichelli Editore, Torino, 2001.
- RUGGERI, Antonio: Fonti, norme, criteri ordinatori (Lezionni), 3ª ed., G. Giappichelli Editore, Torino, 2001.
- SÁNCHEZ BARRILAO, Juan Francisco : «La regla de supletoriedad a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo: continuidad y renovación del Derecho estatal», Revista de Estudios Políticos, núm. 99, 1998.
- SÁNCHEZ BARRILAO, Juan Francisco: “La supletoriedad del derecho estatal como garantía en la ejecución del Derecho europeo por las Comunidades Autónomas”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 1, 2004.
- SÁNCHEZ BARRILAO, Juan Francisco: “Sobre la Constitución normativa y la globalización”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 7, 2004.
- SÁNCHEZ BARRILAO, Juan Francisco: “Relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho de los Estados miembros”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004.
- TAJADURA TEJADA, Javier : La cláusula de supletoriedad del Derecho Estatal respecto del autonómico, Biblioteca Nueva, Madrid, 2000.
- TEJEDOR BIELSA, Julio C. : La garantía constitucional de la unidad del ordenamiento en el Estado autonómico: competencia, prevalencia y supletoriedad, Civitas, Madrid, 2000
5. Organización territorial en la Unión Europea.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del curso:
Desde la perspectiva actual de la Constitución europea se trataría de abordar la distribución territorial del poder ya en la propia normativa común, ya en las demás normas nacionales. Conceptos como federalismo, regionalización, autonomía regional y local, poderes, representatividad, subsidiariedad nos ayudaría a conocer la diversidad europea como la tendencia a la utilización de instituciones y técnicas que se pueden agrupar en modelos y en las que se pueden ver sus mutuas influencias.
Bibliografía básica:
- Los diversos textos constitucionales de los países europeos
- Trabajos de la Convención Europea encargada de la redacción del texto constitucional, así como el propio Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
6. La suspensión individual de derechos y libertades fundamentales por terrorismo en el ámbito europeo.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
Dentro de la lógica de juridificación de la respuesta a situaciones excepcionales por las que atraviesan las sociedades occidentales, y ante la presencia de fenómenos específicos, como es el caso del terrorismo, hay que subrayar la inclusión dentro del derecho común de las que se conciben como figuras inherentes al derecho de excepción.
En este caso no estaríamos ante situaciones de carácter general, que afectan por igual a toda la población sino, en principio, ante medidas adoptadas con carácter temporal y para concretas personas, hasta tanto se resuelva la situación que ha originado la excepcionalidad y en cuanto que tales personas tengan una relación determinada con la misma, si bien en la lógica habitual seguida hasta ahora tales medidas específicas pasan a incluirse en la legislación común aplicable a los ciudadanos de tales Estados, lo que ha permitido definir un arquetipo como de introducción dentro de la legislación ordinaria de figuras específicas del derecho de excepción.
Este Curso de Doctorado pretende realizar un análisis riguroso de la respuesta jurídica que ofrecen los ordenamientos de algunos países europeos (Francia, Alemania, Italia, Gran Bretaña y España), el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el ordenamiento de la Unión Europea frente a los ataques al sistema democrático provenientes del terrorismo.
En nuestro país esta respuesta se incardina dentro del derecho de excepción y es una reacción legítima y proporcionada que se articula como un medio de defensa de la Constitución española de 1978, y que se concreta en la suspensión individual de derechos y libertades fundamentales para posibilitar la investigación de bandas armadas o elementos terroristas. Entre los derechos fundamentales que suelen ser suspendidos a los presuntos terroristas son el plazo máximo que una persona puede estar detenida sin ponerse a disposición del juez, la inviolabilidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia.
Bibliografía:
- ALIBRANDI, L.; CORSO, P.: Il nuovi Codice Penale e Codice di Procedura Penale e le leggi complementari. Piacenza: Casa Editrice la Tribuna , 2.000. Nona edizione.
- ALONSO DE ANTONIO, A.L.: El derecho a la inviolabilidad domiciliaria en la Constitución española de 1.978. Prólogo de Manuel Jiménez de Parga. Madrid: Colex, 1.993.
- MARTÍNEZ CUEVAS, M. D.: La suspensión individual de derechos y libertades fundamentales en el ordenamiento constitucional español: un instrumento de defensa de la Constitución de 1978.
7. Metodología del Derecho Constitucional Europeo.
Características:
Curso/metodológico/obligatorio/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
El curso pretende trazar un marco de las dificultades dogmáticas que el fenómeno integrador introduce en el tratamiento científico del derecho constitucional, y plantear las posibles soluciones de esas posibilidades. De acuerdo con esta intención el contenido del curso se divide en tres partes.
