Constitución de la Monarquía
Española
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey
Constitucional de España, a todos
los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de
acuerdo
con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar
y
sancionar la siguiente
Constitución de la Monarquía Española
TÍTULO I
De los españoles y sus derechos
Artículo 1 Son españoles:
Primero. La personas nacidas en territorio español.
Segundo: Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido
fuera de
España.
Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de
la
Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país
extranjero y
por adquirir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Artículo 2 Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio
español,
ejercer en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesión para cuyo
desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las
Autoridades
españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo
alguno
que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.
Artículo 3 Todo español está obligado á defender la
patria con las
armas, cuando sea llamado por la ley, y á contribuir, en proporción de
sus
haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.
Nadie está obligado á pagar contribución que no esté votada por las
Cortes
ó por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
Artículo 4 Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en
los
casos y en la forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la Autoridad
judicial,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto ó elevará á prisión, dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez
competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del
mismo
plazo.
Artículo 5 Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento
de
Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá,
oído
el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cato
de la
prisión.
Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de
los
casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad
á
petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de
proceder sumariamente en este caso.
Artículo 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un
español, ó
extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los
casos y
en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del
interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos
testigos
vecinos del mismo pueblo.
Artículo 7 No podrá detenerse ni abrirse por la
Autoridad gubernativa
la correspondencia confiada al correo.
Artículo 8 Todo auto de prisión, de registro de morada ó de detención
de la
correspondencia, será motivado.
Artículo 9 Ningún español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó
residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los
casos
previstos por las leyes.
Artículo 10 No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y
nadie
podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por
causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente
indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso
reintegrarán
en la posesión al expropiado.
Artículo 11 La Religión católica, apostólica, romana, es la del Estado.
La
Nación se obliga á mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones
religiosas, ni
por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido á la
moral
cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones
públicas
que las de la Religión del Estado.
Artículo 12 Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla
como
mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción ó
de
educación, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos profesionales, y establecer
las
condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de
probar su
aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas
á que
ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción
pública
costeados por el Estado, las provincias ó los pueblos.
Artículo 13 Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por
escrito, valiéndose
de la imprenta ó de otro procedimiento semejante, sin sujeción á la
censura
previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual ó colectivamente al Rey, á las Cortes
y á
las Autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza
armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una
fuerza
armada, sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga
relación
con este.
Artículo 14 las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar á los
españoles
en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce,
sin
menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales
del
poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal á que han de
quedar
sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de
todas
clases, que atenten á los derechos enumerados en este título.
Artículo 15 Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos
públicos,
según su mérito y capacidad.
Artículo 16 Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por
el
Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y
en la
forma que éstas prescriban.
Artículo 17 Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º,
y
párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en
toda la
Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una
ley,
cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias
extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria
urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la
suspensión de
garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á
la
aprobación de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en
el
primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad
que la
prescrita previamente por la ley.
TÍTULO II
De las Cortes
Artículo 18 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el
Rey.
Artículo 19 Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores,
iguales en
facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Artículo 20 El Senado se compone:
Primero. De Senadores por derecho propio.
Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.
Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y
mayores
contribuyentes en la forma que determine la ley.
El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá
exceder de
ciento ochenta.
Este número será el de los Senadores electivos.
Artículo 21 Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan
llegado á la
mayor edad.
Los Grandes de España que lo fueron por sí, que no sean súbditos de
otra
Potencia y acrediten tener la renta anual de sesenta mil pesetas,
procedente de
bienes propios inmuebles, ó de derechos que gocen la misma
consideración
legal.
Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.
El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del
Tribunal de
Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, y el de la
Armada, después
de dos años de ejercicio.
Artículo 22 Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey ó por
elección
de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles
que
pertenezcan ó hayan pertenecido á una de las siguientes clases:
Primero. Presidente del Senado ó del Congreso de los Diputados.
Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes ó
que
hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.
Tercero. Ministros de la Corona.
Cuarto. Obispos.
Quinto. Grandes de España.
Sexto. Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada,
después
de dos años de su nombramiento.
Sétimo. Embajadores, después de dos años de servicio afectivo, y
Ministros
Plenipotenciarios después de cuatro.
Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y
Fiscales del
Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de
la Guerra
y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, después
de dos
años de ejercicio.
Noveno. Presidentes ó Directores de las Reales Academias Española, de
la
Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas
y
naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que
ocupen la
primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores
generales de
primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes;
Catedráticos
de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de
antigüedad
en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las
categorías
anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de
renta,
procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden
perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilación, retiro ó
cesantía.
Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de
veinte
mil pesetas ó paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al
Tesoro público,
siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados á
Cortes,
Diputados provinciales ó Alcaldes en capital de provincia ó en pueblos
de más
de veinte mil almas.
Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores
antes de
promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier
tiempo
hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al
ingresar
como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la
propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos
especiales, y en
ellos se expresará siempre el título en que, conforme á lo dispuesto en
este
artículo, se funde el nombramiento.
Articulo 23 Las condiciones necesarias para ser nombrado ó elegido
Senador podrán
variarse por una ley.
Artículo 24 Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco
años, y
en totalidad cuando el rey disuelva esta parte del Senado.
Artículo 25 Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea
de
escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen
abiertas las
Cortes
El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos
empleos
ó categoría, las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo al
cargo de
Ministro de la Corona.
Artículo 26 Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español,
tener
treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni
inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus
bienes
intervenidos.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Artículo 27 El Congreso de los Diputados se compondrá de los que
nombren las
Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un
Diputado
á lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
Artículo 28 Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos
indefinidamente, por el método que determine la ley.
Artículo 29 Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de
estado
seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley
determinará
con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los
casos de
reelección.
Artículo 30 Los Diputados serán elegidos por cinco anos.
Articulo 31 Los Diputados á quienes el Gobierno ó la Real Casa
confieran pensión,
empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo,
honores ó
condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración
alguna, si
dentro de los quince días inmediatos á su nombramiento no participan al
Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende á los Diputados que
fueren
nombrados Ministros de la Corona.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Artículo 32 Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey
convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea ó
separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los
Diputados, con
la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos
disueltos dentro de tres meses.
Artículo 33 Las Cortes serán precisamente
convocadas luego que vacare
la Corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el
gobierno.
Artículo 34 Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo
reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de
los
individuos que le componen, como la legalidad de su elección.
Artículo 35 El Congreso de los Diputados nombra su Presidente,
Vicepresidentes
y Secretarios.
Artículo 36 El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos
Senadores,
el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus
Secretarios.
Artículo 37 El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, ó por medio de
los
Ministros.
Artículo 38 No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos
Colegisladores sin
que también lo esté el otro: exceptuase el caso en que el Senado ejerza
funciones judiciales.
Artículo 39 Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni
en
presencia del Rey.
Artículo 40 Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y
sólo en
los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 41 El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la
iniciativa de las leyes.
Artículo 42 Las leyes sobre contribuciones y crédito público se
presentarán
primero al Congreso de los Diputados.
Artículo 43 Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores
se toman
á pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la
presencia de la
mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
Artículo 44 Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún
proyecto de
ley, ó le negare el Rey la sanción no podrá volverse á proponer otro
proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo 45 Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes
con el
Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la
Regencia ó
Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
Segunda. Elegir Regente ó Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey
menor,
cuando lo previene la Constitución.
Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales
serán
acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
Artículo 46 Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones
y votos
en el ejercicio de su cargo.
Articulo 47 Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin
previa
resolución del Senado, sino cuando sean hallados infraganti,
cuando no
esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta á este Cuerpo
lo más
pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán
los
Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso
del
Congreso, á no ser hallados infraganti; pero en
este caso y en el de ser
procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará
cuenta
lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El
Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores
y
Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.
TÍTULO VI
Del Rey y sus Ministros
Artículo 48 La persona del Rey es sagrada é inviolable.
Artículo 49 Son responsables los Ministros.
Ningún mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado
por un
Ministro, que por solo este hecho, se hace responsable.
Artículo 50 La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y
su
autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservación del orden
público
en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á
la
Constitución y á las leyes.
Articulo 51 El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 52 Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de
las
fuerzas de mar y tierra.
Artículo 53 Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con
arreglo
á las leyes.
Artículo 54 Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que sean
conducentes
para la ejecución de las leyes.
Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y
cumplidamente la
justicia.
Tercero. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.
Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta
documentada á las Cortes.
Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
Potencias.
Sexto. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su
busto y
nombre.
Sétimo. Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de
los
ramos de la Administración, dentro de la ley de presupuestos.
Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones
de todas
clases, con arreglo á las leyes.
Noveno. Nombrar y separar libremente á los Ministros.
Artículo 55 El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Primero. Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio
español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio
español.
Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de
comercio, los que estipulen dar subsidios á alguna Potencia extranjera
y todos
aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los
públicos.
Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Artículo 56 El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en
conocimiento de
las Cortes, á cuya aprobación se someterán los contratos y
estipulaciones
matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor á la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con
persona que por
la ley esté excluida de la sucesión á la Corona.
Artículo 57 La dotación del Rey y de su Familia se fijará por las
Cortes al
principio de cada reinado.
Artículo 58 Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputados y tomar
parte en
las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto
en
aquel á que pertenezcan.
