Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos
afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus
grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el
término en inglés (intellectual property), su
sentido es todavía más amplio, ya que también
incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto
es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droit d’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina & Peis, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado
internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En
concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la
primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió
de inspiración para las legislaciones nacionales de otros
países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor,
han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es
así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la
vigésimo tercera edición, incluye la palabra
“copyright” como derecho de autor, y éste a su vez
es: “El
que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística
para autorizar su reproducción y participar en los beneficios
que esta genere”.
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original
artística, literaria o científica expresada por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de
nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración
genérica es completada por una lista de obras protegidas, que
aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente
ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una
creación original artística, literaria o
científica:
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.
Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que
participa más de un autor. Se pueden distinguir tres
categorías: obras en colaboración, obras colectivas y
obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas
que son el resultado unitario de la colaboración de varios
autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la
obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que la
edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la
reunión de aportaciones de diferentes autores cuya
contribución personal se funde en una creación
única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin
que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho
sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la
persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la
obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta
última, sin perjuicio de los derechos que a éste
correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los
derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico
latino-continental, por lo que disfrutan de una completa
protección en países como España o Francia,
mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy
recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá)
y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia.
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
Fig.1 Derechos de autor
Como cualquier otro derecho, los derechos de autor no son
ilimitados, al contrario, están sujetos a una serie de
limitaciones y excepciones cuyo objetivo básico es lograr el
equilibrio necesario entre los intereses de todas las partes
implicadas: autores, explotadores de las obras (productores, editores,
etc.) y ciudadanos.
Las limitaciones y excepciones a los derechos pueden agruparse en cuatro grandes categorías de acuerdo con la razón que las justifica (Guibault, 2002): 1) La defensa de derechos fundamentales; 2) la salvaguarda de la competencia; 3) el interés público; 4) las imperfecciones del mercado. Para nuestro trabajo, la primera y la tercera categoría son las más importantes. Respecto a la defensa de los derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho a la información son, entre otros, el origen del derecho a citar obras, a reproducir informes en los medios de comunicación, noticias y artículos, del derecho a reproducir o poner a disposición del público los discursos políticos, o del derecho a reproducir obras con el objetivo de parodiarlas. Mientras que el derecho a la intimidad es la base de la copia privada: el derecho de autor no debería entrar en la esfera privada del individuo (Visser, 1996).
En relación al interés público, son habituales
las excepciones y limitaciones que conceden ciertos privilegios a
instituciones educativas, lo que les autoriza a reproducir partes de
obras o comunicarlas, siempre que sea en actividades educativas sin
ánimo de lucro, por existir un interés social.
También están las limitaciones y excepciones que afectan
a las bibliotecas e instituciones similares, permiten por ejemplo
facilitar a los usuarios copias de artículos, copiar una obra
completa por motivos de preservación, etc.
(Fernández-Molina & Guimarães, 2007).
Al igual que el resto de legislaciones nacionales, la ley española incluye una serie de limitaciones y excepciones, en concreto en los artículos 31 a 40 de la LPI. Entre ellas destacan, para nuestros intereses: reproducciones provisionales y copia privada (art. 31), cita e ilustración de la enseñanza (art. 32), reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos (art. 37), donde se tratan las peculiaridades que afectan a bibliotecas e instituciones de carácter cultural y científico.
El último artículo de esta parte de la LPI, el 40bis,
recoge el denominado “test de los tres pasos” (o de las
tres etapas o fases), que supone que, para ser válida,
cualquiera de las excepciones o limitaciones incluidas en la ley debe
superar dicho test. Su origen se encuentra en los trabajos
preparatorios del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Berna (que
más tarde recogería en su artículo 9.2), y
posteriormente fue reconocido por otros acuerdos internacionales, entre
los que destaca el Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial del
Comercio (OMC, 1995) y en el Tratado de Derecho de Autor de la OMPI
(1996). Como señala Erdozaín (2005), puede verse como un
criterio que trata de “uniformar” a nivel internacional las
excepciones al derecho de autor o como un método para
interpretar las limitaciones ya existentes en las legislaciones de cada
nación firmante.