I. EL PUNTO DE PARTIDA CONCEPTUAL: LA CONSTITUCIÓN NORMATIVA.
Evaluar las dificultades que el fenómeno integrador causa en la dogmática constitucional clásica, obliga, en aras a salvar confusiones que oscurezcan el conjunto del curso, señalar los elementos que componen el modelo clásico. Este punto de partida tiene inevitablemente un momento temporal, que en mi opinión, a nivel continental, ha de situarse en el constitucionalismo de la segunda mitad de siglo. Es en esta época donde el derecho constitucional y las Constituciones rompen definitivamente los postulados de la teoría del estado, cuya crisis había alcanzado su grado sumo en el periodo de entreguerras, Es más, cabría afirmar que sólo a partir de este instante se dan las circunstancias que hacen posible la existencia de una teoría de la Constitución , en la medida en que sólo ahora ésta aparece como una realidad que no es producto de la autolimitación del Estado, sino su antecedente lógico derivado de la autoorganización de la ciudadanía. El concepto de Constitución que surge en este momento histórico, y al que se asocia sin ninguna dificultad la Constitución española de 1978, se formula adjetivando el sustantivo común: la Constitución normativa. Bajo este concepto, generalmente se señala la naturaleza jurídica de la Constitución , esto es, su capacidad para vincular conductas futuras, y se añade en su estudio el análisis de los datos añadidos a esa normatividad -esencialmente rigidez y garantía jurisdiccional-. Pero además, se da cuenta de la razón de su normatividad, que no es otra sino organizar y racionalizar una sociedad atravesada por el pluralismo en todos los órdenes de la vida -político, social, económico, etc.-. En definitiva, la Constitución normativa del pluralismo es el presupuesto sobre el que se forja la disciplina académica del derecho constitucional, y, a su vez, será el objeto sobre el que incidirá el fenómeno integrador.
II. LA INCIDENCIA DEL FENÓMENO COMUNITARIO SOBRE LAS CATEGORÍAS CONCEPTUALES CLÁSICAS: 1. Sobre el concepto mismo de Constitución. La integración europea ha puesto en cuestión, o al menos ha obligado a repasar, los postulados básicos del concepto de Constitución formulados en el periodo que hemos llamado clásico. Casi de manera secuencial se podría decir que los embates han sido tres. En primer lugar, porque bien pronto se empezó a hablar de los “Tratados como Constitución”, de la “constitucionalización del derecho comunitario”, etc., expresiones que señalaban la posibilidades de un derecho constitucional material, nacido de fuentes -los Tratados- al margen de los procedimientos constituyentes clásicos. En segundo lugar y sin solución de continuidad, aceptar un derecho constitucional material más allá de las Constituciones materiales, significaba romper la tradicional unión entre Constitución y Estado. Y, finalmente, la apertura de un proceso constituyente europeo, lanza a la arena intelectual un nuevo replanteamiento de los postulados clásicos que definían la naturaleza del poder constituyente. 2. Sobre las categorías clásicas formados en torno al concepto de Constitución normativa. Pero las alteraciones causadas por el fenómeno integrador no acaban en concepto de Constitución, o, mejor dicho, terminan en él una vez que el derecho europeo ha ido desmontando o trastocando las categorías propias del derecho constitucional. Habrá que revisar durante el curso el modo en el que la dogmática comunitaria reconoce la existencia de derechos fundamentales sin una declaración previa de los mismos. Igualmente será necesario analizar el ataque que el derecho comunitario plantea a la centralidad del parlamento y la ley como referencias dogmáticas clásicas. Y se tendrá que dar cuenta del modo en que el derecho comunitario afecta a los Estados compuestos. Como se ve, derechos fundamentales, sistema de fuentes, sistema de gobierno, Estado autonómico, en fin, categorías formadas en el seno de la Constitución normativa -de la Constitución de 1978- quiebran en su claridad por el impulso del derecho comunitario.
III. LAS POSIBILIDADES DE RENOVACIÓN DOGMÁTICA. Trazado el marco de las dificultades a las que se enfrenta la dogmática clásica, el curso terminara con un intento de señalar los caminos metodológicos ha seguir. Actualmente el panorama intelectual ofrece tres posibilidades. La primera, aboga por reafirmar los principios clásicos de la dogmática constitucional frente a la amenaza del derecho comunitario. Los efectos prácticos de este planteamiento, bien anudados a su innegable punto de partida político-teórico, resultan en una visión crítica del fenómeno integrador, orientada a reforzar los elementos estatales y la configuración internacionalista de la Unión Europea. La segunda posición se sitúa en el otro extremo. Afirma la impotencia del derecho público clásico para abordar los nuevos problemas que crea el poder comunitario. Reivindica una dogmática autónoma capaz de afrontar esos problemas sin las limitaciones y cortapisas de los modelos intelectuales tradicionales. Una tercera posición, pretende insertar el fenómeno comunitario y el derecho constitucional en un marco más amplio, el de la organización del poder, y estudiar los efectos recíprocos de ambos polos. Esta posición no renuncia a los logros del derecho público, pero anima a visitar nuevamente los principios que inspiran cada institución, para así evaluar las posibilidades de tal institución en el derecho comunitario, o la renovación de la institución por el derecho comunitario. En definitiva, esta última posición intenta integrar el fenómeno comunitario en los temas propios del derecho constitucional y, paralelamente, abrir el derecho constitucional a la realidad comunitaria.
