CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA ESPAÑOLA
(9 de
diciembre de 1931)
Como Presidente de las Cortes Constituyentes, y en
Su nombre, declaro
solemnemente que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas,
han
decretado y sancionado lo siguiente:
ESPAÑA,
EN USO DE SU SOBERANÍA, Y REPRESENTADA POR LAS
CORTES
CONSTITUYENTES,
DECRETA Y SANCIONA ESTA CONSTITUCIÓN
TITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1. España es una República democrática de
trabajadores de toda clase,
que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía
de los
Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.
Art. 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.
Art. 3. El Estado español no tiene religión oficial.
Art. 4. El castellano es el idioma oficial de la
República.
Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin
perjuicio de
los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las
provincias
o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá
exigir el
conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Art. 5. La capitalidad de la República se fija en
Madrid.
Art. 6. España renuncia a la guerra como
instrumento de política nacional.
Art. 7. El Estado español acatará las normas
universales del Derecho
internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TITULO
I
ORGANIZACIÓN
NACIONAL
Art. 8. El Estado español, dentro de los límites
irreductibles de su
territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en
provincias y
por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del Norte de África se organizan en
régimen autónomo
en relación directa con el Poder central.
Art. 9. Todos los Municipios de la República serán
autónomos en las
materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio
universal,
igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo
abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o
por el
Ayuntamiento.
Art. 10. Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados
conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la
manera de
elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán los propios Municipios que
actualmente
las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los
requisitos
correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica
provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses
peculiares,
con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley
asigne al de
las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Art. 11. Si una o varias provincias limítrofes, con
características históricas,
culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región
autónoma
para formar un núcleo político-admínistrativo, dentro del Estado
español,
presentará su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcialmente,
las
atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución,
sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte
de las
restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental.
La condición de limítrofes no es exigible a los territorios insulares
entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización
político-administrativa
de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará
como
parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Art. 12. Para la aprobación del Estatuto de la
región autónoma se
requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos
cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral
de la
región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale
la ley Electoral, por
lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo
de la
región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse la
propuesta de
autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se
ajusten
al Presente Titulo y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios
a la
Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las
materias no
transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las
Cortes
reconocen los artículos 15 y 16.
Art. 13. En ningún caso se admite la Federación de
regiones autónomas.
Art. 14. Son de la exclusiva competencia del Estado
español la legislación
y la ejecución directa en las materias siguientes:
1.º Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los
derechos y
deberes constitucionales.
2.º Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3.º Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado
en el
exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4.º Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter
suprarregional o extrarregional.
5.º Pesca marítima.
6.º Deuda del Estado.
7.º Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8.º Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre
circulación de
las mercancías.
9.º Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e
iluminación
de costas.
10.º Régimen de extradición.
11. º Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se
reconozcan a los Poderes regionales.
12. º Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general
bancaria.
13.º Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos,
cables submarinos y radiocomunicación.
14.º Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando
las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la
energía
salga de su término.
15.º Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16.º Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17.º Hacienda general del Estado.
18.º Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Art. 15. Corresponde al Estado español la
legislación, y podrá
corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su
capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes
materias:
1.º Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la
legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los
registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación
de los
Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y
resolver los
conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno
de la
República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los
tratados
internacionales que afecten a la materia.
2.º Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3.º Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4.º Pesas y medidas.
5.º Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y
ganadería, en
cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la
economía
nacional.
6.º Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los
primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7.º Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8.º Régimen de seguros generales y sociales.
9.º Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10.º Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11.º Derecho de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado
para
ejecutar por sí sus obras peculiares.
12.º Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose
por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las
regiones.
13.º Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Art. 16. En las materias no comprendidas en los dos
artículos anteriores
podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la
legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los
respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
Art. 17. En las regiones autónomas no se podrá
regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Art. 18. Todas las materias que no estén
explícitamente reconocidas en su
Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia
del
Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por
medio de
una ley.
Art. 19. El Estado podrá fijar, por medio de una
ley, aquellas bases a que
habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones
autónomas,
cuando así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el
interés
general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales
la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las
dos
terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las
regiones
podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Art. 20. Las leyes de la República serán ejecutadas
en las regiones autónomas
por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté
atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario,
siempre conforme a lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución
de sus
leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las
autoridades
regionales.