TÍTULO VII
De la sucesión a la Corona
Artículo 59 El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón
Artículo 60 La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea
anterior á
las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto;
en
el mismo grado, el varón á la hembra; y en el mismo sexo, la persona de
más
edad á la de menos.
Artículo 61 Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de
Don
Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus
Hermanas; su Tía, hermana de su Madre, y sus legítimos descendientes, y
los de
sus Tíos, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
Artículo 62 Si llegaran á extinguirse todas las líneas que se señalan,
las
Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga á la Nación.
Artículo 63 Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en orden á
la
sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Artículo 64 Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan
hecho cosa
por que merezcan perder el derecho á la Corona, serán excluidas de la
sucesión
por una ley.
Artículo 65 Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá
parte
ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey, y de la Regencia
Artículo 66 El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis anos.
Artículo 67 Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey, y
en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el
orden
establecido en la Constitución, entrará desde luego á ejercer la
Regencia, y
la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Artículo 68 Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia
necesita ser
español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluido de la
sucesión de
la Corona. El padre ó la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia
permaneciendo viudos.
Artículo 69 El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser
fiel al
Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente,
y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros,
prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen
congregadas.
Artículo 70 Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de
derecho la
Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres ó cinco
personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el
Reino el
Consejo de Ministros.
Artículo 71 Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad,
y la
imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia,
durante el
impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis
años; en
su defecto, el consorte del Rey, y á falta de éste, los llamados á la
Regencia.
Artículo 72 El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la
autoridad
del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 73 Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiere
nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no
le
hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre, mientras permanezcan
viudos.
En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos
los
encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre ó en la madre
de éste.
TÍTULO IX
De la administración de justicia
Artículo 74 La justicia se administra en nombre del Rey.
Artículo 75 Unos mismo Códigos regirán en toda la Monarquía, sin
perjuicio
de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las
leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los
españoles en
los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 76 A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la
potestad de
aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan
ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 77 Una ley especial determinará los casos en que haya de
exigirse
autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, á
las
Autoridades y sus agentes.
Artículo 78 Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de
haber,
la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y
las
calidades que han de tener sus individuos.
Artículo 79 Los juicios en materias criminales serán públicos, en la
forma
que determinen las leyes.
Artículo 80 Los Magistrados y jueces serán
inamovibles y no podrán ser
depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma
que
prescriba la ley orgánica de Tribunales.
Artículo 81 Los Jueces son responsables personalmente de toda
infracción de
ley que cometan.
TÍTULO X
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Artículo 82 En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida
en la
forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que
ésta señale.
Artículo 83 Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos á quienes la ley
confiera
este derecho.
Artículo 84 La organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y
Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán á los principios siguientes:
Primero. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la
provincia ó
del pueblo por las respectivas Corporaciones.
Segundo. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las
mismas.
Tercero. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir
que las
Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus
atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Y cuarto. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, á
fin de
que los provinciales y municipales no se ha líen nunca en oposición con
el
sistema tributario del Estado.
TÍTULO XI
De las contribuciones
Artículo 85 Todos los años presentará el Gobierno á las Cortes el
presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el
plan de
contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la
recaudación é inversión de los caudales públicos, para su examen y
aprobación.
Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico
siguiente,
regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y
votados
por las Cortes y sancionados por el Rey.
Artículo 86 El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de
las propiedades del Estado y tomar caudales á préstamo sobre el crédito
de la
Nación.
Artículo 87 La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la
Nación.
TÍTULO XII
De la fuerza militar
Artículo 88 Las Cortes fijarán todos los años, á propuesta del Rey, la
fuerza militar permanente de mar y tierra.
TÍTULO XIII
Del gobierno de las provincias de Ultramar
Artículo 89 Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes
especiales;
pero el Gobierno queda autorizado para aplicar á las mismas, con las
modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Cortes, las
leyes
promulgadas ó que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto-Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la
forma que
determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las
dos
provincias.
Artículo transitorio El Gobierno determinará cuando y en qué forma
serán
elegidos los Representantes á Cortes de la isla de Cuba.
Por tanto:
Mandamos á todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condición que
sean,
que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la
Monarquía;
Y mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y
demás
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera
clase y
dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada
Constitución en todas sus partes.
[ Estatuto de Bayona de 1808 ]
[ Constitución de 1812 ]
[ Estatuto Real de 1834 ]
[ Constitución de 1837 ]
[ Constitución de 1845 ]
[ Constitución de 1869 ]
[ Proyecto Const. federal (1873) ]
[ Constitución de 1876 ]
[ Constitución de 1931 ]
[ Leyes de prerrogativas ]
[ Ley para la Reforma Política ]
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