Bibliografía:
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ZAGREBELSKY, G.: El derecho dúctil. Ed. Trotta, Madrid, 1995.
8. La aplicación del Derecho europeo en Estados miembros descentralizados.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
La aplicación del Derecho europeo en los Estados miembros resulta más compleja cuando la forma de Estado no es unitaria sino descentralizada, especialmente cuando la modalidad de descentralización no es el federalismo, modelo con una dilatada experiencia práctica, sino otras formas intermedias como el Estado autonómico español o el Estado regional italiano.
La delegación de facultades competenciales a una organización supranacional afecta al ámbito competencial de los entes subestatales puesto que las materias que ejerce la Unión Europea correspondían a estos entes, pero en el proceso de toma de decisiones en el ámbito europeo su posición queda nítidamente preterida a favor de los Gobiernos centrales de los Estados. Más allá de esta fase ascendente de toma de decisión, en la fase descendente de aplicación del Derecho eupeo se ha pretendido garantizar la participación de estas entidades subestatales.
En este curso se analizan especialmente los casos de España e Italia.
En un primer módulo, la situación en España, atendiendo no sólo a la formulación teórica de esta participación autonómica en la aplicación del Derecho europeo sino especialmente a los problemas que existen para su aplicación práctica. El Tribunal Constitucional ha establecido con claridad que corresponde aplicar el Derecho comunitario derivado a la administración competente según el reparto contenido en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, en la práctica esta premisa resulta mediatizada por diversos elementos de nuestro sistema autonómico que dificultan extraer sus consecuencias. En concreto, la extensión del título competencial “ordenación general de la actividad económica” que habilita al Estado para determinar lo básico en una materia y el carácter detallado de estas bases hacen que la aplicación del derecho comunitario la realice en todas las circunstancias el Estado, quedando la Comunidad Autónoma en una posición muy secundaria. El esquema que se propone para la exposición de esta cuestión es el siguiente:
1. La dimensión regional en la aplicación del Derecho comunitario derivado.
2. El título competencial de las CCAA para la aplicación del Derecho comunitario derivado.
3. Las competencias horizontales del Estado como título competencial en el desarrollo normativo del Derecho comunitario derivado.
4. La articulación normativa bases-desarrollo en la aplicación del derecho comunitario derivado.
5. La atribución a órganos estatales de la garantía del cumplimiento del Derecho comunitario derivado.
6. El sentido de la colaboración entre el Estado y las CCAA en el desarrollo normativo del Derecho comunitario derivado.
El segundo módulo , en el que se analiza la situación en Italia, especialmente tras la reforma constitucional del título V de la Constitución efectuada por la Ley núm. 3 de 2001 de reforma constitucional. Los problemas que preocupan desde la perspectiva italiana son similares a los advertidos en España, aunque la atención se centra especialmente en la garantía del cumplimiento de las obligaciones comunitarias por parte de las regiones. El esquema de este módulo es el siguiente:
1. La participación de las regiones en la aplicación del Derecho comunitario tras la reforma del título V de la Constitución.
2. La Ley anual comunitaria incorporada por la Ley La Pergola: balance y prospectiva.
3. La garantía del cumplimiento de las obligaciones comunitarias por las regiones.
4. El poder sustitutivo del Estado ante el incumplimiento de las obligaciones comunitarias por parte de las regiones.
Bibliografía:
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- BUSTOS GIBERT, R., Relaciones internacionales y Comunidades Autónomas, Madrid, 1993.
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- ORDÓÑEZ SOLIS, D., La ejecución del Derecho comunitario europeo en España, Madrid, 1993.
- PEREZ TREMPS, P., Constitución española y Comunidad Europea, Madrid, 1993.
- RESCIGNO, G.U., “Attuzione regionale delle direttive comunitaire e potere sostitutivo dello Stato”, Le Región, XXX, 4, 2002.
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- TORCHIA, L., “I vincoli derivanti dall'ordinamento comunitario nel nuovo Titolo V della Costituzione”, Le Región, XXIX, 6, 2001.
9. La Jurisdicción constitucional en la Unión Europea.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
El curso de doctorado titulado “La jurisdicción constitucional en la Unión Europea “ se encuadra dentro del nuevo Programa de doctorado del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada dedicado al estudio del “Derecho constitucional europeo“. Uno de los pilares de ese «Derecho constitucional europeo» es sin duda la presencia en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea de un sistema de jurisdicción constitucional que garantiza al máximo nivel el respeto a los valores, principios, derechos y normas contenidas en las respectivas Constituciones. Los modelos, sin embargo, son distintos en unos países y otros, respondiendo a tradiciones jurídicas y constitucionales diversas.