Art. 21. El derecho del Estado español prevalece
sobre el de las regiones
autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas
en sus respectivos Estatutos.
Art. 22. Cualquiera de las provincias que forme una
región autónoma o parte
de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia
directamente
vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que
lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos,
dos
terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.
TITULO
II
NACIONALIDAD
Art. 23. Son españoles:
1.º Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2.º Los nacidos en territorio español de padres extranjeros siempre que
opten
por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3.º Los nacidos en España de padres desconocidos.
4.º Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan
ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y
condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen
o
adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de
acuerdo con
los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la
nacionalidad a las personas de origen español que residan en el
extranjero.
Art. 24. La calidad de español se pierde:
1.º Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin
licencia
del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve
anejo
ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2.º Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los
requisitos y trámites
que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal
y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y
residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su
ciudadanía de
origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no
reconozcan
el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su
nacionalidad de origen.
TITULO
III
DERECHOS
Y DEBERES DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO
PRIMERO
Garantías
individuales y políticas
Art. 25. No podrán ser fundamento de privilegio
jurídico: la naturaleza, la
filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni
las
creencias religiosas.
Art. 26. Todas las confesiones serán consideradas
como Asociaciones
sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no
mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones
e
Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos
años,
del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente
impongan, además
de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad
distinta
de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados
a fines
benéficos y docentes.
Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por
estas
Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
l.º Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro
para la
seguridad del Estado.
2.º Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de Justicia.
3.º Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona
interpuesta, más
bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o
al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4.º Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5.º Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6.º Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión
de sus
bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.
Art. 27. La libertad de conciencia y el derecho de
profesar y practicar
libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español,
salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
civil. No
podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las
manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso,
autorizadas
por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución
para
el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del
Consejo
de Ministros.
Art. 28. Sólo se castigarán los hechos declarados
punibles por ley anterior
a su perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y
conforme a
los trámites legales.
Art. 29. Nadie podrá ser detenido ni preso sino por
causa de delito. Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial,
dentro de
las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de
las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez
competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven
infracción
de este artículo y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con
evidencia
de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad
de
prestar fianza ni caución de ningún género.
Art. 30. El Estado no podrá suscribir ningún
Convenio o Tratado
internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes
políticos-sociales.
Art. 31. Todo español podrá circular libremente por
el territorio nacional
y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a
mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más
limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los
extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero residente en España es
inviolable.
Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de Juez
competente. El
registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del
interesado
o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del
mismo
pueblo.
Art. 32. Queda garantizada la inviolabilidad de la
correspondencia en todas
sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Art. 33. Toda persona es libre de elegir profesión.
Se reconoce la libertad
de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Art. 34. Toda persona tiene derecho a emitir
libremente sus ideas y
opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a
previa
censura.
En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino
en
virtud de mandamiento de Juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por
sentencia
firme.
Art. 35. Todo español podrá dirigir peticiones,
individual y
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este
derecho no
podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Art. 36. Los ciudadanos de uno y de otro sexo,
mayores de veintitrés años,
tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Art. 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano
su prestación personal
para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el
contingente
militar.
Art. 38. Queda reconocido el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de
manifestación.
Art. 39. Los españoles podrán asociarse o
sindicarse libremente para los
distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el
Registro público
correspondiente, con arreglo a la ley.
Art. 40. Todos los españoles, sin distinción de
sexo, son admisibles a los
empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las
incompatibilidades que ]as leyes señalen.
Art. 41. Los nombramientos, excedencias y
jubilaciones de los funcionarios públicos
se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución.
La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo
tendrán
lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus
opiniones políticas, sociales y religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus
deberes
con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva
serán
subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes,
conforme
determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales
que no
impliquen ingerencias en el servicio público que les estuviere
encomendado. Las
Asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley.
Estas
Asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra los acuerdos de
la
superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Art. 42. Los derechos y garantías consignados en
los artículos 29, 31, 34,
38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio
nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo
exija la
seguridad del Estado, en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión
acordada por
el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarías para el mismo
fin en el
plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán
automáticamente
al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver
mientras
subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la
Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales
atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder
de
treinta días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las
Cortes o de
la Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la
ley de
Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los españoles,
ni
desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su domicilio.
