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Fecha de entrada en vigor: 10 de abril de 1834.
TITULO PRIMERO DE LA CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino. TITULO II DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino. Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros
natos del Estamento de
Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las
condiciones siguientes: Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España. Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia. Art. 8. Los Títulos de Castilla que fueren
nombrados próceres del Reino,
deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes: Art. 9. El número de próceres del Reino es ilimitado. Art. 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria. Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino. Art. 12. El Rey elegirá de entre los próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento TITULO III DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones. Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: Art. 15. No podrán ser procuradores del Reino: Art. 16. Los procuradores del Reino obrarán con sujección a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria. Art. 17. La duración de los poderes de los procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes. Art. 18. Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes. TITULO IV DE LA REUNIÓN DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO Art. 19. Los procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes. Art. 20. El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes. Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los procuradores del Reino, procederán. a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente. Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes. Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes. Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare. Art. 26. El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Art. 27. Con arreglo a la ley 5.ª, título 15, partida 2.ª, se convocarán Cortes generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia. Art. 28. Igualmente se convocarán las Cortes generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad. Art. 29. En el caso expresado en el artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia. Art. 30. Con arreglo a la ley 2.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarías. Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real. Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento. Art. 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey. Art. 34. Con arreglo a la ley 1.ª, título 7.º, libro 6.º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes. Art. 35. Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes. Art. 36. Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos. Art. 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo. Art. 38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria. Art. 39. El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes. Art. 40. Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente de] Consejo de Ministros. Art. 41. En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos. Art. 42. Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes. Art. 43. Cuando de orden del Rey se disuelvan las
Cortes, quedan anulados en
el mismo acto los poderes de los procuradores del Reino. Art. 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año. Art. 45. Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento. Art. 46. No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro. Art. 47. Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado. Art. 48. Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento. Art. 49. Así los próceres como los procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo. Art. 50. El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno. REAL DECRETO Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. -Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.-A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.
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