Lo que se pretende a través de este curso es analizar a grandes rasgos cada uno de los modelos, centrando nuestra atención fundamentalmente en el estudio de las funciones que cada Estado encomienda a su jurisdicción constitucional y de las similitudes básicas entre unos modelos y otros. Eje del curso será asimismo el análisis de las relaciones entre las jurisdicciones constitucionales estatales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , relaciones que están en permanente estado de evolución, transformación y redefinición, al mismo ritmo al que la propia Unión Europea y la propia noción de «Derecho constitucional europeo» van evolucionando. Por último, también en esta línea, se analizará el previsible futuro papel del Tribunal de Luxemburgo como Tribunal Constitucional europeo.
Objetivos:
• Comprender el sentido que tiene la presencia de un sistema de jurisdicción constitucional en los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
• Descubrir las causas a las que responde el que la jurisdicción constitucional pueda revestir diseños diversos en unos Estados y otros, sin merma en todo caso de su papel fundamental como garante de los valores, principios y normas constitucionales.
• Descubrir las principales similitudes que, pese a las diferencias, comparten unos modelos y otros de jurisdicción constitucional en el marco de la Unión Europea.
• Desentrañar el sistema de relaciones que se establece entre las jurisdicciones constitucionales estatales y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Contenidos
A grandes rasgos, y sin perjuicio de que los docentes, dada la amplitud del tema objeto del curso, decidan centrar su atención con carácter fundamental en algún punto concreto del temario, o desarrollar más extensamente las líneas generales que aquí se exponen, el contenido del curso será el siguiente:
A. La jurisdicción constitucional: origen y sentido del concepto.
B. Los sistemas de jurisdicción constitucional de los Estados miembros de la Unión Europea : características fundamentales y similitudes básicas.
C. Las funciones de la jurisdicción constitucional dentro de los Estados miembros de la Unión Europea : similitudes y diferencias
D. Las relaciones entre las jurisdicciones constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
E. Una visión de futuro: el papel del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como Tribunal Constitucional de la Unión Europea
Bibliografía:
• AJA, Eliseo (ed.): "Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual". Barcelona: Ariel, 1998.
- ALONSO GARCÍA, Ricardo. El juez español y el derecho comunitario, Tirant lo blanch, Valencia, 2004.
. AZPITARTE SÁNCHEZ, Miguel: El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado , Ed. Civitas, Madrid, 2002
• CRUZ VILLALÓN, Pedro: "La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad, (1918-1939)". Madrid Centro de Estudios Constitucionales, 1987.
• FAVOREU, Louis: “Los Tribunales Constitucionales”. Barcelona: Ariel, 1994.
• FAVOREU, Louis y otros: “Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales (Coloquio sobre la protección de los derechos fundamentales por las jurisdicciones constitucionales en Europa)“. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984.
• HAMON, Léo: "Les juges de la loi: naissance et rôle d'un contre-pouvoir: le Conseil constitutionnel". París: Fayard, 1987.
• ROUSSEAU, Dominique: "La justice constitutionelle en Europe". París: Montchrestien, 1992.
• "Tribunales constitucionales europeos y autonomías territoriales / VI Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos, 1984". Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985.
10. Unión Europea y Derechos Fundamentales.
Características:
Curso/fundamental/optativo/4 créditos ECTS
Descripción del Curso:
El curso proyectado tiene dos vertientes, obviamente relacionadas de manera estrecha, pero separadas, porque se refiere a dos planos distintos aunque estén profundamente interconectados: por una parte, la consideración de los derechos fundamentales en los países que integran la Unión Europea , desde una perspectiva comparada, tal y como estos están reconocidos, desarrollados y protegidos en el plano interno. Por otra parte, el estudio del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales en el seno de la propia Unión Europea en el marco del progresivo proceso de desarrollo y consolidación del Derecho europeo y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Desde el primer punto de vista, se trata de profundizar en la concepción regionalmente operativa de los Derechos fundamentales en términos comparativos. En Europa ha encontrado gran arraigo la "cultura de los derechos fundamentales", en expresión de Häberle, precisamente porque el desarrollo social y político común y los cada vez más frecuentes intercambios de todo orden han venido a confluir en que la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad son los valores máximos y matriciales de nuestras comunidades de Derecho, convirtiéndose de esta manera en los verdaderos fundamentos de las diversas expresiones normativas constitucionales y de sus objetivos como Estados democráticos. Pero, si bien es verdad que culturalmente se universalizan los derechos fundamentales y sus garantías jurídicas se consolidan y desarrollan, técnicamente persisten todavía grandes diferencias en función de las tradiciones jurídico-políticas de cada país, lo que impide dar una respuesta global suficientemente precisa a la cuestión de la conceptualización de los derechos fundamentales. Así, mientras que en algunos paises se regula con detalle una tabla de derechos en sus respectivas constituciones (Alemania, Portugal o España, v.gr.), en otros se efectúa una remisión a un texto histórico de declaración de derechos ( caso de Francia) o simplemente se reconocen los derechos como garantías no escritas, de acuerdo con el carácter fundamentalmente consuetudinario y convencional de su Derecho ( caso del Reino Unido). Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores de orden histórico, cultural, sociológico, político, etc...que será necesario tener siempre presente para poder entender e interpretar de modo constitucionalmente adecuado un ordenamiento concreto.