CAPITULO
II
Familia,
economía y cultura
Art. 43. La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y
podrá
disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los
cónyuges, con
alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a
sus hijos.
El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga
subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los
mismos
deberes que respecto de los nacidos en él.
Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o
ilegitimidad de
los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de
inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a
la
maternidad y a la infancia, haciendo suya la "Declaración de Ginebra"
o tabla de los derechos del niño.
Art. 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere
su dueño, está
subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al
sostenimiento
de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación
forzosa
por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos
que
disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría
absoluta de las
Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común
pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así
lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de
industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 45. Toda la riqueza artística e histórica del
país, sea quien fuere
su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y
enajenación y
decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su
defensa. El
Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica,
asegurará
su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural
o por
su reconocido valor artístico o histórico.
Art. 46. El trabajo, en sus diversas formas, es una
obligación social y
gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de
una
existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro
de
enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el
trabajo de
las mujeres y de los jóvenes, y especialmente la protección a la
maternidad;
la jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales
remuneradas; las condiciones del obrero español en el extranjero; las
instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de los
factores
que integran la producción; la participación de los obreros en la
dirección,
la administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto
afecte a la
defensa de los trabajadores.
Art. 47. La República protegerá al campesino y a
este fin legislará, entre
otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de
toda clase
de impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las
cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas
prácticas
de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para
riego y vías
rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Art. 48. El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo
prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de
la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda reconocida y
garantizada.
La República legislará en el sentido de facilitar a los españoles
económicamente
necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no
se halle
condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica
y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado,
de enseñar
sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.
Art. 49. La expedición de títulos académicos y
profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos
necesarios
para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios
procedan de
centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción
pública
determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los
períodos de
escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones
en que se
podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Art. 50. Las regiones autónomas podrán organizar la
enseñanza en sus
lenguas respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en
sus
Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se
usará
también como instrumento de enseñanza en todos los Centros de
instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá
mantener o
crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en el idioma
oficial
de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional
para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
artículo y en
los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo
delegaciones y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y
preferentemente en los países hispanoamericanos.
TITULO
IV
LAS
CORTES
Art. 51. La potestad legislativa reside en el
pueblo, que la ejerce por medio
de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Art. 52. El Congreso de los Diputados se compone de
los representantes
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Art. 53. Serán elegibles para diputados todos los
ciudadanos de la República
mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil,
que reúnan
las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración
legal
del mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que
fueron
celebradas las elecciones. Al terminar este plazo se renovará
totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de
ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El
Congreso
se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los
diputados serán reelegibles indefinidamente.
Art. 54. La ley determinará los casos de
incompatibilidad de los diputados,
así como su retribución.
Art. 55. Los diputados son inviolables por los
votos y opiniones que emitan
en el ejercicio de su cargo.
Art. 56. Los diputados sólo podrán ser detenidos en
caso de flagrante
delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la
Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento
contra
un diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos
que
considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara
hubiere
acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto
del mismo,
se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando
así
lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente
cuando las
sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes
mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento
hasta la
expiración del mandato parlamentario del diputado objeto de la acción
judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si
reunido el
Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras
sesiones.
Art. 57. El Congreso de los Diputados tendrá
facultad para resolver sobre la
validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para
adoptar su
Reglamento de régimen interior.
Art. 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de
convocatoria el primer día
hábil de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por
lo
menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Art. 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno
derecho y recobran su
potestad como Poder legitimo del Estado, desde el momento en que el
Presidente
no hubiere cumplido, dentro del plazo, la obligación de convocar las
nuevas
elecciones.
Art. 60. El Gobierno y el Congreso de los diputados
tienen la iniciativa de
las leyes.
Art. 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno
para que éste legisle por
decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a
la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos
dictados
en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases
establecidas por
el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos así
dictados, para
enjuiciar sobre su adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en esta forma, aumento alguno de
gastos.
Art. 62. El Congreso designará de su seno una
Diputación Permanente de
Cortes, compuesta, como máximum, de 21 representantes de las distintas
fracciones políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y
entenderá:
1.º De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos
en el
artículo 42.
2.º De los casos a que se refiere el articulo 80 de esta Constitución
relativos a los decretos-leyes.