Estos tres pasos o condiciones, que tienen carácter
acumulativo, y que autorizan el aprovechamiento de las limitaciones y
excepciones son: a) en determinados casos especiales; b) que no atenten
contra la normal explotación de la obra; c) ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En
el caso del artículo 40bis de la ley española,
sólo se mencionan la segunda y tercera de las condiciones, pero
la primera se considera implícita.
Conviene en este punto volver al recién mencionado Tratado de
Derecho de Autor de la OMPI (Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual) de 1996, ya que se elaboró y
aprobó con la intención de ser el punto de partida de las
reformas de las leyes nacionales de derechos de autor para adecuarlas
al entorno digital. En concreto, su artículo 10 es el dedicado a
las limitaciones y excepciones, estableciendo que los países
firmantes pueden incluir en sus legislaciones nacionales excepciones a
los derechos “en ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor”, es decir, el test de los tres pasos.
Su interpretación no está exenta de polémica.
Así, no está claro cuáles son esos “casos
especiales”. El término
“especiales”, parece ser sinónimo de excepcional,
que requiere algo más, debiendo además de entenderse en
el contexto de atentar contra la normal explotación de la obra o
cause un perjuicio injustificado, tratando así de referirse a
una excepción claramente definida y delimitada. Respecto a
“que no atenten contra la norma explotación normal de la obra” el Grupo Especial de la OMC considera que:
“Si las utilizaciones, que en principio están
comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la
excepción o a la limitación, entran en competencia
económica con las formas en que los titulares de derechos
consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la
obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de
percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”. Por último, el tercer paso, “ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”,
va encaminado a permitir excepciones que puedan ocasionar un perjuicio
significativo a los intereses legítimos del autor, siempre que
la excepción compense de otro modo la primera y segunda
condición estipuladas en el art. 9.2 y sea
proporcionada o se halle dentro de los límites de lo razonable,
o lo que es lo mismo, que no sea injustificada (Ricketson, 2003).
Tanto o más importante que el texto del artículo 10 es su “Declaración Concertada”, que lo complementa y ayuda a su interpretación. En concreto, establece que los países firmantes, en sus legislaciones nacionales, pueden “aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital”. Y todavía más importante, pueden establecer “nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital”. En definitiva, el Tratado de la OMPI de 1996 no supone una disminución o restricción de las limitaciones y excepciones sino que simplemente es una adaptación a la nueva situación y el entorno digital (Fernández-Molina & Guimarães, 2007).
Como ejemplo de cómo funciona estas limitaciones y excepciones a
lo derechos de autor, vamos a analizar con cierto detalle la más
ampliamente usada, y sin duda la más polémica por su
importante repercusión económica para los titulares de
los derechos y para el uso de las obras por parte del público,
la denominada “copia privada”. Tanto su reconocimiento como
el sistema de compensación equitativa que lleva unida fueron
introducidos en la LPI de 1987, concretamente en los artículos
31 y 25, donde sigue tras la reforma de 2006 (Martín Salamanca,
2007b).
La redacción del artículo 31, en su apartado 2 es la siguiente:
El art. 31 LPI, está basado en las excepciones contempladas en
el art. 5.2.b de la DDASI, donde se recogían las condiciones
para que los estados miembros emplearan en sus legislaciones
nacionales, si consideraban oportuno, permitir el uso privado, siempre
y cuando se equilibrara con una compensación adecuada. Por su
parte en la legislación española, establece de la
siguiente manera las circunstancias necesarias para ejercer la
mencionada copia:
“ No necesita autorización del autor la
reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas
cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso
privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia
obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni
lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista
en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se
aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el
artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado
las bases de datos electrónicas y, en aplicación del
artículo 99.a, los programas de ordenador.”