En el marco general del desarrollo histórico de Europa, especialmente desde el siglo XVIII, han encontrado reconocimientos y protección un conjunto de derechos que nacen de las exigencias de la dignidad humana, verdadera "premisa cultural antropológica del Estado constitucional" ( HÄBERLE), y que cabría simbolizar, como estandar básico común, mediante el enunciado de los derechos protegidos por el Convenio Europeo de 1950. A pesar, por tanto, del relativismo que la misma historicidad de los derechos comporta, su concepto ha llegado a alcanzar un cierto grado de objetividad y universalidad en sus contenidos nucleares, dejando ya de estar hoy solo a expensas de la voluntad del poder político, sino manteniendo respecto a este una autonomía con base precisamente en su fundamentación histórica consolidada. Existe, por así decir, una conciencia histórica universal, condensada y recogida en las declaraciones de derechos y en los textos constitucionales que viene a fundamentar el respeto a los Derechos fundamentales en la cultura de las sociedades democráticas avanzadas. Solo en las Constituciones normativas del constitucionalismo que inicia su andadura tras la II Guerra Mundial consiguen los Derechos Fundamentales, antes declarados solo como derechos o como derechos humanos, las características que hoy los definen en la comunidad de derecho: vincular a todos los poderes públicos y, por tanto, ser también para el legislador, que deberá respetar su contenido esencial, y tener eficacia directa siendo exigibles ante los tribunales.
El problema común más esencial que se presenta hoy a las jurisdicciones constitucionales europeas es precisamente el de la noción mísma de derecho fundammental, así como la de su contenido y, en consecuencia, el de la determinación de qué Derechos deben ser asegurados y protegidos al más alto nivel. Saliendo de un núcleo de derechos y libertades clásicos, básicos y coincidentes, el sistema de derechos se presenta con el halo propio de una nebulosa y, así, la misma fluidez cabe apreciar en la noción clave de los derechos fundamentales; fluidez que más que aminorarse se viene acrecentando con la aparición en escena de los derechos de las llamadas tercera y cuarta generación. De esta manera, un sentir generalizado en la ciudadanía y en la doctrina es la necesidad de la elaboración, como verdadera tarea urgente de teoría del Estado, de un sistema europeo de derechos fundamentales, lo cual conecta directamente con la construcción de la Comunidad europea como comunidad de derecho, definiendo y estabilizando los elementos centrales de nuestra relación como ciudadanos en Europa. Particularmente intensa es esta perspectiva precisamente en estos momentos de búsqueda de una Constitución para Europa que esté centralmente construida en torno a la Carta de Derechos Fundamentales.
Llegamos así al tratamiento de la cuestión a plantear en este proyectado curso desde el segundo punto de vista: El estudio del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales en el seno de la propia Unión Europea. Sabido es en este sentido que los Tratados constitutivos de las Comunidades no contienen ninguna disposición relativa a los derechos fundamentales. Este "silencio de los Tratados", con independencia del compromiso político general de las Comunidades con los derechos humanos, responde a que, en el momento de su creación, el establecimiento de una declaración hubiera podido repercutir en un incremento no querido por los Estados de las competencias y poderes de la Comunidad (Weiler) y, por otra parte, pudiera también responder a que los redactores de los textos comunitarios tal vez estimaron que la firma del Convenio Europeo en 1950 seria garantía suficiente en la materia (Pérez Vera). Sea como fuere, el silencio de los Tratados se fue haciendo cada vez más clamoroso y tuvo que ser el TJCE quien, al calor de la necesidad de consolidación de los principios de aplicabilidad directa y prioritaria del Derecho Comunitario, se viera concernido con la tarea de construir una protección de los derechos fundamentales a partir de las reclamaciones de los particulares, que alegaban sus derechos constitucionales para intentar invalidar determinados actos de derecho comunitario, con independencia de que en tales Tratados existiera una consagración de las libertades económicas directamente vinculadas con los objetivos comunitarios. Así las cosas, el impulso de las instituciones comunitarias, en general, y del Tribunal de Justicia, en particular, condujeron en un primer momento a la configuración de una serie de derechos vinculados al conjunto de libertades y principios proclamados por los Tratados constitutivos en aras de 1os objetivos de integración económica que les son propios.
Por el contrario, mucho menos alentadora era la situación en relación con los derechos fundamentales que, estando reconocidos en los ordenamientos jurídicos internos, no aparecían reflejados en el Derecho, comunitario escrito. Respecto de ellos, el Tribunal de Justicia se mostró mucho más reticente a la hora de otorgarles su protección jurisdiccional. En este contexto, la dificultad de hallar un cauce de incorporación al ordenamiento comunitario de tales derechos y, muy probablemente, la construcción del principio de primacía de1 derecho comunitario, puede explicar una primera fase negativa, también llamada "inhibicionista", que se puede datar en tomo a los años finales de la década de los cincuenta hasta finales de los sesenta, en la que el TJCE no se pronunció sobre la pretendida violación de las normas comunitarias alegadas por las empresas demandantes de determinadas disposiciones de su Constitución protectoras de derechos fundamentales, argumentando que su misión no es referirse a las reglas de derecho interno, sino aplicar derecho comunitario. En aquella jurisprudencia se apunta, además, la construcción del principio de primacía y se reafirma la idea de que el derecho interno no puede constituir un parámetro de validez para el enjuiciamiento de las normas comunitarias. Y aunque en aquella jurisprudencia existen referencias, con distintos nombres, a los principios generales del derecho, se hace de manera imprecisa y difusa, ciertamente marginal.