3.º De lo concerniente a la detención y procesamiento de los diputados.
4.º De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere
atribución.
Art. 63. El Presidente del Consejo y los Ministros
tendrán voz en el
Congreso, aunque no sean diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella
requeridos.
Art. 64. El Congreso podrá acordar un voto de
censura contra el Gobierno o
alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por
escrito, con
las firmas de cincuenta diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá
ser
discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando
el voto
de censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados
que
constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra
proposición que
indirectamente implique un voto de censura.
Art. 65. Todos los Convenios internacionales
ratificados por España e
inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación
española,
que habrá de acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación
jurídica
del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus
preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si
no
hubieran sido previamente denunciados conforme al procedimiento en
ellos
establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Art. 66. El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante "referéndum"
las leyes votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite
el 15 por
100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes
complementarias de
la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en
la
Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes
tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa,
presentar a las
Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15
por 100
de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del
"referéndum"
y de la iniciativa popular.
TITULO
V
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Art. 67. El Presidente de la República es el Jefe
del Estado y personifica a
la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser
alterados
durante el periodo de su magistratura.
Art. 68. El Presidente de la República será elegido
conjuntamente por las
Cortes y un número de compromisarios igual al de diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual,
directo y
secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de
Garantías
Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de
los
compromisarios.
Art. 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia
de la República los
ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno
goce
de sus derechos civiles y políticos.
Art. 70. No podrán ser elegibles ni tampoco
propuestos para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no
lleven diez
años, cuando menos, en dicha situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros de las varias
confesiones y los
religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex
reinantes de cualquier país,
sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las
mismas.
Art. 71. El mandato del Presidente de la República
durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido hasta
transcurridos seis
años del término de su anterior mandato.
Art. 72. El Presidente de la República prometerá
ante las Cortes,
solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará iniciado el nuevo período
presidencial.
Art. 73. La elección de nuevo Presidente de la
República se celebrará
treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Art. 74. En caso de impedimento temporal o ausencia
del Presidente de la República,
le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido
en las
suyas por el vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente
del
Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si
ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo
Presidente en
el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el
artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la
convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República,
las
Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Art. 75. El Presidente de la República nombrará y
separará libremente al
Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá
de
separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de
modo explícito
su confianza.
Art. 76. Corresponde también al Presidente de la
República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del artículo
siguiente, y
firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y
expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados
por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente
acordar que
los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se
oponen a
alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la
defensa de la integridad o
la seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y
Convenios internacionales
sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Los tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan
gravamen
para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos
españoles y, en
general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden
legislativo, sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las
Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo
serán
sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en el caso de
circunstancias
excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la
Conferencia en
que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento, el
Presidente de
la República suscribirá la ratificación, que será comunicada, para su
registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier
tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Art. 77. El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna
de guerra sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad
de las
Naciones y' sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no
tengan carácter
bélico y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje
establecidos en los Convenios internacionales de que España fuere
parte,
registrados en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviere ligada a otros países por Tratados
particulares de
conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no
contradigan
los Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República
habrá de
estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Art. 78. El Presidente de la República no podrá
cursar el aviso de que España
se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la
antelación
que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de
las
Cortes consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Art. 79. El Presidente de la República, a propuesta
del Gobierno, expedirá
los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución
de las
leyes.
Art. 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el
Presidente, a propuesta y
por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios
de la
Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias
reservadas a
la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran
urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su
vigencia
estará limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar
sobre la
materia.
Art. 81. El Presidente de la República podrá
convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada
legislatura sólo
por un mes en el primer período y por quince días en el segundo,
siempre que
no deje de cumplirse lo preceptuado en el artículo 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos meses como máximo
durante su
mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes
condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la
convocatoria de las nuevas
elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes
será
examinar y resolver la necesidad del decreto de disolución de las
anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja
la
destitución del Presidente.
Art. 82. El Presidente podrá ser destituido antes
de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará a propuesta de las tres quintas
partes
de los miembros que compongan el Congreso, y desde este instante el
Presidente
no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en
la
forma prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios
reunidos con
las Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el
Congreso. En
caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Art. 83. El Presidente promulgará las leyes
sancionadas por el Congreso,
dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción
le
hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declarare urgente por las dos terceras partes de los votos
emitidos
por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente
podrá pedir
al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación.
Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes,
el
Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Art. 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar
los actos y mandatos del
Presidente que no estén refrendados por un Ministro
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la
República
asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la
criminal
que de ellos pueda derivarse.
Art. 85. El Presidente de la República es
criminalmente responsable de la
infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de
sus
miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante
el
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la
admite o
no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose
a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se
procederá
a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para
exigir la
responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TITULO
VI
GOBIERNO
Art. 86. El Presidente del Consejo y los Ministros
constituyen el Gobierno.
Art. 87. El Presidente del Consejo de Ministros
dirige y representa la política
general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades
establecidas en
el artículo 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los
servicios públicos
asignados a los diferentes departamentos ministeriales.
Art. 88. El Presidente de la República, a propuesta
del Presidente del
Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Art. 89. Los miembros del Gobierno tendrán la
dotación que determinen las
Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión
alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o
gestión de
ninguna empresa ni asociación privada.
Art. 90. Corresponde al Consejo de Ministros,
principalmente, elaborar los
proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos;
ejercer la
potestad reglamentaría, y deliberar sobre todos los asuntos de interés
público.
Art. 91. Los miembros del Consejo responden ante el
Congreso: solidariamente
de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión
ministerial.
Art. 92. El Presidente del Consejo y los Ministros
son, también,
individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por
las
infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal
de
Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine. Art. 93.
Una ley
especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos
asesores y
de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las
Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la
República
en asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones
y
funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TITULO
VII
JUSTICIA
Art. 94. La Justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la
gratuidad de la Justicia.
Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a
la
ley.
Art. 95. La Administración de Justicia comprenderá
todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares,
a los
servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los
lugares. Se exceptúa el caso de Guerra, con arreglo a la ley de Orden
público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como
militares.
Art. 96. El Presidente del Tribunal Supremo será
designado por el Jefe del
Estado, a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que
determine la
ley.
El cargo de Presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá ser español,
mayor
de cuarenta años y licenciado en Derecho.
Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas
para los
demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Art. 97. El Presidente del Tribunal Supremo tendrá,
además de sus
facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de
Justicia,
leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los
asesores jurídicos
que la ley designe entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los
ascensos y
traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República
estarán
agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión
parlamentaria de
justicia, sin que por ello implique asiento en la Cámara.
Art. 98. Los Jueces y Magistrados no podrán ser
jubilados, separados ni
suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos sino con
sujeción a
las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea
efectiva la
independencia de los Tribunales.
Art. 99. La responsabilidad civil y criminal en que
puedan incurrir los
Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión
de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un
Jurado
especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley.
Se
exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los Jueces y Fiscales
municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del
Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de
Garantías
Constitucionales.
Art. 100. Cuando un Tribunal de Justicia haya de
aplicar una ley que estime
contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá
en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Art. 101. La ley establecerá recursos contra la
ilegalidad de los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad
reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma
constitutivos de
exceso o desviación de poder.
Art. 102. Las amnistías sólo podrán ser acordadas
por el Parlamento. No se
concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los
individuales a
propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a
petición
de parte.
En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la
República,
previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno
responsable.
Art. 103. El pueblo participará en la
Administración de Justicia mediante
la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento serán
objeto de
una ley especial.
Art. 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto
cumplimiento de las
leyes y por el interés social.
Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de
independencia que
la Administración de la justicia.
Art. 105. La ley organizará Tribunales de urgencia
para hacer efectivo el
derecho de amparo de las garantías individuales.
Art. 106. Todo español tiene
derecho a ser indemnizado de los
perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los
funcionarios
judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente responsable de estas indemnizaciones.
TITULO
VIII
HACIENDA
PÚBLICA
Art. 107. La formación del proyecto de Presupuestos
corresponde al Gobierno;
su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la
primera
quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales
del
Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico
siguiente se
prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que
estas prórrogas
puedan exceder de cuatro.
Art. 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda
sobre aumento de créditos
a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuestos, a no ser
con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el
voto
favorable de la mayoría del Congreso.
