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CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA (1de junio de 1869) LA NACIÓN ESPAÑOLA y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución: TITULO PRIMERO DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS Art.
1. Son españoles: Art. 2. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Art.
3. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto
de la
detención. Art. 4. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Art.
5. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o
extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los
casos
urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión
ilegítima
procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida
socorro. Art. 6. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria. Art.
7. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la
Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco
detenerse la telegráfica. Art.
8. Todo auto de prisión, de registro de morada o de
detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Art. 9. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2., 3., 4., y 5., incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2.º del artículo anterior. Art.
10. Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por
el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 3
no
haya sido entregado a la Autoridad judicial. Art.
11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado
sino por el Juez o Tribunal a quien en virtud de leyes anteriores al
delito,
competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. Art.
12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será
puesta en
libertad a petición suya o de cualquier español. Art.
13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de
sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en
virtud de
sentencia judicial. Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado. Art.
15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya
sido votada en Cortes, o por las corporaciones populares legalmente
autorizadas
para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la
ley. Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales. Art.
17. Tampoco podrá ser privado ningún español: Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día. Art.
19. A toda asociación cuyos individuos delinquieren por
los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de
disolución. Art.
20. El derecho de petición no podrá ejercerse
colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Art.
21. La Nación se obliga a mantener el culto y los
ministros de la religión católica. Art. 22. No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos. Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes. Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad. Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas. Art.
27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y
cargos públicos según su mérito y capacidad. Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes. Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente. Art.
30. No será necesaria la previa autorización para
procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos,
cualquiera
que sea el delito que cometieren. Art.
31. Las garantías consignadas en los artículos 2, 5 y 6,
y párrafos 1.º, 2.º y 3.º del 17, no podrán suspenderse en toda la
Monarquía
ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando
así lo
exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias. TITULO II DE LOS PODERES PÚBLICOS Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes. Art.
33. La forma de Gobierno de la Nación española es la
Monarquía. Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial. Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes. TITULO III DEL PODER LEGISLATIVO Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución. Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años. Art. 40. Los senadores y diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren. Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo. SECCIÓN PRIMERA De la celebración y facultades de las Cortes Art.
42. Las Cortes se reúnen todos los años. Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1.º de febrero. Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado. Art.
45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las
facultades siguientes: Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto en el caso en que el Senado se constituya en Tribunal. Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. Art. 48. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva. Art.
49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes
sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores. Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admite, prevalecerá la resolución del Congreso. Art.
51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad
de votos. Art.
52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes
sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno
de los
Cuerpos Colegisladores. Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura y cada uno de sus individuos el de interpelación. Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Art.
55. No se podrán presentar en persona, individual ni
colectivamente, peticiones a las Cortes. Art.
56. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados
ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del
respectivo Cuerpo
Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así
en este caso, como en
el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las
Cortes, se
dará cuenta al Cuerpo a que pertenezca tan luego como se reúnan. Art. 57. Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Art.
58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las
Cortes: Art.
59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la
Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, se
entenderá que renuncia su cargo. SECCIÓN SEGUNDA Del Senado Art.
60. Los senadores se elegirán por provincias. Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias. Art.
62. Para ser elegido Senador se necesita: Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia. Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados. SECCIÓN TERCERA Del Congreso Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral. Art. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles. TITULO IV DEL REY Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros. Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus ministros. Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el artículo 43. Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses. Art.
73. Además de las facultades necesarias para la ejecución
de las leyes, corresponde al Rey: Art.
74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen. Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado. TITULO V DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO Art.
77. La autoridad real será hereditaria. Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación. Art.
79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar
y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los
mismos términos
que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a
la
Constitución. Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona. Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. Art. 82. El Rey es mayor de edad a los dieciocho años. Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas. Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros. Art.
85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en
cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Art.
86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en
su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado,
r& caerá la
tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan
viudos. TITULO VI DE LOS MINISTROS Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores. Art.
89. Los ministros son responsables ante las Cortes de los
delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Art. 90. Para que el Rey indulte a los ministros condenados por el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores. TITULO VII DEL PODER JUDICIAL Art.
91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad
de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes. Art.
93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los
delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. Art. 94. El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley. Art. 95. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente. Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes. Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado. Art.
98. Los jueces son responsables personalmente de toda
infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de
responsabilidad judicial. TITULO VIII DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS Art.
99. La organización y atribuciones de las Diputaciones
provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. TITULO IX DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA Art.
100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes
los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones
que haya
hecho en los del año anterior. Art. 101. El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley. Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de presupuestos u otra especial y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen. Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Art.
104. La deuda pública está bajo la salvaguardia especial
de la Nación. Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter. Art.
106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del
Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley. TITULO X DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución. Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el archipiélago filipino será reformado por una ley. TITULO XI DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse. Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior. Art.
112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de
Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma,
continuando después
con el de Cortes ordinarias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar formará parte de la Constitución. 2. Hasta que, promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible. |