Esta fase se prolonga por unos diez años, hasta el caso Stauder (sentencia de 11 noviembre de 1969), a partir del cual el Tribunal va a afirmar, de manera ininterrumpida, que le compete proteger "los derechos fundamentales de la persona comprendidos en los principios generales del Derecho comunitario” Se abre con ello una nueva fase, conocida en la doctrina como “proteccionista". Esta línea argumentativa se reafirmó en el plano metodológico con la referencia a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros para la determinación del contenido material de los. principios generales del Derecho que el Tribunal garantiza dentro del ordenamiento jurídico comunitario. En este orden de consideraciones la Sentencia Nold (1974), además de esta referencia, contiene una alusión metodológica más concreta a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos a los que los Estados miembros han cooperado o se han adherido, si bien no se cita expresamente el CEDH. Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria de esta fase, la base jurídica para la protección de los derechos fundamentales ha de buscarse en el propio ordenamiento de las Comunidades, siendo su fuente formal los principios generales del Derecho comunitario. En cuanto a las fuentes materiales que permiten al Tribunal de Luxemburgo identificar tales principios generales, la jurisprudencia invoca tanto las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como las indicaciones que pueden aportar “los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos”; referencia genérica a los instrumentos internacionales que, más adelante, concretará en muchas de sus decisiones en el Convenio del Consejo de Europa de 1950.
Esta evolución ha sido valorada por la doctrina de muy diferente forma. Hay quienes sostienen que es una respuesta a las presiones doctrinales y, muy especialmente, al hecho de la llamada "rebelión" de los Tribunales Constitucionales alemán e italiano que se produce por esas fechas. Quizás la tesis más acertada, a nuestro juicio, sea la sustentada, entre otros por Montserrat Pi, que entiende que el surgimiento de la protección de los derechos fundamentales por parte del TJCE adquiere plenitud de sentido si se analiza conjuntamente con el desarrollo, también jurisprudencial, de los principios de efecto directo y de primacía del derecho comunitario, dentro del marco de una evolución general gradual en la jurisprudencia comunitaria por afirmarse prudentemente frente a las reticencias estatales ante un afianzamiento progresivo de los efectos del derecho comunitario. Así, hasta la década de los sesenta no se consolidaron tales principios. El de efecto directo, como se sabe, fue formulado por vez primera en la histórica sentencia Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963. Por su parte, un año después, aproximadamente, se afirma el principio de primacía en la también histórica sentencia Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964, en la que el TJCE afirmó que "surgido de una fuente autónoma, al derecho nacido del Tratado no podría, pues, en razón de su naturaleza especifica original, oponérsele judicialmente un texto interno, cualquiera que sea éste, sin perder su carácter comunitario y sin que se cuestione la base jurídica de la Comunidad ”. Repárese en que es justamente pocos años después de estas sentencias cuando el TJCE dicta la sentencia Stauder, a la que anteriormente nos hemos referido, en la que por vez primera se afirma la protección de los derechos fundamentales por el ordenamiento jurídico comunitario. Esta sentencia es así la consecuencia "lógica" de la formulación anterior del TJCE de los principios de primacía y efecto directo (Pi). Esta es también la tesis de Weiler, que señala muy gráficamente que "el lenguaje superficial" del Tribunal, en Stauder, es el de los derechos fundamentales, pero en "su estructura profunda” se está refiriendo a primacía. En ello abunda el que ciertas jurisdicciones internas precisamente discutieran el principio de la primacía del derecho comunitario en relación con la protección de los derechos fundamentales.
La cuestión por lo que ahora interesa es que sólo a partir de ese momento pudo afirmarse que los derechos humanos el ámbito comunitario habían alcanzado un nivel de protección similar al que reciben en el interior de cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, resulta evidente que la situación no era considerada satisfactoria ni por la doctrina ni por las propias instituciones comunitarias. Los motivos para la insatisfacción eran diversos.
Como subraya E. Pérez Vera, ello trataba, en primer lugar, de un problema de legitimidad democrática. Resultaba difícilmente admisible que las Comunidades Europeas que han hecho de la defensa de la democracia y de los derechos humanos la clave de la identidad europea y que condicionaban de facto a ambos extremos la pertenencia a las mismas, no incorpore una Declaración de Derechos en sus textos constitutivos.