Art. 109. Para cada año económico no podrá haber
sino un solo Presupuesto,
y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter
ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del
Congreso,
podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por cl
Tribunal de
Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus
acuerdos, comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades
ministeriales en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
Art. 110. El Presupuesto general será ejecutivo por
el solo voto de las
Cortes y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del
Estado.
Art. 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante
que el Gobierno podrá
emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la
vida
legal del Presupuesto.
Art. 112. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, toda ley que autorice
al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones
de éste, incluso el tipo nominal de interés, y en su caso, de la
amortización
de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando
así lo
estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Art. 113. El Presupuesto no podrá contener ninguna
autorización que permita
al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él consignada,
salvo
caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos
llamados
ampliables.
Art. 114. Los créditos consignados en el estado de
gastos representan las
cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser
alteradas ni
rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no
estuvieren
reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos
o
suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o
inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Art. 115. Nadie estará obligado a pagar
contribución que no esté votada
por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de
ventas y
operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las
leyes en
vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización
en el
estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas
previas,
ordenadas en las leyes.
Art. 116. La ley de Presupuestos, cuando se
considere necesaria, contendrá
solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se
refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Art. 117. El Gobierno necesita estar autorizado por
una ley para disponer de
las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el
crédito
de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al
Estado a
su amortización ni al pago de intereses.
Art. 118. La Deuda pública está bajo la
salvaguardia del Estado. Los créditos
necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán
ser objeto
de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la
emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación
que
implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del
Tesoro,
siempre que se dé el mismo supuesto.
Art. 119. Toda ley que instituya alguna Caja de
amortización, se ajustará a
las siguientes normas:
1.º Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2.º Designará concreta y específicamente los recursos con que sea
dotada. Ni
los recursos, ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún
otro
fin del Estado.
3.º Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la
aprobación
del Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de
Cuentas de la
República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Art. 120. El Tribunal de Cuentas de la República es
el órgano fiscalizador
de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el cono cimiento y aprobación
final de
las cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del
Tribunal de Garantías Constitucionales.
TITULO
IX
GARANTÍAS
Y REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 121. Se establece, con jurisdicción en todo el
territorio de la República,
un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia para
conocer
de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales,
cuando hubiere sido
ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el
Estado y
las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los
compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado,
del Presidente del
Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del
Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República.
Art. 122. Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado por el Parlamento, sea o no diputado.
El Presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se
refiere el
articulo 93.
El Presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la
forma
que determine la ley.
Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados
de la
República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España.
Art. 123. Son competentes para acudir ante el
Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1.º El Ministerio Fiscal.
2.º Los Jueces y Tribunales en el caso (leí artículo 100.
3.º El Gobierno de la República.
4.º Las Regiones españolas.
5.º Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido
directamente
agraviada.
Art. 124. Una ley orgánica especial, votada por
estas Cortes, establecerá
las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la
extensión y
efectos de los recursos a que se refiere el articulo 121.
Art. 125. La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta de la cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el
articulo
o artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá
los trámites
de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos
terceras
partes de los diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro
primeros años
de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará
automáticamente
disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del
término
de sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá
sobre
la reforma propuesta y actuará luego como Cortes ordinarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1.ª Las actuales Cortes Constituyentes elegirán, en
votación secreta, el
primer Presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener
la
mayoría absoluta de votos de los diputados en el ejercicio del cargo.
Si ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos se
procederá
a nueva votación y será proclamado el que reúna mayor número de
sufragios.
2.ª La ley de 26 de agosto próximo pasado, en la
que se determina la
competencia de la Comisión de responsabilidades, tendrá carácter
constitucional transitorio hasta que concluya la misión que le fue
encomendada,
y la de 21 de octubre conservará su vigencia asimismo constitucional
mientras
subsistan las actuales Cortes Constituyentes, si antes no la derogan
éstas
expresamente.
[ Estatuto de Bayona de 1808 ]
[ Constitución de 1812 ]
[ Estatuto Real de 1834 ]
[ Constitución de 1837 ]
[ Constitución de 1845 ]
[ Constitución de 1869 ]
[ Proyecto Const. federal (1873) ]
[ Constitución de 1876 ]
[ Constitución de 1931 ]
[ Leyes de prerrogativas ]
[ Ley para la Reforma Política ]
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