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CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA (18 de junio de 1837) DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA TÍTULO PRIMERO DE LOS ESPAÑOLES Art. 1. Son españoles: Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y
publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujección a las leyes. Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes. Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley. Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban. Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles. TÍTULO II DE LAS CORTES Art. 12. La potestad de hacer las leves reside en las Cortes con el Rey. Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. TÍTULO III DEL SENADO Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados. Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes. Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador. Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral. Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía. Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos. Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. TÍTULO IV DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población. Art. 22. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral. Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia. Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años. TÍTULO V DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses. Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos. Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno. Art. 29. Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen. Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Art. 31. El Reyº nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios. Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros. Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros. Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta. Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes. Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente. Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen. Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura. Art. 40. Además de la potestad legislativa que
ejercen las Cortes con el
Rey, les pertenecen las facultades siguientes: Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo. Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución. Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. TÍTULO VI DEL REY Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros. Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes. Art. 47. Además de las prerrogativas que la
Constitución señala al Rey, le
corresponde: Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una
ley especial: Art. 49. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado. TÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA Art. 50. La Reina legitima de las Españas es doña Isabel II de Borbón. Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos. Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos. Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como mas convenga a la Nación. Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona. Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. TÍTULO VIII DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años. Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta una, tres o cinco personas. Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros. Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste. TÍTULO IX DE LOS MINISTROS Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan. TÍTULO X DEL PODER JUDICIAL Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos. Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes. Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente. Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan. Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey. TÍTULO XI DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes. Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho. Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos. TÍTULO XII DE LAS CONTRIBUCIONES Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación. Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial. Art. 74. Igual autorización se necesita para disponer de las pro piedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Art. 75. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación. TÍTULO XIII DE LA FUERZA MILITAR Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra. Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. ARTÍCULOS ADICIONALES Art. 1.º Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos. Art. 2.º Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales. Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.- María Cristina, Reina Gobernadora.
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