En segundo término, tal situación implicaba el riesgo de que se reprodujera el enfrentamiento entre ciertos Tribunales constitucionales nacionales y el Tribunal de Justicia comunitario. En efecto, aunque la polémica planteada por los Tribunales constitucionales alemán e italiano, en 1973 y 1974, podía considerarse superada, los elementos que la provocaron, en ausencia de una proclamación de los derechos fundamentales al más alto nivel, aunque larvados, seguían existiendo. Como ha sido subrayado (Pi), ningún Tribunal Constitucional ha reconocido la primacía del derecho comunitario sobre el propio derecho constitucional, siendo central en este punto el tema de los derechos fundamentales. Las jurisdicciones constitucionales de Alemania e Italia se mantienen vigilantes en cuanto a la protección de los derechos en el ordenamiento comunitario; sus tesis, aunque diferentes, tienen un fondo común: la primacía del derecho comunitario encuentra un techo infranqueable en lo que respecta a la adecuación del derecho comunitario a los principios esenciales de la protección constitucional de los derechos fundamentales; reservándose ambas jurisdicciones la competencia de verificación de que no se produzca una de esas violaciones de dichos principios esenciales, aunque en la práctica esto se juzgue altamente improbable o excepcional. Obsérvese que tampoco el Tribunal Constitucional español, explícitamente, como ningún otro, ha reconocido la primacía del derecho comunitario sobre el propio derecho constitucional, precisamente por la irreductible cuestión de la protección de los derechos fundamentales. Es en este punto crucial donde se pueden apreciar las dificultades de la integración y los déficits en los mecanismos para articular adecuadamente, desde una perspectiva constitucional, la relación entre el Derecho comunitario y el Derecho interno. Y es que el mantenimiento de tesis dualistas en cuanto a las relaciones entre Derecho comunitario y Derecho interno, implica la obligación para los órganos judiciales nacionales de aplicar sus propias normas, sobre todo las de rango constitucional protectoras de los derechos fundamentales, con el riesgo consiguiente para la interpretación uniforme y la primacía del Derecho comunitario. De ahí que la expansión de las competencias de las Comunidades deba acompasarse con la ampliación y profundización del sistema comunitario de protección de los derechos fundamentales.
Por último, aunque no con menor importancia, resultaba urgente fortalecer la protección de los derechos de los nacionales de terceros países en el ámbito europeo. Ciertamente, estos extranjeros gozan de una amplia protección de sus derechos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros. De lo que se trataba, pues, era de proporcionarles medios adecuados de defensa frente a las repercusiones negativas que sobre tales derechos pudieran derivarse de la normativa de la Unión Europea. Por otra parte, el aumento del racismo no podía, ni puede, dejar indiferente al nuevo espacio público europeo.
En estas circunstancias, como es sabido, tanto la Comisión como el Parlamento Europeo propiciaron distintas soluciones, desde la adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio del Consejo de Europa hasta la adopción de un catálogo propio de derechos, adaptado a los objetivos socio-económicos de la Comunidad Europea. Ciertamente, las dos medidas pueden considerarse complementarias y no excluyentes y, de hecho, así lo consideraron ambas instituciones.
El panorama descrito, en el que ya se incorporaban cambios importantes respecto de la situación diseñada por los Tratados originarios, se vió intensamente afectado con la adopción, primero, del Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht y, después, por el Tratado de Amsterdam que lo modifica (Tratado de 2 de octubre de 1997). En el tema que nos ocupa, el Tratado de Maastricht, resulta especialmente significativo por un doble motivo: por instituir la ciudadanía de la Unión y por consagrar a nivel "constitucional" el compromiso de la Unión Europea con los derechos humanos. Tanto en el texto resultante de Maastricht como en las modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam, se tratan ambos aspectos separadamente. En los dos Tratados, en efecto, la ciudadanía se regula en el Tratado de la Comunidad Europea configurándola como una condición añadida a la de nacional de un Estado miembro a la que se atribuyen derechos específicos susceptibles de ser ampliados y que, en buena medida, coinciden con las libertades fundamentales que el primitivo Tratado de la Comunidad Económica Europea reconocía a los nacionales de los Estados miembros. Por otra parte, se generalizan como derechos de los ciudadanos de la Unión algunos derechos reconocidos a los nacionales de los Estados miembros en ciertos ordenamientos jurídicos. Un tercer grupo de derechos de la ciudadanía supusieron, en 1992, una mayor novedad al referirse bien a instituciones nuevas que el propio Tratado establecía, bien al diseño de políticas comunes.
Debe además recordarse que la aplicación de este elenco de derechos, como ya se consagraba en el Tratado de Roma, ha de hacerse a la luz de la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad (art. 6).