Por tanto, se puede realizar una copia privada de una obra en cualquier soporte, tanto electrónico como tradicional (CD, papel, etc.), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Todo ello sin perjuicio de la compensación que generan estas copias privadas, que está recogida en el artículo 25 LPI (Compensación equitativa por copia privada, también conocida como “canon digital”). Su justificación es la idea de que las cantidades percibidas por los acreedores se dirigen sólo a sustituir los ingresos dejados de percibir por la realización de copias privadas (Bercovitz et al., 2006)
La doctrina de apoyo a esta excepción se basa en cuatro pilares fundamentales (Garrote, 2007):
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino
que la ley estipula su período de duración. El plazo
general de los derechos de explotación de la obra comienza
cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible,
continúa durante la vida del autor y en el caso de la
legislación española, con carácter general,
durante setenta años después de su fallecimiento. No
obstante, en el texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una
disposición transitoria, la cuarta concretamente, que
establecía que los derechos patrimoniales de las obras creadas
por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987 tendrán la
duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En definitiva, aunque
el plazo establecido en la ley actual es de 70 años, buena parte
de las obras tienen en realidad una protección de 80 años
tras la muerte del autor.
Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de 70 años desde la divulgación de la obra. Igual sucede con las obras colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento. Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o la divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez que se han cumplidos estos plazos, la obra pasa a ser de dominio público.
.
Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales,
pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda
limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito
territorial que se determinen (artículo 43.1 LPI). Si no se
expresan de forma concreta las modalidades de explotación de la
obra, la cesión quedará limitada a la que se deduzca del
propio contrato y sea indispensable para alcanzar su finalidad
(artículo 43.2 LPI). Además, la transmisión no
alcanza a las modalidades de utilización o medios de
difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la
cesión (artículo 43.5). Por otro lado, si no menciona el
tiempo, se limita cinco años (artículo 43.2). Finalmente,
si no hace referencia al ámbito territorial se supone que se
circunscribe al país en el que se realiza la transmisión
(artículo 43.2).
En cualquier caso, la transmisión de los derechos de autor debe formalizarse por escrito (artículo 45 LPI).
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los
derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de
requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el
depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo
cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de
su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1
de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que
pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos
más claros son la inscripción en el Registro General de
la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de
la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo
146).
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI.
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el Ministerio de Cultura como “organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares”.
Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159
de la LPI. Bajo la tutela administrativa, requieren autorización
del Ministerio de Cultura para llevar a cabo sus funciones, entre las
que destacaremos: administrar los derechos de propiedad
intelectual cedidos, perseguir la violación de los mismos
mediante un control de de usos, proteger y defender los derechos de la
propiedad intelectual contra las infracciones que se cometan, prestar
servicios asistenciales y de promoción de autores y artistas,
así como promover contratos generales con asociaciones de
usuarios de su catálogo, entre otros.
A continuación, facilitamos los datos básicos de las
más significativas, dividiéndolas entre las protegen los
derechos de autor y las que se ocupan de los derechos conexos.
Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
Esta entidad de gestión posee un amplio repertorio que se
compone de obras dramáticas, coreográficas, composiciones
musicales y audiovisuales.
Su misión es registrar las creaciones que declaran los autores,
incluyéndolas en su catálogo, para que cada vez que una
obra se interprete, grabe, represente, emita o proyecte, el autor
recibe la compensación que le corresponda. De la misma manera,
la SGAE emite licencias a los usuarios de las obras de su repertorio
para su explotación comercial, de esta manera posteriormente
reparte la recaudación entre autores y editores musicales.
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)
Es una asociación de autores y editores de monografías, publicaciones periódicas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte. Esta entidad gestiona de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual patrimoniales (reproducción, transformación, comunicación pública y distribución). Su misión es representar y defender los legítimos intereses de sus socios, así como la promoción del uso legal de sus obras.
Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)Sociedad que gestiona los derechos de autor de los creadores visuales. Dentro de su catálogo se encuadran diferentes tipos de obras: dibujo, collage, cómic, copyart, performances, arte electrónico, dibujo animado, diseño, escultura, fotografía, grabado y otras obras seriadas, humor gráfico, ilustración, infografía, instalaciones, intervenciones, pintura, videoarte, etc.
Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA)El objetivo de esta asociación es gestionar los derechos de autor de guionistas y directores audiovisuales (de cine y televisión) de una forma independiente respecto de otros colectivos como los autores o productores.
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)
Defiende los derechos de propiedad intelectual de intérpretes y ejecutantes.
Esta sociedad de gestión se ha unido con AGEDI para centralizar
el cobro, formando un órgano conjunto llamado AGEDI-AIE (http://www.agedi-aie.es/
) para gestión de la recaudación derivada de la
comunicación pública de fonogramas, correspondiente a
productores y artistas, y del derecho de reproducción
instrumental, que corresponde a los productores.
Gestiona los derechos de propiedad intelectual de actores, dobladores, bailarines y directores de escena. Para ser socio de esta entidad las actuaciones o interpretaciones de los artistas deben haber sido fijadas en un soporte audiovisual.
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)Gestiona los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos
Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)Esta entidad se centra en la defensa de los intereses de los productores audiovisuales. Dentro de los miembros de EGEDA se incluyen las propias televisiones en su condición de productoras (en series de tv o programas de variedades entre otros).
En su origen el derecho de autor era un derecho de carácter territorial, esto es, cada páis lo aplicaba dentro de sus fronteras. Pero a medida que se abría el mercado hacia el exterior, fuera de esos países, esta ley carecía de la efectividad necesaria para seguir cumpliéndose. Por este motivo comenzaron a firmarse tratados bilaterales, acuerdos entre dos países estableciendo la reciprocidad en la protección de los derechos de autor de sus nacionales, para más adelante pasar a tratados multilaterales, mucho más prácticos. La ALAI(Association littéraire et artistique internationale), fundada por Victor Hugo en París en 1878, promovió un fallida “ley internacional del derecho de autor” con el objetivo de promover un acuerdo internacional que protegiera el derecho de autor de obras artísticas y literarias (Xalabarder, 2005).
El primer tratado internacional sobre la materia fue el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y se firmó en 1886. Su revisión más reciente es de 1971, aunque se introdujeron algunas modificaciones en 1979. Al igual que los acuerdos bilaterales, se basaba en el principio del “tratamiento nacional” o “trato nacional”, es decir, todos los países firmantes se comprometían a proteger a los nacionales de los otros países como si fueran suyos. Evidentemente, para que no hubiera perjudicados, al haber países que proporcionan una protección fuerte frentes a otros débil, se establecían unos mínimos que todos debían cumplir. Aunque en un principio los países que firmaron este acuerdo fueron muy pocos (siete), en la actualidad son 164, de manera que hay tiene miembros de todos los continentes, tamaño y nivel de riqueza.
Lógicamente, el desarrollo del entorno digital ha provocado
un replanteamiento tanto del los derechos de autor. El punto de partida
para la reforma legal necesaria ha sido el Tratado de Derecho de Autor
de la OMPI (1996), que estableció el modelo a seguir por parte
de los países en la reforma de sus leyes nacionales. Vamos a ver
cuáles son sus aportaciones más significativas. En primer
lugar, amplía el clásico derecho de comunicación
al público para acoger el acceso y todo tipo de transmisiones de
información digital en Internet. Así, en su
artículo 8 establece que corresponde a los autores el derecho a
“autorizar cualquier comunicación al público de
sus obras por medios alámbricos o inalámbricos,
comprendida la puesta a disposición del público de sus
obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder
a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.
Esta inclusión de la “puesta a disposición del
público” de la obra supone una evidente extensión
del tradicional derecho de comunicación pública. Por otro
lado, se introduce otra importante novedad, el respaldo legal a la
protección tecnológica. En efecto, su artículo 11
exige que las leyes nacionales de derecho de autor presten
protección jurídica adecuada “contra la
acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que
sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de
sus derechos”. Esto supone que las medidas
tecnológicas implantadas por los propietarios de los derechos,
por ejemplo sistemas anti-copia o de control de acceso, deben estar
protegidas legalmente de forma que su elusión o
neutralización sea considerada una infracción de la ley.