Resulta claro, pues, que la creación de la ciudadanía responde al deseo de legitimar el proceso de integración, democratizándolo, al favorecer la participación de los pueblos de Europa en los asuntos públicos. Se certifica de esta manera el paso de la "ciudadanía europea" a la "ciudadanía de la Unión ", con toda la carga política, ideológica y emocional que esto supone, en tanto que viene a constituir una especie de suelo a partir del cual será posible ir construyendo la cualidad futura del ciudadano europeo en un sistema de tendencia federalizante. Pero debe repararse en que muy distinta fundamentación presenta la normativa encaminada a garantizar el respeto de los derechos humanos por la Unión Europea. Su consagración paulatina por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se hizo sobre la base, tanto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como de las indicaciones que pueden aportar "los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos". Sin embargo, ninguna norma con rango "constitucional" garantizaba formalmente tal comportamiento garantista. Por eso resultó especialmente importante, en este punto, que el Tratado de la Unión introdujera en su artículo F una disposición del siguiente tenor:
"2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario".
Se trataba, ciertamente, de una novedad respecto de anteriores propuestas de constitucionalización de los Derechos fundamentales a nivel comunitario. A su vez, el Tratado de Amsterdam ha profundizado en el compromiso con los principios democráticos por dos vías. Primero, mediante su identificación en la nueva redacción dada al apartado 1, según el cual " La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros". Segundo, introduciendo un nuevo artículo F.1 en el que se prevé la suspensión de derechos de los Estados miembros respecto de los que se haya constatado "la existencia de una violación grave y persistente... de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F". Por último, en armonía con las disposiciones anteriores, también se ha modificado el artículo O del Tratado de la Unión , que regula los requisitos que han de cumplir los Estados para poder solicitar el ingreso como miembro en la Unión , exigiéndose que el candidato "respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo F". En cuanto a la identificación de los derechos fundamentales, el apartado segundo del artículo F sitúa en estricto plano de igualdad el Convenio Europeo y las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como fuentes materiales de los Derechos fundamentales que la Unión se compromete a respetar. De este modo, el Tratado de la Unión fue más lejos que la jurisprudencia comunitaria que se había limitado a afirmar que los Tratados internacionales en materia de Derechos humanos podían proporcionar elementos que el Derecho comunitario puede "tener en cuenta". Aún más, el hecho de situar en primer lugar al Convenio que "garantiza" los derechos fundamentales, respecto de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, apunta al reconocimiento de una cierta prioridad conceptual en su invocación, que podría justificarse por su mayor certeza.
Otro importante paso es el que se ha dado, aunque entendemos que sin alterar estructuralmente el cuadro que se ha presentado, con la proclamación de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales el 7 de diciembre de 2000. Se trata, en su formulación literal, de una verdadera quintaesencia del más moderno estándar de los derechos fundamentales, obtenido tras un largo y complejo proceso de racionalización, precisamente a partir de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. En su Preámbulo se afirma de modo muy significativo que "Los pueblos europeos, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes. Inspirándose en su herencia cultural, humanista y religiosa, la Unión está fundada sobre los principios indivisibles y universales de la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. Con la adopción de la presente Carta, la Unión quiere reforzar la protección de los derechos fundamentales, dotándolos de mayor presencia, a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos".
Sin embargo, en el plano político y técnico-jurídico no ha sido posible, cuando se esperaba lo contrario de la cumbre de Niza, ponerse de acuerdo sobre el modo en el cual hacer operativa esta Declaración y más efectivos los derechos que en ella se reconocen y proclaman. Lo cual no quiere decir que éstos no sean asegurados en la manera en que lo han venido siendo hasta ahora y quizás con una mayor dosis de certeza, pero sí traduce esta situación, por una parte, el freno político que algunos Estados ponen a la constitucionalización de la Unión en la perspectiva de una progresiva federalización de los Estados de Europa. Y, por otro, nos devuelve la conciencia de que, como ha precisado con especial fortuna F. Balaguer, la configuración de una Comunidad de derecho que responda a un orden constitucional propio exige la adecuación de sus estructuras a los elementos básicos que han configurado tradicionalmente el constitucionalismo. Uno de estos elementos es la definición o prefiguración constitucional de los derechos fundamentales y la de su desarrollo legislativo como tales como competencia específica. No existiendo esta competencia en el ámbito de la Unión , salvo en lo necesario por su anudamiento a las competencias que le son propias en función de sus objetivos sustancialmente económicos y mientras el TJCE tenga por ello que seguir actuando en el ámbito constituyente y "legislativo" simultáneamente, pero constriñiéndose a configurar a los derechos como principios y límites, garantizando su contenido esencial, por así decir, el panorama seguirá siendo estructuralmente el mismo que se ha descrito hasta ahora. Llegados a este punto un progreso en esta dirección llama a la reforma y exigiría una decisión política de carácter constituyente, debate en el cual estamos instalados en la actualidad. Y esa decisión, como sostiene el mencionado autor, no puede recaer solo sobre los derechos fundamentales, sino que tendría que extenderse a aquellos otros aspectos en los que una declaración de derechos pueda adquirir sentido. Así, la clarificación de los ámbitos competenciales de la Unión europea y de los Estados es un requisito previo para que pueda determinarse la capacidad de acción de los órganos comunitarios sobre los derechos fundamentales.
En definitiva, es el análisis pormenorizado y de conjunto de todos estos aspectos el que integrará el curso que se propone.
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