Como no podía ser de otra manera, este tratado no sólo
aumenta los derechos de los autores y demás propietarios, sino
que también regula las limitaciones y excepciones a tales
derechos. En concreto, les dedica su artículo 10, además
de una importante referencia en su preámbulo. La idea clave era
que había que mantener el nivel de exigencia en el control de
las limitaciones y excepciones, pero sin permitir a su vez una
preponderancia absoluta de los intereses de los propietarios de los
derechos. Así, el preámbulo incluye una frase muy
significativa: “la necesidad de mantener un equilibrio entre
los derechos de los autores y los intereses del público en
general, en particular en la educación, la investigación
y el acceso a la información”. Pero más
importante es la declaración concertada del artículo 10,
que resuelve el difícil debate acerca de si es posible crear
nuevas limitaciones y excepciones a los derechos de autor adaptadas a
la nueva realidad tecnológica. En concreto, declara que los
Estados pueden “aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital” en sus leyes nacionales y que pueden “establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital”.
Hay que tener en cuenta que los representantes de los propietarios de
los derechos, basándose en la idea de que “lo digital es
diferente”, querían que las limitaciones y excepciones
sólo siguieran siendo aplicables en el entorno analógico,
no en el digital; es decir, solicitaban su reducción o
práctica eliminación si se trataba de obras digitales.
Afortunadamente, el texto final no recogió completamente sus
exigencias. En definitiva, este nuevo tratado de la OMPI no supone una
disminución de las limitaciones y excepciones al derecho de
autor, sino una simple adaptación a las nuevas circunstancias
del entorno digital, algo totalmente lógico si tenemos en cuenta
que las razones en las que se basan, en especial la defensa de derechos
fundamentales y el interés público, son igualmente
válidas para un entorno impreso o digital. Desgraciadamente,
estas posibilidades no han sido debidamente aprovechadas por los
países en las reformas de sus leyes nacionales de derecho de
autor. En términos generales, no se han hecho las necesarias
ampliaciones/adaptaciones de las limitaciones y excepciones ya
existentes, ni se han creado las nuevas requeridas por los cambios
tecnológicos, o se ha hecho de forma tan cicatera que los
resultados son realmente pobres.
En el caso español, no sólo nos afectan los tratados internacionales como los que acabamos de mencionar, también tienen una influencia directa en nuestra legislación la normativa de la Unión Europea. Son diversas las directivas comunitarias dedicadas a los derechos de autor, pero la más significativa es la directiva sobre derechos de autor en la sociedad de la información (Unión Europea, 2001), cuyo objetivo básico era adaptar lo establecido en el Tratado de la OMPI de 1996, a la vez que se armonizaban las legislaciones nacionales de los estados miembros. No obstante, los resultados han sido muy diversos, ya que mientras que algunos países han adoptado el texto de la directiva casi sin modificaciones, otros han reducido a la mínima expresión las limitaciones y excepciones. Como señala Crews (2008), al ser cuestiones muy polémicas y contenciosas, el resultado ha sido una normativa que refleja la dinámica de la presión y el compromiso políticos.
La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la
información parece ir continuamente por delante de las leyes que
no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han
producido algunos avances significativos. La historia de los derechos
de autor es una continua adaptación según se van
produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean
continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos,
pero esto no significa que el uso y gestión de la
tecnología no esté regulada, o está más
allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los
derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables
a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso
privado, shareware, freeware, etc. Algunos tienen
licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese
material según lo decidido por el propietario de los derechos.
En ningún caso se puede presumir que si una obra está
accesible en Internet es que carece de derechos de autor,
independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella,
copiarla, modificarla o distribuirla.
Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002):
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